Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 565/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 416/2011 de 25 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER

Nº de sentencia: 565/2014

Núm. Cendoj: 50297330032014100135

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

- SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO -

RECURSO Nº: 416/11-D

SENTENCIA: 00565/2014

S E N T E N C I A Nº 565 DE 2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D.JAVIER SEOANE PRADO

MAGISTRADOS:

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

DÑA. CARMEN SAMANES ARA

D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

===============================

En Zaragoza, a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey.

La Sección tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen, HA VISTO el presente recurso número 416/11 -Dseguido entre las partes demandantes D. Luis Antonio Y Dª. Felicisima representados por la Procuradora Dª. María Esperanza Alcrudo Abadia y dirigido por el Letrado D. A. Iglesias Fernández y la demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓNrepresentada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, y como parte codemandada la entidad aseguradora ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A.,representada por la Procuradora Dª Patricia Peiré Blasco y dirigida por el Letrado D. Javier Moreno Alemán. Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y tiene por objeto la impugnación contra la resolución dictada por silencio administrativo del Servicio Aragonés de la Salud del Gobierno de Aragón de fecha 18/06/10 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los actores por los daños y perjuicios ocasionados por el mal funcionamiento de la Administración Sanitaria.

La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en 300.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora Dª María Esperanza Alcrudo Abadía, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta Sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal el día 15 de junio de 2011.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos:

"Que habiendo por presentada esta demanda, con sus copias, y por devuelto el expediente administrativo, se admitan y con estimación de la misma, anule el acto administrativo desestimatorio de la reclamación presentada y, en su virtud se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condenándola a indemnizar a la recurrente y a su hija menor de edad, en la cantidad de trescientos mil euros (300.000€), en concepto de daños y perjuicios por el mal funcionamiento de la Administración Sanitaria, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa y los intereses del artículo 106 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Se interesa la expresa imposición de costas a la Administración demandada, en su caso, a todos los efectos legalmente procedentes, si se opusiera a tales pretensiones."

TERCERO.-De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuyo nombre y representación interviene la Letrada de los Servicios Jurídicos Dª Esperanza Puertas Pomar, presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente:"Que admitiendo este escrito con sus copias y documentos que se acompañan, tenga por contestada la demanda en forma y plazo, y en su día dicte Sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo, declarando la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Subsidiariamente se modere dicha responsabilidad en los términos señalados."

CUARTO.-De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Procuradora Sra. Peiré Blasco en representación de la parte codemandada la entidad aseguradora Zurich España, que presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente:"Que, teniendo por presentado el presente escrito en tiempo y forma, con sus documentos, se sirva admitirlos y, en su virtud, tenga por contestada la demanda que se deduce en el presente procedimiento y, previos los trámites oportunos, el pleito sea declarado concluso y se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho."

QUINTO.-Por resolución de día 6 de octubre de 2011 fue designado ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D.Ricardo Cubero Romeo, posteriormente se asignó provisionalmente a la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente Dª Nerea Juste Diez De Pinos, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el período legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por providencia del día 11 de noviembre de 2014 fue designado nuevo ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO, fijándose para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de recurso la desestimación presunta de la reclamación de 300.000 € que D. Luis Antonio , y Dª Felicisima que dicen formulada el día 18 de junio de 2010 ante el Servicio Aragonés de Salud por la indebida atención al parto de la hija de ambos reclamantes, Edurne , ocurrido el día NUM000 de 2008 en el servicio de obstetricia y ginecología del hospital Miguel Servet, que provocó como resultado una parálisis del plexo braquial derecho tipo Erb-Ducehenne de la menor, quien a fecha 20 de agosto de 2009, y tras una intervención llevada a cabo el día 7 de abril de 2009 en la clínica Dexeus de Barcelona y diversas sesiones de rehabilitación, presentaba una limitación de movilidad en hombro y codo, así como cicatrices hipertróficas con retracción a nivel cervical, hueco supraclavicular derecho y axila derecha, continuando con el tratamiento rehabilitador.

La recurrente fundamenta su pretensión en una doble vulneración de la lex artis ad hoc por parte del equipo médico:

a) Durante el período expulsivo en que se produjo parálisis braquial, que era previsible y evitable con adecuadas maniobras obstétricas.

b) Ausencia de consentimiento informado para la práctica de un parto vaginal instrumental, en tanto que la parturienta jamás fue informada, ni por escrito ni verbalmente, de que una complicación posible del parto -instrumental o no- pudiera ser la aparición de una parálisis braquial obstétrica.

Y como argumentación jurídica, invoca los arts. 139 L 30/1992 y ss, 106 CE , así como la doctrina jurisprudencial que consideró aplicable, en particular la relativa a la responsabilidad sanitaria con base en dichos precepto y en particular la que se refiere a los supuestos en que se produce un resultado desacostumbrado, y se omite el consentimiento informado.

La Administración demandada opuso que no concurren los requisitos para que pueda ser declarada la responsabilidad que se reclama con base a los informes obrantes en el expediente administrativo, de los que resulta que el equipo médico no ha vulnerado las reglas de la lex artis ad hoc en la atención del alumbramiento de Edurne ; que la mera omisión del consentimiento informado no genera de por sí responsabilidad alguna por parte de la administración sanitaria, y que no existe relación de causalidad entre la actuación médica y la parálisis, en tanto que esta parece deberse a una defectuosa postura del feto durante el embarazo. Subsidiariamente se opone a la cuantía reclamada por considerarla excesiva.

Por su parte, la entidad aseguradora de la Administración opone en primer término la prescripción de la acción para reclamar por responsabilidad de la administración pública, en tanto que habría transcurrido el año establecido en el art. 142.5 L30/1992; que la actora no ha realizado actividad probatoria alguna tendente a acreditar la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad de la administración sanitaria; y que no existe relación alguna de causalidad entre dicha actuación y la parálisis sufrida por la nacida, que la parálisis presentada es un riesgo propio del parto, por lo que no puede ser tachado de un resultado desacostumbrado. Asimismo se opone a la demanda con considerar excesiva la suma reclamada.

SEGUNDO.-Procede examinar en primer lugar la excepción de prescripción opuesta por la representación de la aseguradora, con base a que ha transcurrido el plazo de un año que establece el art. 142.5 L 30/1992, a cuyo efecto afirma que dicho plazo ha transcurrido en tanto que el alta de la recién nacida se produjo el día 22 de diciembre de 2008 y la reclamación fue presentada el día 18-6-2010 [sic].

Pues bien, tras el alta, y según es de ver el historial de la menor, fue practicada una intervención quirúrgica que tenía por objeto la curación o mejora de la parálisis, que fue conseguida, lo que tuvo lugar el día 7 de abril de 2009, a la que siguió una revisión el día 28 de agosto de 2009 en donde quedaron finalmente fijadas las secuelas, sin perjuicio de la continuidad del tratamiento rehabilitador.

Así las cosas, no cabe acoger la prescripción que se reclama, pueda con arreglo a una consolidada doctrina jurisprudencial no cabe iniciar al cómputo de la prescripción de la responsabilidad patrimonial por lesiones, sino desde la fecha en que están se hallan definitivamente estabilizadas, y en este sentido puede ser citada la STS de 7 de noviembre de 2011, rec. 568/2009 .

TERCERO.-Dice con carácter general la STS 14 de noviembre de 2011, rec. 4766/2009 :

'La viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el esgrimido art. 139 LRJAPAC : a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'.

En esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Insiste la Sentencia de 19 de junio de 2007, rec. casación 10231/2003 con cita de otras muchas que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público'.

Doctrina que, para la manifestación concreta de responsabilidad patrimonial en el ámbito de la atención sanitaria, es matizada pues se entiende que:

' cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 preveyó la formula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos ( STS 21/12/2012, Roj: STS 8548/2012, Rec. 4229/2011 )'

En otro caso se entiende que el daño ni es antijurídico, ni imputable a la Administración. Roj: STS 04/06/2013, Roj: STS 2988/2013, Rec. 2187/2010.

CUARTO.- En el presente caso, cabe concluir que los actores no han acreditado que la atención prestada al parto por el correspondiente servicio del hospital Miguel Servet no lo hubiere sido con estricta observancia de las reglas de la profesión sanitaria.

En efecto, las únicas periciales aportadas al efecto son el informe dado por el inspector médico Dr. Juan Manuel y el informe dado por los Drs. Borja , Felipe y Leopoldo para, de la entidad DICTAMED SL, presentado por la aseguradora.

Ambos dictámenes son contestes. El primero relata como hechos ocurridos los que siguen:

'Se trata de paciente primigesta con F.U.R. 20-3-08, sin antecedentes de interés, con seguimiento de embarazo en consulta de Tocología, sin patologías asociadas a la gestación, con controles ecográficos de evolución efectuados en fechas 11-6-08 (sin patología asociada), 7-8-08 (ecografía morfológica fetal sin patología asociada) y 10-11-08 (sin que conste patología asociada).

Acudió a urgencias del hospital Maternal el NUM000 -08 (3:OOh) por inicio de parto, obteniendo: Serologías (normales), cultivo rectovaginal (negativo), tonos fetales (normales) y dilatación cervical de 5-6 cms, siendo ingresada.

Se efectuó amnioscopia que resultó dudosa, por lo que se procedió en la sala de dilatación a realizar amniorrexis controlada, obteniendo líquido amniótico claro.

La evolución fue con dilatación dentro de los parámetros de la normalidad, instaurando anestesia epidural previa a la fase activa del parto, durante la cual se observó enlentecimiento en el progreso, así como DIPS variables en la monitorización cardiotocográfica (sin significación patológica).

A las 12:03h se efectuó control bioquímico (estudio del equilibro ácido-base fetal mediante pHmetría de sangre fetal), siendo su resultado normal.

Con el diagnóstico de parto estacionario (sin avance) en plano III de Hodges y una vez efectuada episiotomía, se decidió ayuda instrumentada al expulsivo mediante ventosa obstétrica, sin presentar ningún tipo de asinclitismo1 y sin. observarse patología que limitase las posibilidades de finalización con la ayuda instrumental.

Una vez expulsada la cabeza fetal, se apreció la aparición (procidencia) de una mano fetal, realizando entonces la maniobra habitual de reposición de la mano y extrayendo un feto vivo que presentó un test de APGAR normal (8/9), peso normal (3110 gs) y equilibrio ácido-base normal (pH= 7'09).

Fue dada de alta el 22-12-08 sin incidencias puerperales.

A la recién nacida se le diagnosticó parálisis braquial de tipo Erb-Duchenne, siendo valorada por rehabilitación presentando ausencia de movilidad del hombro y codo derechos y movilidad muy limitada de la muñeca y los dedos, con contractura de los músculos esternocleidomastoideo y trapecio.

Se inició programa de rehabilitación intensivo semanal, confirmándose por EMG (27-3-09) parálisis sin actividad nerviosa espontánea y con pobre actividad de reinervación en el deltoides y más avanzada en el bíceps.

El 7-4-09 fue intervenida en centro privado efectuando reconstrucción con neurotizaciones selectivas del nervio espinal a supraescapular, tríceps a axilar y cubital a bíceps, siguiendo rehabilitación posterior.

En la revisión del 20-8-09 se observó mejoría en la movilidad distal y cicatrices retractiles en la zona cervical, hueco supraclavicular y axila'

Y su autor concluye que:

'Primera.- La distocia de hombros es el principal factor de riesgo de lesión nerviosa braquial reportado en la mayoría de partos con ayuda instrumental, por las fuertes maniobras rotacionales que suele conllevar.

En este proceso de parto no hubo distocia de hombro ni maniobras rotacionales. La maniobra empleada fue de tracción acompasando a las contracciones maternas mediante la aplicación de una ventosa a la superficie de la cabeza fetal con la finalidad de ayudar a la dinámica uterina a empujar para el progreso (no distócico) de la presentación, detenida en la segunda fase del expulsivo.

Segunda.- Este caso se hizo tributario del procedimiento empleado dadas las condiciones acordes con las recomendadas en el protocolo al efecto diseñado por la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia Parto por vía vaginal que evoluciono con avance de la dilatación hasta su detención en la segunda fase del expulsivo, estando la presentación en plano III de Hodge, sin mediar patología maternofetal (presentación cefálica normal, ausencia de distocia pélvico-cefálica y normalidad en los parámetros indicativos de pérdida de bienestar fetal) y sin contraindicaciones para la ayuda instrumental.

Tercera- Una vez finalizado el procedimiento de tracción, se observó la procidencia de la mano que se corrigió empleando la única maniobra no invasiva posible en la fase final del expulsivo (reposición).

Cuarta.- La literatura reporta la presentación de parálisis braquiales sin eventos iatrógenos, incluso en partos por cesárea, siendo posible que durante el descenso por el canal del parto pueda producirse la elongación excesiva del plexo braquial por noxas dependientes de la anatomía materna y del posicionamiento fetal intraútero o a su paso por las encrucijadas pélvicas.

Quinta.- La Sociedad española de Ginecología y Obstetricia recomienda la 'información sobre la asistencia al parto vaginal» que es de aplicación a los casos como el presente. Información que la Ley no obliga a dar por escrito, cuando no conlleva la realización de procedimientos quirúrgicos invasivos.

Por tanto, no se objetivan los requisitos para considerar que en la lesión padecida por esta niña mediase mala praxis ni tampoco que se omitiese información legalmente exigible en la fase de finalización del parto en la que se hizo necesaria la ayuda instrumental.'

En igual sentido, el dictamen emitido colegiadamente relata los hechos sin diferencias significativas, y alcanza las siguientes conclusiones:

'1. Se trata de un caso de recién nacida con parálisis braquial obstétrica que los reclamantes relacionan las maniobras realizadas en el periodo expulsivo (aplicación de ventosa y reducción de mano procidente).

2 El factor más importante de parálisis braquial es la existencia de un atascamiento del hombro detrás de la sínfisis del pubis (distocia de hombro), circunstancia que no ocurrió en este caso 3. La indicación de empleo de la ventosa fue adecuado, de la misma forma que se cumplieron las condiciones de aplicación. Este instrumento está destinado a la extracción de la cabeza feta y no de los hombros, por lo que su uso no debe relacionarse con la parálisis braquial.

4. No hay descritos casos de paresia braquial el reducir la mano procidente (la que se coloca al lado o por delante de la presentación).

5. La existencia de la paresia braquial descrita en este caso, según la bibliografía actual debe relacionarse con la propia malposición del miembro superior fetal intraútero, sin relación alguna con las maniobras realizadas en el parto.

6. Los profesionales intervinientes actuaron conforme a la Lex Artis ad hoc, no existiendo indicios de mala praxis.'

Frente a tales pareceres, los actores no han aportado opinión pericial en contra que afirme una indebida atención médica, por lo que no cabe apreciar que ésta hubiera prestada con la infracción de las reglas del correcto actuar sanitario que la jurisprudencia que ha quedado enunciada exige para que pueda ser declarada la responsabilidad patrimonial de la administración.

QUINTO.-También fundan los actores su reclamación en la omisión del consentimiento informado.

Discuten las partes si la atención instrumental de un parto es preciso o no el consentimiento informado que hoy exige el art. 2.6 L 41/2002. No es preciso, sin embargo, entrar en ello pues si bien es cierto en un primer momento ( STS 4-4-2000 ) se acogió la tesis de que el incumplimiento del deber de facilitarlo suponía ya un daño indemnizable, en las resoluciones mas recientes ha sido señalado que para que de lugar a resarcimiento es preciso en que se acredite una relación de causalidad entre dicha omisión y el daño constatado ( STS.19 de mayo de 2011, rec. 5067/2006 ).

En el presente caso ningún esfuerzo ha sido hecho para acreditar la existencia de la señalada relación entre la omisión y el daño por el que se reclama, por lo que no cabe sustentar en aquella reclamación alguna.

SEXTO.- Por último, los actores también han hecho invocación de la doctrina del daño o resultado desacostumbrado, bajo alegato que lo es de un parto la parálisis que padece la menor.

A la doctrina del daño desproporcionado como fundamento de la responsabilidad de la administración sanitaria se refiere con detalle la STS 4 de junio de 2013, rec. 2187/2010 , en la que se dice:

'Según la jurisprudencia comentada, la Administración sanitaria debe responder de un 'daño o resultado desproporcionado', ya que éste, por sí mismo, por sí sólo, denota un componente de culpabilidad, como corresponde a la regla «res ipsa loquitur» (la cosa habla por sí misma) de la doctrina anglosajona, a la regla «Anscheinsbeweis» (apariencia de la prueba) de la doctrina alemana y a la regla de la «faute virtuelle» (culpa virtual), que significa que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de acción ( sentencias de 19 de septiembre de 2.012, recurso de casación 8/2 . 01 , 17 de septiembre de 2.012, recurso de casación 6.693/2.010 , 29 de junio de 2.011, recurso de casación 2.950/2.007 , y 30 de septiembre de 2.011, recurso de casación 3.536/2.007 )'

No obstante, y como ocurría en el caso en ella resuelto, no se dan los presupuestos de aplicación de tal doctrina, pues la complicación habida en el parto de Edurne se halla descrita en los informes con una incidencia de 35 a 57 casos por 100.000 nacimientos vivos, y puede obedecer a una etiología que no exige negligente actuación de los profesionales.

Así, en el informe de la inspección señala:

'¿Cómo se puede explicar entonces la PBO?

De entre los factores predisponentes para la PBO (parto instrumentado, parto prolongado, contractura muscular materna, relajación fetal, exceso de volumen del feto y presentación de nalgas) en este caso sólo se dio el Parto instrumentado, ya que al no haber anestesia general, la relajación fetal no es plausible ocurriese y tampoco hubo parto prolongado (solo duró 11 horas).

No obstante, hay datos recientes que respaldan la hipótesis de que la parálisis se puede producir por mecanismos diferentes a la aplicación de la fuerza excesiva y a la distocia del hombro. Se han reportado casos tras partos por cesárea, con posiciones fetales intrauterinas anómalas. Además, se han comprobado casos de parálisis de la región posterior del hombro, lo que se podría relacionar con la fuerza realizada por la madre durante el trabajo de parto y la compresión del feto al pasar sobre la prominencia sacra materna.

Por tanto, la lesión del plexo braquial puede ser consecuencia de un parto difícil y laborioso, pero también puede ocurrir en un parto sin dificultades y ser el resultado de una mala adaptación intrauterina o de las fuerzas normales implicadas en el trabajo de parto y del descenso del feto por el canal, con elongación de las raíces nerviosas involucradas. Tan es así que Jennett documentó que más de la mitad de los casos de parálisis del plexo braquial se observaron después de partos vaginales normales.'

Y en el mismo sentido, el informe emitido conjuntamente para DICTAMED se indica:

'Hoy conocemos casos de lesión del plexo braquial sin que exista una distocia de hombro, sin que por lo tanto exista tracción y hasta se han descrito en nacimientos por cesárea, lo que abre en la actualidad un autentico panorama de incógnitas.

Hoy se piensa que las propias fuerzas del parto (no manejables), la posición fetal (no manejable) y los pujos maternos pueden ser suficientes como para causar una lesión del plexo braquial, en casos en los que, como este, no hay asociada una distocia de hombros ni dificultad alguna para la extracción de la cabeza fetal.

Por lo tanto podemos concluir señalando que la paresia braquial existente en este caso no debe ser relacionada con maniobra alguna realizada en el periodo expulsivo del parto, y achacarse a una malposición de la extremidad fetal, circunstancia Independiente del todo punto de la actuación medica'

Frente a tales pareceres no ha sido aportada opinión cualificada que los contradiga, por lo que tampoco cabe dar lugar a la responsabilidad que se reclama con base a la doctrina de que tratamos.

SÉPTIMO.-Las costas se rigen por el art. 139 LJCA en su redacción anterior a la ley 37/2011.

VISTASlas normas citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1. Desestimarel recurso formulado contra la desestimación presunta de la reclamación de 300.000 € que D. Luis Antonio , y Dª Felicisima que dicen formulada el día 18 de junio de 2010 ante el Servicio Aragonés de Salud por la indebida atención al parto de la hija de ambos reclamantes, Edurne , ocurrido el día NUM000 de 2012 en el servicio de obstetricia y ginecología del hospital Miguel Servet.

2. No hacer imposición de las costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando Audiencia Pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.


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