Última revisión
21/11/2008
Sentencia Administrativo Nº 565/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 301/2006 de 21 de Noviembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 565/2008
Núm. Cendoj: 09059330012008100535
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Ciudad de Burgos a veintiuno de noviembre de dos mil ocho.
En el recurso contencioso administrativo número 301/2006 interpuesto por la Entidad Mercantil Arcillas Guadarrama S.L representada por el Procurador Don Carlos Aparicio Álvarez y defendida por el Letrado Don Pascual Sala Atienza contra la desestimación presunta de la petición de revisión de oficio de la resolución del Delegado Territorial de al Junta de Castilla y León sobre reversión de bienes afectados por la expropiación forzosa en beneficio de las concesiones mineras Jesús Nº488 Y Jesús Mari nº504 de la Provincia de Segovia a favor de los hijos de Don Jesús Ángel , habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por Ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala homónima de este Tribunal con sede en Valladolid en fecha 2 de noviembre de 2006 .
La Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid se inhibió a favor de esta Sala por medio de auto de fecha 18 de julio de 2006 , que la admitió por medio de providencia de 3 de noviembre de 2006.
Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamo el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectúo en legal forma por medio de escrito de fecha 4 de septiembre de 2007 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que con estimación del presente recurso se anule la resolución de 27 de noviembre de 1996 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Segovia, relativa a la reversión de bienes afectados por la expropiación forzosa en beneficio de las concesiones mineras Jesús Nº488 Y Jesús Mari nº504 de la Provincia de Segovia, imponiendo las costas del proceso a la Junta de Castilla y León.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, la que contesto en forma legal oponiéndose al recurso solicitando la inadmisión del recurso o subsidiariamente la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, y evacuado el trámite quedo el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día veinte de noviembre de dos mil ocho para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
RIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta de la petición de revisión de oficio de la resolución del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León sobre reversión de bienes afectados por la expropiación forzosa en beneficio de las concesiones mineras Jesús Nº488 Y Jesús Mari nº504 de la Provincia de Segovia a favor de los hijos de Don Jesús Ángel , solicitando en la demanda que se anule la resolución de 27 de noviembre de 1996 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Segovia, relativa a la reversión de bienes afectados por la expropiación forzosa en beneficio de las concesiones mineras Jesús Nº488 y Jesús Mari nº504 de la Provincia de Segovia.
Los motivos de impugnación se basan en la consideración de que en el expediente de reversión no se ha dado audiencia a la entidad recurrente pese a que era la propietaria de los terrenos expropiados, violándose el derecho de la misma que debe de existir en todos los procedimientos administrativos y particularmente en los limitativos de los derechos subjetivos, como acontece en el presente caso, ya que no consta en ninguno de los apartados de la resolución, cuya nulidad se interesa, que se diera audiencia a la recurrente, existiendo un reconocimiento explicito de que no se dio audiencia, por lo que hace más de dos años se promovió procedimiento de revisión de oficio al amparo del artículo 102 de la Ley 30/1992 y en donde se alegaron los graves vicios que afectaban a dicha resolución y al no recibirse en el plazo legalmente previsto, resolución expresa al respecto, se interpuso el presente recurso contencioso administrativo con las circunstancias que se relatan en la demanda, por lo que dado que el trámite de audiencia en la producción de actos administrativos goza de una explicita consagración constitucional en el artículo 105, esta garantía constitucional tiene su fundamento en la conexión del mismo con los derechos fundamentales, como el derecho de defensa o el de que nadie puede ser condenado sin ser oído, por lo que goza de larga tradición en nuestro sistema jurídico, siendo innumerables las sentencias del Tribunal Supremo que califican este trámite como esencial, siendo incuestionable la trascendencia del mismo cuando nos encontramos ante procedimientos que limitan notoriamente la esfera jurídica de los destinatarios, por lo que en el proceso de reversión que constituye una revocación de la expropiación inicial y de sus efectos jurídicos cuando acontece alguna de las causas señaladas en el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa o su Reglamento en el artículo 63 , lo que constituye un nuevo procedimiento expropiatorio, pero dirigido contra el beneficiario, por lo que no se puede negar la participación del mismo en el procedimiento de reversión, ya que la misma importante presencia del beneficiario en la expropiación inicial, debe reconocerse en el procedimiento de reversión, intervención necesaria para alegar lo que proceda sobre la concurrencia o no de la causa de reversión, sobre el cumplimiento del plazo e incluso en la fase del justiprecio reversional sobre la valoración de los terrenos, lo contrario supone una sanción de plano contraria a las exigencias de justicia, siendo este el criterio establecido por esta Sala en la sentencia de 27 de octubre de 200 y del TS de 31 de octubre de 2003 , al tratarse de supuestos semejantes al que nos ocupa, donde no se ha dado traslado a la recurrente, ni notificado el procedimiento de reversión.
También se ha pronunciado el Tribunal Supremo sobre la falta de citación o emplazamiento del beneficiario de la expropiación en los procedimientos judiciales, cuando dicha intervención era preceptiva por afectar el procedimiento administrativo previo a obligaciones que a él incumbían, como la sentencia de 14 de enero de 1986 , que si bien referida a actuaciones judiciales resulta igualmente significativa, por otro lado se pone de manifiesto la indefensión real y material padecida por la recurrente, que no ha sido subsanada por ningún medio distinto al pretendido mediante la acción de revisión de oficio, no pudiéndose haber interpuesto recurso contra la resolución de 27 de noviembre de 1996, ya que la misma no se notifico a la actora, siendo el único medio posible para remediar la situación, la revisión de oficio de la Ley 30/1992 .
Finalmente se postula la imposición de costas procesales a la parte demandada por haber actuado con temeridad o mala fe dado los avatares sufridos con la pretensión de revisión de oficio y la demora igualmente en la remisión del expediente.
A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone el en su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada, invocando en primer lugar la causa de inadmisibilidad del recurso, ya que dado que la desestimación presunta de la petición de revisión de oficio es imputable a la Dirección General de Energía y Minas a la que correspondía resolverlo, dicha desestimación presunta no puso fin a la vía administrativo, al ser susceptible del recurso de alzada, por lo que el presente recurso contra dicha desestimación presunta es inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 69 c), en relación con el artículo 25.1 de la Ley de la Jurisdicción .
Y si el recurso fuera admisible, sería desestimable, por cuanto la actora no es titular de las concesiones mineras Jesús número 488 y Jesús Marí número 504 dado que dejo de serlo el 24 de abril de 1981, como consta en el antecedente de la resolución de 1996, por lo que la Delegación Territorial de la Junta no tenía por que oírla, sino a la única que tenía que oír era a la Compañía Ibérica de Materias Primas y Energéticas S.A. que a la sazón era titular de las concesiones pues la reversión sería a ésta a la que afectaría, siempre y cuando siguiera utilizando los 3,3907 Has expropiadas en 1956 para el desagüe de lavaderos de arcilla de dichas concesiones. A la actora podrán afectarle las actuaciones posteriores en cuanto a la determinación del justiprecio a pagar por el reversionista, ya que el menoscabo del valor de dichos 3,3907 Has como consecuencia del desagüe en ellos de los lavaderos de arcilla impedía que se fijará el mismo en la resolución acordando la reversión. Por todo lo cual se termina solicitando la inadmisión del recurso o subsidiariamente la desestimación del mismo.
SEGUNDO.- Y sentadas así las distintas posiciones de las partes, en primer lugar respecto a la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración demandada, relativa a que la desestimación presunta de la petición de revisión de oficio es imputable a la Dirección General de Energía y Minas a la que correspondía resolverlo y por tanto el presente recurso contra dicha desestimación presunta resultaría inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 69 c) en relación con el artículo 25.1 de la Ley de la Jurisdicción , por no haberse agotado la vía administrativa, ya que contra dicha resolución procedía el recurso de alzada, al no agotar la vía administrativa, pero lo cierto es que estamos ante una inactividad y como ha tenido ocasión de indicar esta Sala en el recurso de apelación número 39/2004 , con la sentencia de 11-6-2004 , y en cuyo Fundamento de Derecho Quinto, se precisa que:
"También se ha invocado por la Junta de Castilla y León que el recurso era igualmente inadmisible porque no se había agotado la vía administrativa previa por cuanto la denegación presunta no se había impugnado a través del recurso de alzada , pero además de que como se dice en la sentencia folio 104 de autos, que el recurrente no formalizo recurso en vía administrativa , pero reiteró por dos veces su solicitud, es evidente que no puede erigir dicho argumento en obstáculo para acceder a la revisión jurisdiccional de la desestimación presunta de la solicitud reiterada por el recurrente, baste recordar en idéntico sentido la sentencia del TS Sala 3ª de 23 diciembre 2002 , Ponente D. Fernando Ledesma Bartret: "En presencia de tales circunstancias, nuestra jurisprudencia considera conforme con el ordenamiento jurídico no apreciar la causa de inadmisibilidad que las partes recurrentes en casación proponen. Tal es el criterio mantenido por las SSTS de 20 de marzo de 1995 (f.j. 2), 19 de noviembre de 1996 (f.J. 2), 18 de febrero de 1998 (en cuyo f.j. 3 se exponen con extensión las razones por las que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional contenida en las SSTC 6/1986 y 204/1987 , y las SSTS que invoca, hay razones suficientes que avalan la no necesidad de interponer recurso de alzada previamente al recurso contencioso-administrativo, en caso de denegación presunta ), 7 de octubre de 1998 (en cuyo f.j. 2 se razona que el derecho a la tutela judicial efectiva y a que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, proclamados en el art. 24 de la CE , obligan, más que a una retroacción de actuaciones con el fin de posibilitar la interposición del recurso de alzada, con la consiguiente lesión del principio de economía procesal, a un examen del fondo del asunto), 30 de junio de 1999 (que sigue este mismo criterio en su f.j. 1, en el que a su vez invoca las SSTS de 19 de octubre y 28 de noviembre de 1998 ) y 19 de junio de 2001 (en la que se rechaza el pronunciamiento de inadmisibilidad y se declara la procedencia de entrar a conocer del fondo del asunto en virtud de un conjunto de argumentos tales como el derecho de acceso a la jurisdicción, el principio "pro actione" y el que obliga a una interpretación y aplicación restrictiva de las causas de inadmisibilidad, exigiendo en todo caso que su apreciación sea necesaria para satisfacer la finalidad o razón de ser a la que obedecen). Por estas razones, no ha lugar a estimar los motivos examinados." Por lo que ese motivo debe también desestimarse."
Por lo que la conclusión en el presente caso no puede ser sino la misma y por tanto no cabe apreciar dicha causa de inadmisibilidad.
TERCERO.- Y en cuanto al fondo del recurso no niega la Administración demandada que no se haya oído en el expediente de reversión a la entidad recurrente, sino lo que se alega en la contestación a la demanda es que ello no era preciso, por cuanto la actora no es titular de las concesiones mineras Jesús número 488 y Jesús Marí número 504, dado que dejo de serlo el 24 de abril de 1981, como consta en el antecedente de la resolución de 1996, por lo que la Delegación Territorial de la Junta no tenía por que oírla, sino a la única que tenía que oír, era a la Compañía Ibérica de Materias Primas y Energéticas S.A. que a la sazón era titular de las concesiones, pues la reversión sería a ésta a la que afectaría siempre y cuando siguiera utilizando los 3,3907 Has expropiadas en 1956, frente a esto en conclusiones la parte actora sostiene que, sin negar que transmitió las concesiones mineras, se precisa que una cosa es la concesión minera y su explotación y otra los terrenos que eran necesarios para el desagüe de los lavaderos de arcilla , ya que la concesión minera puede pertenecer a determinados titulares y los terrenos expropiados a otros distintos, por lo que como se afirma en la resolución de 27 de noviembre de 1996 la reversión afecta a una parcela que antes había sido objeto de expropiación a favor de la sociedad recurrente, por lo que los terrenos expropiados pertenecían al beneficiario de la expropiación, por lo que al suponer la reversión la privación de esta propiedad, indudablemente en el procedimiento de reversión debería de haber sido oída la recurrente.
Pues bien ante dicho planteamiento debemos de indicar que son datos que constan en el expediente administrativo y de los que necesariamente debemos partir que los terrenos, cuya reversión fue solicitada, habían sido expropiados en beneficio de la ahora recurrente como titular de las concesiones mineras número 488 y 504, aparece igualmente al folio 33 del expediente la compraventa de la concesión minera de caolín Jesús nº488 y otras, donde se autoriza el proyecto de contrato de compraventa formalizado en documento privado de fecha 25 de noviembre de 1980, por el que la Sociedad Minera de San Albin S.A, adquiere tres concesiones mineras de explotación situadas en la provincia de Segovia y cuya titularidad correspondía a la Sociedad Arcillas del Guadarrama S.A.
Así mismo en el informe del Plan de Labores para el año 1985 del conjunto de las concesiones de explotación Jesús nº448 y Jesús Mari 504 y ampliación de Jesús Mari nº636, se hace constar que estuvieron en explotación hasta enero de 1981 en que fueron adquiridas por la Sociedad Minera de San Albin S.A, a la Sociedad Arcillas del Guadarrama S.A. por encontrarse dentro del perímetro C.E. Segoviana Oeste nº864 , por lo que de dichos datos no resulta ni consta por un lado que en dicho documento privado de compraventa, la sociedad recurrente, se reservará la propiedad de los terrenos que ahora son objeto de reversión, documento privado que bien podía haber sido aportado por dicha parte actora, además de que tampoco podría haber sido transmitida solo la concesión y no los terrenos afectos a la misma, ya que estos son expropiados precisamente en beneficio de la concesión minera y por tanto a favor del titular de la misma, pero sin que se conciba que se han expropiado en beneficio particular de la empresa recurrente y que ella pudiera disponer de los mismos de forma independiente a la concesión, ya que dichos terrenos fueron expropiados para el vertido de estériles y en beneficio de la concesión minera, por lo que no cabe admitir su transmisión con independencia de aquéllos, ya que como se recoge en la propia resolución donde se acuerda la reversión, lo determinante es la inactividad de las concesiones, así como que las antiguas instalaciones de explotación y beneficio de las mismas se encuentran acercadas por valla metálica y que los terrenos expropiados en su día para vertido de estériles del lavadero no se han venido utilizando en los últimos años por la empresa titular de la concesión, por lo que es claro que los terrenos no se hubieran expropiado sino existía la concesión minera y han estar subordinados a la misma, por lo que no cabe admitir que la beneficiaria en su día conserve la propiedad de dichos terrenos cuando ya no es titular de la concesión, por cuanto como precisa la sentencia del TS Sala 3ª de 24 julio 2000 , de la que ha sido Ponente Don Oscar González González:
"El segundo aspecto debe igualmente rechazarse. En efecto, la concesión de explotación minera supone una utilización privativa del dominio público, de tal forma que las condiciones legales o contractuales a las que se somete son de naturaleza "ob rem", es decir, derivan de la concesión con independencia de las vicisitudes subjetivas que puedan producirse en la titularidad de la misma, bien sea por causa de muerte o por actos "inter vivos".
Por ello no cabe considerar que la empresa ahora recurrente conservará la titularidad de los terrenos cuando había transmitido la titularidad de la concesión, ya que la Ley 22/1973 de 21 julio 1973 de Minas en el Título X donde se detallan las modalidades a que pueden acogerse los titulares de derechos mineros en orden a la ocupación temporal y expropiación forzosa de los terrenos necesarios para la ejecución de sus trabajos, buscando la mayor adaptación entre las exigencias propias de la minería y lo dispuesto en la legislación general vigente en la materia, con ello se determina que la expropiación forzosa se establece para el titular del derecho minero, de manera que si deja de ser titular por transmitir dicho derecho minero, los terrenos expropiados han de correr igual suerte. Ya que como precisa el RD 2857/1978 de 25 agosto 1978 en su Artículo 54.3 otorgada la oportuna autorización, si el uso de la misma afecta a derechos de terceros no previstos en el apartado I de este artículo, el titular de aprovechamiento está obligado a las indemnizaciones que corresponda, las cuales podrán fijarse de mutuo acuerdo. En caso de no avenencia, el titular de la autorización podrá solicitar, por causa de utilidad pública, la expropiación forzosa de los derechos perjudicados, siguiendo para ello los trámites que se señalan en el art. 132 de este Reglamento , y en lo no previsto por el, por las disposiciones de la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa.
Es por tanto la titularidad del aprovechamiento minero la que legitima la expropiación forzosa de los terrenos y transmitida aquélla es imposible considerar que la persona que ya no sea titular del aprovechamiento minero conserve ningún tipo de derecho sobre los terrenos, por lo que la jurisprudencia invocada por la parte recurrente no resulta de aplicación, ya que al no ser titular de la concesión minera que determino la expropiación de los terrenos de cuya reversión se trata, carece de la condición de interesado que hubiera determinado la necesidad de audiencia en dicho procedimiento de reversión, por lo que procede en definitiva desestimar el presente recurso
CUARTO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , ya que los argumentos esgrimidos por la parte actora para postular la condena en costas, al ser algunos de carácter extraprocesal y otros relativos a la remisión del expediente, lo que resulta corregible de otra manera, no integran el concepto de temeridad procesal que ha concurrir para merecer la imposición de las costas procesales.
VISTOS los criterios legales citados y demás de general y procedente aplicación
Fallo
Se rechaza la excepción de inadmisibilidad invocada por la Junta de Castilla y León frente al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la petición de revisión de oficio de la resolución del Delegado Territorial de al Junta de Castilla y León sobre reversión de bienes afectados por la expropiación forzosa en beneficio de las concesiones mineras Jesús Nº488 Y Jesús Mari nº504 .
Se desestima el recurso contencioso administrativo número 301/2006 interpuesto por la Entidad Mercantil Arcillas Guadarrama S.L representada por el Procurador Don Carlos Aparicio Álvarez y defendida por el Letrado Don Pascual Sala Atienza contra la desestimación presunta de la petición de revisión de oficio de la resolución del Delegado Territorial de al Junta de Castilla y León sobre reversión de bienes afectados por la expropiación forzosa en beneficio de las concesiones mineras Jesús Nº488 Y Jesús Mari nº504 de la Provincia de Segovia a favor de los hijos de Don Jesús Ángel ,
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación que se preparaba mediante la presentación del correspondiente escrito dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, ante esta Sala.
Una vez firme esta sentencia remítase el expediente administrativo con certificación de al misma, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
