Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
18/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 565/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 48/2006 de 18 de Diciembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PEREZ YUSTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 565/2009

Núm. Cendoj: 02003330022009101324

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2009:5065

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00565/2009

Recurso núm. 48 de 2006

Albacete

S E N T E N C I A Nº 565

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

En Albacete, a dieciocho de diciembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 48/06 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Evaristo , representado por la Procuradora Sra. Elbal Muñoz y bajo su propia dirección, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.V.A.; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 23-01-06, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha que declaró la inadmisibilidad por extemporáneo de la reclamación económico administrativa interpuesta en fecha 2 de Marzo de 2005.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.- No habiéndose abierto periodo de prueba ni realizado trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 15 de diciembre de 2009 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha que declaró la inadmisibilidad por extemporáneo de la reclamación económico administrativa interpuesta en fecha 2 de Marzo de 2005, contra el acuerdo de la Agencia Tributaria (Delegación de Albacete) desestimatorio del recurso de reposición deducido contra la sanción tributaria con clave liquidación: NUM000 por presentar fuera de plazo la declaración negativa del concepto impositivo: 300 I.V.A. declaración trimestral, ejercicio 2002, periodo cuarto trimestre. Dicho acuerdo consta notificado el 1 de Febrero de 2005.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha entiende que, conforme a lo dispuesto en el art. 235-1 Ley 58 /2003 General Tributaria, el último día hábil de presentación de la reclamación era el 1 de Marzo de 2005.

En el recurso contencioso administrativo el actor sostiene que el día inicial para presentar la reclamación era el día siguiente a su notificación, esto es, el 2 de Febrero de 2005 y, en consecuencia, el día final era el 2 de Marzo de 2005 en un plazo contado por meses.

SEGUNDO.- Hay que dejar sentado que el art. 235-1 Ley General Tributaria es de redacción casi igual al vigente art. 48-2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas del Procedimiento Administrativo Común en la redacción dada por Ley 4/1999 estableciendo el inicio del cómputo del plazo para interponer el recurso a partir, no desde el día de la notificación como recogía el anterior art. 48 en la redacción original de la Ley , sino desde el día siguiente a aquella.

Pues bien, lo cierto es que a pesar de la literalidad del precepto normativo, se sigue interpretando por el Tribunal Supremo igual que antes de su reforma por Ley 4/99 , esto es, "de fecha a fecha" e iniciando el cómputo mensual desde el mismísimo día de la notificación, de tal modo que, de ser así, el día último para presentar la reclamación económico administrativa en el caso que examinamos sería el defendido por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha y por la Administración del Estado.

Existen reiterados y recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo en tal sentido. Valgan como ejemplo las Sentencias de 8 de Abril de 2009 y 19 de Diciembre de 2008 que recogen ambas la Sentencia de 9 de Mayo de 2008 , cuya transcripción resulta suficiente para llegar a la desestimación del presente recurso contencioso administrativo:

"SEGUNDO.- Por el actor se formula un único motivo de recurso al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que alega en primer lugar una vulneración del art. 48 de la Ley 30/92 , argumentando que habiéndole sido notificado el Acuerdo del Jurado el día 17 de enero de 2001 y siendo de un mes el plazo para formular el recurso de reposición contra el mismo, el dies "a quo" para el cómputo del plazo sería el de 18 de enero de 2001, día siguiente a la notificación, por lo que al ser inhábil el 18 de febrero de 2001 en que finalizaría el plazo para la interposición del recurso, este debería concluir el 19 de febrero de 2001 que es cuando él lo presentó, y por tanto, hubiera debido procederse a su admisión.

A continuación, y toda vez que entiende que el recurso de reposición debió ser admitido, procede a impugnar los parámetros tenidos en cuenta por el Jurado, para la fijación del justiprecio que entiende hubiera debido ser el señalado en su hoja de aprecio.

TERCERO.- Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación y ello en adecuada interpretación del art. 48.2 de la Ley 30/92 .

Por todas citaremos la Sentencia de 8 de marzo de 2006 (Rec. 6767/2003 ) donde decimos:

"... acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 , que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:

"La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha".

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla "de fecha a fecha" subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 2590/1998), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:

A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.

Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999 , pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia...".

Teniendo en cuenta dicha doctrina que se recoge también entre otras en nuestra Sentencia de 28 de febrero de 2003 y tal y como señala la Sentencia recurrida, notificado el Acuerdo del Jurado el 17 de enero de 2001 , el cómputo del plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición se inicia el 18 de enero de 2001 y hubiera finalizado el 17 de febrero de 2001, en cuanto ordinal que coincide con la fecha de notificación y que era día hábil, por lo que presentado el recurso de reposición el 19 de febrero de 2001, el recurso se presentó fuera de plazo, como adecuadamente razona el Tribunal "a quo" y por tanto el motivo de recurso debe ser desestimado, sin que pueda admitirse por ello una posible vulneración del art. 24 de la Constitución.

Así nos referiremos por todas a la Sentencia de 28 de diciembre de 2005 (Rec.7706/02 ) donde decimos:

"En cuestiones de inadmisiones ha de procederse siempre con suma cautela para evitar la conculcación del principio de la tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución y que las formalidades procesales, como enseña la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción no pueden convertirse en obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia acerca de la cuestión de fondo". En la misma línea se ha manifestado el Tribunal Constitucional (STC 140/1987 , de 23 de julio, 174/1988, de 22 de diciembre, 62/1989, de 3 de abril, y 13/1990, de 29 de enero, entre otras) estableciendo que "el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con el fin de garantizar el, principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución".

Mas tal interpretación antiformalista no puede llegar a excluir los propios mandatos del legislador, como han advertido los citados Tribunales.

Así, el Tribunal Constitucional (STC 32/1988, de 13 de febrero ), señaló que "según reiterada doctrina constitucional de la cual son ejemplos más recientes las SSTC 200/1988, de 26 de octubre, y 1/1989, de 16 de enero , el cómputo de los plazos procesales es cuestión de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales en ejercicio de la exclusiva potestad jurisdiccional que les confiere el artículo 117.3 de la Constitución y en el cual no debe interferir este Tribunal a no ser que en el cómputo que conduce a la inadmisibilidad del proceso sea apreciable error patente, ausencia de fundamentación, fundamentación irrazonable o arbitraria o se haya utilizado criterio interpretativo desfavorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial".

Por su parte el Tribunal Supremo en sentencias como la de la de 16 de junio de 1994 , dictada en recurso de apelación en interés de la Ley, señala: "Cuando un Tribunal aprecia, como es el caso, que el recurso de que conoce es extemporáneo, aunque sea por un solo día, no puede apelar a la levedad de este defecto para enervar la caducidad de la acción contenciosa-administrativa, que se produce por el transcurso del plazo legal para su ejercicio", ya que seguir este criterio y entrar a examinar el fondo del asunto "conduciría a desconocer abiertamente el principio de legalidad -art. 9.3 de la C. E - y a olvidar algo tan importante como es nuestra sumisión, en calidad de miembros integrantes del Poder Judicial, al imperio de la Ley -art. 117.1 de la C. E.-.", manteniendo una doctrina errónea y gravemente dañosa para el interés general".

Por todo lo expuesto, como quiera que la interpretación que se realiza por la Sala de instancia del mencionado art. 48 de la Ley 30/92 coincide plenamente con nuestra transcrita línea jurisprudencial, hemos de proceder a rechazar el único motivo de recurso, como se ha adelantado".

TERCERO.- A la determinación de si la interposición de la reclamación está efectuada o no en plazo no afecta que por el Secretario del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha se indicara que la reclamación era temporánea, pues esa declaración no decidía en ningún caso la cuestión para lo que hay que atender exclusivamente a criterios legales a aplicar por el Órgano que tiene la competencia de la resolución, en este caso el Tribunal Económico Administrativo Regional.

Ahora bien, esa circunstancia pudo determinar al hoy actor a la interposición del recurso contencioso administrativo y a su defensa, y ello unido a que la cuestión de fondo pueda ser razonadamente discutida como lo demuestra el sentir discrepante de un Magistrado de esta Sala traducido en un muy fundado voto particular, hace que no se haga una expresa imposición de costas al actor como procedería con arreglo al criterio de pérdida de la finalidad del recurso recogido en el art. 139-2 Ley 29/1998 , atendiendo a que la cuantía asciende a 75 ?.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.º Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Evaristo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 18 de Julio de 2005, sin hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a dieciocho de diciembre de dos mil nueve.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.