Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
28/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 565/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1115/2004 de 28 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON

Nº de sentencia: 565/2008

Núm. Cendoj: 08019330012008100610


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1115/2004

Partes: AQUATIC PARADIS, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 565

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Ilmos. Sres.:

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

Dª. Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO.

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de mayo de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1115/2004, interpuesto por AQUATIC PARADIS, S.A.,

representada por la Procuradora Dña. VIVIANA LÓPEZ FREIXAS, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO

REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO: Por la Procuradora Dña. VIVIANA LÓPEZ FREIXAS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 20 de mayo de 2004, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/16937/2002, interpuesta contra la providencia de apremio de 21 de octubre de 2002 dictada por la Administración de Vilanova i La Geltrú de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con clave de liquidación M2480002080030365 e importe de 18.852,55 € (principal de 15.710,46 € más un recargo de apremio de 3.142,09 €), por el concepto de "MULTAS Y SANCIONES GUBERNATIVA, 2001 INCUMPLIM. DEP. CUENTAS 2001004912".

SEGUNDO: Según reflejan los antecedentes de hecho de la resolución del TEARC impugnada y no ha sido puesto en cuestión, las circunstancias fácticas relevantes para la resolución de la cuestión controvertida en la litis son las siguientes:

1) Por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Fomento le fue incoado a la sociedad hoy reclamante expediente sancionador por incumplimiento de la obligación de depósito en el Registro Mercantil las cuentas anuales y demás documentación correspondientes al ejercicio social de 1998, vulnerando así el art. 218 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA ). La notificación se llevó a cabo por medio de BOE de fecha 21-5-01, previo intento de notificación en el que la interesada resultó 'desconocida" en la dirección de su sede social, estando expuesta en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Sitges deI 8-5-01 al 16-5-01.

2) El lnstituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas del Ministerio de Economía dictó Resolución en fecha 20-6-01, por la que se impuso a la interesada la multa gubernativa de 15.710,46 euros, intentándose su notificación por correo en fecha 25-6-01, resultando "cerrado, ya no existe", según dejó consignado el cartero, procediéndose por medio de edicto publicado en el BOE de 7-8-0.1, estando expuesto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Sitges desde el 13-7-01 al 21-7-01.

3) En fecha 28-10-02, fue notificada providencia de apremio, acusando recibo de la misma persona que se identificó como consejero de la empresa, dejando consignado su nombre y apellidos y número de DNI.

4) Contra la providencia de apremio se interpuso el 8-11-02, reclamación económico-administrativa seguida por los cauces reglamentarios en los que se formularon alegaciones por la interesada invocando la falta de notificación del inicio del expediente sancionador y de la propia resolución sancionadora, oponiéndose a la notificación por medio de BOE, había cuenta de que la empresa no es una desconocida, y en cuanto al intento de notificación de la resolución sancionadora, aunque el local se encontró cerrado, se debió intentar la notificación por dos veces y en hora distinta, y en todo caso dirigir la notificación a algún administrador o consejero de la empresa, como ha ocurrido con la notificación en forma de la providencia de apremio.

La resolución impugnada, con invocación de jurisprudencia del Tribunal Supremo, en Sentencias de 23/5/95 y 10/3/86 , entre otras, basa fundamentalmente la desestimación de la reclamación en el siguiente razonamiento:

"...En este precepto (se refiere al artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/99, de 13 de enero ) se recoge la obligación de notificación edictal en tres supuestos distintos:

- Desconocimiento del domicilio de la persona interesada, porque por ejemplo, haya marchado del mismo (ausencia permanente).

- Ignorancia del lugar de notificación o del medio a utilizar para notificar.

- Intento de notificación fallido, por ejemplo en el caso de ausencia temporal.

Pero a juicio de este Tribunal sólo es en este último caso cuando se hace necesario el doble intento de notificación, no siéndolo en el primero, como es el caso que nos ocupa, en el que no estamos en presencia de una ausencia temporal sino permanente. Por tanto, en este caso, habiéndose intentado una vez la notificación, y resultando que la empresa había marchado de forma permanente, hasta el punto de que el cartero consignó la expresión "cerrado, no existe", y no conociendo la Administración otro domicilio al que dirigir la notificación, debe considerarse que la notificación edictal efectuada es correcta y causa plenos efectos jurídicos.

Es cierto, que con posterioridad a la publicación de la liquidación en el Boletín Oficial, la Administración Tributaria merced a sus propias actuaciones, tuvo conocimiento del nuevo domicilio al que dirigir las notificaciones, y así ocurrió con la providencia de apremio, pero ello no modifica la validez y eficacia de la notificación edictal ya realizada, pues la actuación administrativa y la posibilidad que tiene de rectificación del domicilio declarado, nunca puede liberar al administrado del deber de comunicar sus cambios de domicilio, o en todo caso, de estar el local cerrado pero no dada de baja la empresa del tráfico mercantil, comunicar un domicilio en el que esté localizable. En efecto, para que la Administración pueda notificar a través de un anuncio publicado, la Ley exige que ésta "ignore" en ese momento el verdadero domicilio del interesado, porque éste incumpliendo sus deberes no haya le haya comunicado el nuevo; pero de ninguna manera le impone la carga de venir obligada a efectuar todo tipo de averiguaciones encaminadas a "encontrar" al deudor para notificarle personalmente, ya que ello significaría exigir para la notificación edictal, no ya que el interesado esté en paradero ignorado, sino que éste sea de "imposible conocimiento". Otra interpretación de la normativa diferente de la aquí expresada, sólo fomentaría conductas de los sujetos responsables tendentes a obstaculizar las actuaciones administrativas mediante sucesivos cambios de residencia, que evitasen su localización para la notificación personal...".

TERCERO: La demanda articulada en la presente litis como fundamento de su pretensión anulatoria de la resolución administrativas impugnada de de la liquidación a que se refiere, viene a reproducir las alegaciones efectuadas en vía económico- administrativa, insistiendo en que si la Administración acude a la notificación por el servicio de correos, aunque las instalaciones estuvieran temporalmente cerradas, son precisos, sin excepción alguna, dos intentos de notificación en el domicilio del interesado, conforme al art. 59.2 de la Ley 30/1992 y 251.3 del Reglamento de los Servicios de Correos (Decreto de 14 de mayo de 1964 ), habiéndose hecho en el caso un solo intento y sin dejar siquiera aviso y, por otro lado, la Administración debía agotar las posibilidades de notificación personal como las que ofrece el art. 45 LGT y 64 de la Ley 2/1995 , antes de proceder a la notificación edictal.

De adverso, el Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso, alegando que en el presente caso, hecho el primer intento de notificación frustrado al haber dejado de ser el domicilio de la interesada y no conociendo la Administración (ni debiendo conocer) el nuevo, la reiteración en el intento de notificación resulta superflua y no solo el sentido común impone obviar el segundo intento, sino -ante el carácter de desconocido- la propia literalidad del artículo 59, apartados 2 y 5 , de la LRA.

CUARTO: Conviene en primer término señalar que nos encontramos ante una vía de apremio, respecto de la que el artículo 99 del Reglamento General de Recaudación tasa los posibles motivos de impugnación, entre los que se contempla la falta de notificación reglamentaria de la liquidación, por la que es admisible el motivo alegado por la actora de falta de notificación de la sanción apremiada.

En este punto, ha de recordarse la jurisprudencia producida en el Tribunal Supremo, en relación con la aplicación correcta de lo previsto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 , del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Así, la STS de 14.10.96 declara que "la notificación edictal reviste un carácter supletorio y excepcional, siendo un remedio último al que solo cabe acudir cuando exista la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de notificación". Ha de tenerse en cuenta, según reiteradamente la doctrina jurisprudencial, que "todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes (sean notificaciones, emplazamientos, requerimientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha materializado aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido la misma en determinadas circunstancias o no se ha producido. De ahí que en los modernos ordenamientos tributarios, tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten, y en la jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento, tanto mas cuando nos hallamos ante la actividad sancionadora de la Administración. Siendo pues esencial para el ejercicio de defensa la correcta notificación de los actos administrativos, pues solo mediante la misma se produce el conocimiento del acto que posibilita la acción y el adecuado ejercicio de los medios de defensa, resulta exigible que la Administración intente agotar las posibilidades de notificación personal, mas como se expresa en las sentencias del Tribunal Constitucional 133/1986, de 29 de octubre, y 188/1987, de 27 de noviembre , cuando el destinatario no es hallado en el lugar por él designado, la Administración no tiene obligación de llevar a cabo "largas, arduas y complejas indagaciones ajenas a su función". Se trata en definitiva, en cada caso concreto, de que procurar un equilibrio entre el derecho de defensa y la eficacia administrativa, que podría verse seriamente alterada ante conductas de sujetos renuentes a ser notificados. En tal sentido, venimos señalando reiteradamente (así, sentencia núm. 263/2007, de 15 de marzo de 2007 ) que no tiene la Administración la obligación de llevar a efecto una comprobación para modificar el domicilio fiscal y conforme al artículo 45 de la LGT , en sus diversas versiones, en el supuesto en que el sujeto pasivo no comunique el cambio de domicilio fiscal, éste no surte efectos frente a la Administración, todo ello conforme a los pronunciamientos de la STS de 9 de octubre de 2001 , dictada en recurso de casación en interés de Ley número 4489/2000 , por lo que hay que concluir en la eficacia de cuantos actos son intentados en el domicilio fiscal de la recurrente.

El artículo 59 de la Ley 30/1992 , determina que "las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente. ... Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes". El punto 4 de dicho artículo dice "Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el "Boletín Oficial del Estado", de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó".

El artículo 41 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales y que deroga el Decreto 1653/1964 que se aprobó el Reglamento de los Servicios de Correos, al regular la entrega de las notificaciones de los órganos administrativos, establece que los requisitos de la entrega de notificaciones, en cuanto a plazo y forma, deberán adaptarse a las exigencias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , de modificación de aquélla sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.

El artículo 42, de los supuestos de notificaciones con dos intentos de entrega, dispone:

"1. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.

3. Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario.

4. Si estando en el domicilio la persona que pueda recibir la notificación, se niega a aceptarla y a manifestar por escrito dicha circunstancia con su firma, identificación y fecha en la documentación del empleado del operador postal, se entenderá que no quiere hacerse cargo de la misma, haciéndose constar este extremo en la expresada documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

5. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento. A partir de este momento, dicha notificación tendrá el mismo tratamiento que las que hubieren sido rehusadas o rechazadas.

6. En todos los supuestos previstos en los párrafos anteriores, el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación en el aviso de recibo que, en su caso, acompañe a la notificación y en el aviso de llegada si el mismo procede".

Y a su vez el artículo 43 , de los supuestos de notificaciones con un intento de entrega, prevé:

"No procederá un segundo intento de entrega en los supuestos siguientes:

a) Que la notificación sea rehusada o rechazada por el interesado o su representante, debiendo hacer constar esta circunstancia por escrito con su firma, identificación y fecha, en la documentación del empleado del operador postal.

b) Que la notificación tenga una dirección incorrecta.

c) Que el destinatario de la notificación sea desconocido.

d) Que el destinatario de la notificación haya fallecido.

e) Cualquier causa de análoga naturaleza a las expresadas que haga objetivamente improcedente el segundo intento de entrega.

En los supuestos previstos anteriormente, el empleado del operador postal hará constar en la documentación correspondiente la causa de la no entrega, fecha y hora de la misma, circunstancias que se habrán de indicar en el aviso de recibo que, en su caso, acompañe a la notificación, aviso en el que dicho empleado del operador postal hará constar su firma y número de identificación".

QUINTO: En el presente caso, a la vista del aviso de servicio del envío de la resolución sancionadora obrante en el expediente administrativo, se observa que el cartero hizo constar, la hora y fecha del intento de entrega y en el recuadro correspondiente a la mención "fallecido", marcó una cruz, pero tachando "fallecido" y anotando al lado "cerrado ya no existe", suscribiéndolo con su firma y número de repartidor, no realizando nuevo intento de entrega, ni dejando aviso de llegada o nota informativa en el buzón. Con base a ello, la resolución impugnada del TEARC considera "que no estamos en presencia de una ausencia temporal sino permanente", que "la empresa había marchado de forma permanente" y que por tanto se da el supuesto de "desconocimiento del domicilio de la persona interesada", y en la misma línea el Abogado del Estado alega el carácter desconocido del interesado (no de su identidad, sino del lugar en que debe practicarse la notificación), y que por tanto no era preciso un segundo intento de notificación personal, mientras que la actora sostiene que se trataba de un simple cierre temporal de las instalaciones y que por tanto procedía un segundo intento de entrega en el domicilio.

Pues bien, entiende la Sala que en el presente caso, en principio no cabe hablar de que se ignore el lugar en que debe practicarse la notificación cuando la interesada tiene un domicilio social, por lo que la notificación por edictos para ser valida precisa de un previo intento frustrado de notificación personal, y tratándose de una notificación por el servicio de de correos de un doble intento de entrega, salvo en los casos previstos en el artículo 43 del Reglamento de los Servicios Postales . En el presente caso, el cartero no consignó en el aviso de servicio ninguna de las causas previstas en las letras a), b) y c) de dicho precepto. Tratándose la dirección del envío de Camino Mas d'en Puig s/n, resulta razonable considerar, que si no se consignó la mención "Dirección incorrecta" o "Desconocido" es porque tal dirección existía y, en principio, en ella no debía ser desconocida la recurrente, lo que concuerda con la circunstancia alegada por la actora de la existencia de un rótulo con su nombre. Tampoco nos hallamos ante la prevista en la letra d), puesto que la mención "fallecido" aparece tachada, por lo que ha de entenderse que el empleado consideró que nos encontrábamos en el supuesto de la letra e), ante una causa "de análoga naturaleza a las expresadas que haga objetivamente improcedente el segundo intento de entrega", concretamente -por el lugar en que se consigna- análoga a la prevista en la letra d), pues el supuesto analógico mas próximo al fallecimiento, de una persona física, sería, para una persona jurídica, su disolución, disolución que ninguna de las partes sostiene se haya producido. Es claro que la mera circunstancia de encontrarse el edificio o lugar "cerrado", no puede equiparse a ninguna de las circunstancias previstas en las letras a) a d) del art. 43 , al no indicar mas que a la circunstancia de que nadie pueda hacerse cargo de la notificación en el domicilio. Se trata pues de considerar si el añadido "ya no existe" a "cerrado", permite equiparlo a alguna de las causas anteriores "que haga objetivamente improcedente el segundo intento de entrega". El común fundamento de las causas anteriores es la inutilidad de un segundo intento de notificación, bien por la voluntad contraria del destinatario, bien por la inidoneidad del lugar o inexistencia de la persona. La relación de analogía existirá, y en consecuencia la improcedencia de un nuevo intento, en tanto objetivamente concurran pues circunstancias de tipo objetivo -como expresamente requiere el precepto y no meramente subjetivas- que a priori hagan racionalmente inútil un nuevo intento de entrega. No cabe duda de que la mención "cerrado ya no existe" responde a la creencia del empleado de correos de la inutilidad de un segundo intento de entrega, mas se trata de una expresión ambigua, pues esa inexistencia no se sabe si la inexistencia se predica del lugar, lo que no se correspondería con la circunstancia de que estuviera cerrado, o del destinatario, lo cual difícilmente pudiera ser apreciado físicamente por el empleado de correos, sin que conste que ningún vecino o persona que se hallare en el lugar efectuara manifestación en tal sentido. Probablemente quería indicarse que el lugar estaba cerrado y abandonado, mas reiteramos que la causa consignada no aparece con suficiente claridad, pues no se expresa ese abandono, que solo intuimos, ni se hacen constar circunstancias objetivas, como estado ruinoso, inexistencia de casillero, etc) que permitan sostener la inutilidad de un segundo intento frente a las manifestaciones del recurrente en el sentido que pese al cierre temporal de la actividad del parque acuático, acude a recoger la correspondencia y que de haberse intentado una segunda entrega y dejado aviso en el buzón al ir a recogerla hubiera podido llegar a su conocimiento el intento de entrega y retirar así el envío de la oficina de correos. Y por último, si bien en el apartado de hechos del acto impugnado hace constar el TEARC que en el intento de notificación de la incoación del expediente sancionador la interesada resultó 'desconocida" en la dirección de su sede social, también lo es que tampoco en ese caso se dejó aviso alguno en el buzón y que el resultado de ambos intentos no es uniforme. Las dudas sobre la regularidad de la notificación han de favorecer al recurrente, pues es a la Administración a quien corresponde la carga de acreditar la válida notificación de los actos administrativos.

Por todo ello, entendemos -con el rigor propio de hallarnos ante un acto sancionador- que la Administración, a la vista de haberse practicado un solo intento de entrega sin que de modo claro e indubitado constara la causa de exclusión de un segundo intento, debió de intentar la notificación de la sanción en el mismo domicilio por una segunda vez, sin perjuicio de poder utilizar algún otro medio alternativo, como al que a la vista del expediente remitido acudió directamente para notificar la providencia de apremio, que siendo de fecha 21 de octubre de 2002 notificó al primer intento el día 28 del mismo mes. Como expresábamos en nuestra Sentencia núm. 626/07 , "...una cosa es el domicilio social de una sociedad mercantil y otra bien diferente el domicilio particular de sus administradores, que no tienen porqué ser indagados más allá de lo razonable por la Administración tributaria", averiguación que en el presente caso a la vista del expediente administrativo debió producirse tras el apremio sin que fueran "largas, arduas y complejas indagaciones", como lo evidencian aquellas fechas.

SEXTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, por no encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo, procediendo la anulación de la providencia de apremio para que con retroacción de las actuaciones sea notificado el acuerdo sancionador en forma; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1115/2004, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña fecha 20 de mayo de 2004, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/16937/2002, y la anulamos, por no hallarse ajustada a derecho, y con ella la providencia de apremio a la que se refiere; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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