Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
24/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 565/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1543/2013 de 18 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 565/2015

Núm. Cendoj: 28079230032015100487

Núm. Ecli: ES:AN:2015:2333

Núm. Roj: SAN  2333:2015

Resumen:
No encontrada materia3-1537

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0001543 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04391/2013

Demandante:D. Franco

Procurador:DѪ. MARÍTA LÓPEZ VILAR

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a dieciocho de junio de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1543/13,se tramita a instancia de D. Franco , representado por la Procuradora D. Maríta López Vilar contra la resolución del Ministerio de Justicia, de 4 de septiembre de 2013 por la que se desestima la reclamación de indemnización a cargo del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de fecha 4 de septiembre de 2013.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Mediante Auto de 25 de marzo de 2014 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 16 de junio de 2.015 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QUINTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación de la reclamación de indemnización en cuantía de 40.000 € formulada por don Franco el 30 de marzo de 2012, por funcionamiento anormal de la administración de justicia, resolución dictada en virtud de delegación por el Secretario de Estado de Justicia el día 4 de septiembre de 2013.

SEGUNDO.- El recurrente fundamenta su acción, en esencia, en los hechos siguientes. En el procedimiento ordinario número 20/2005, seguido en el Juzgado de primera instancia número uno de Benidorm se celebró un juicio sobre retirada de una instalación de aire acondicionado en un pequeño negocio del recurrente, recayendo sentencia que según alega el demandante no se corresponde con la realidad del juicio, así como la dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Alicante. Además el CD en que se grabó el juicio se ha extraviado, con lo que el recurrente manifiesta haberse quedado sin pruebas para poder demostrar lo irregular de la sentencia.

El Consejo General del Poder Judicial emitió informe el 20 de diciembre de 2012, manifestando que en el procedimiento que dio lugar a la reclamación se ha producido un funcionamiento anormal de la administración de justicia consistente en el mencionado extravío del CD.

De la documentación obrante en el expediente administrativo y en autos, resulta que el recurrente presentó en su día demanda de juicio ordinario ejercitando una acción negatoria de inmisiones y una reclamación de daños y perjuicios contra don Pelayo y doña Benita . Los demandados se opusieron a la demanda negando la existencia de perturbaciones y formularon reconvención solicitando la condena al recurrente a cesar en las perturbaciones del aparato de aire acondicionado existente en la fachada de su negocio. El 29 de julio de 2005 se dictó sentencia desestimando la demanda formulada por el recurrente. Dicha sentencia fue confirmada por la sentencia de 27 de octubre de 2006 dictada por la Audiencia Provincial de Alicante , en la que se manifiesta (fundamento jurídico segundo) que ' vistas las alegaciones de las partes, la prueba documental aportada por el actor en su demanda y visto y oído el soporte en el que fue grabado el juicio, los medios de prueba practicados en tal acto bajo las exigencias del principio de contradicción, interrogatorio de las partes y testifícales por ellas propuestas...'. Contra dicha sentencia se formuló recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que fue inadmitido el 14 de mayo de 2008 porque ' el recurso carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional'.

Alega, sin embargo, el recurrente que una vez conocida la sentencia del Juzgado pidió se le facilitase copia de la grabación tanto de la audiencia previa como de la celebración del juicio oral, pero que nunca le fue facilitada aquélla, hasta que el 2 de marzo de 2011 presentó escrito solicitando copia del CD, notificándosele diligencia de ordenación de 9 de noviembre de 2011 en la que se hacía constar que ' la grabación del juicio y de la audiencia previa del presente procedimiento no aparece ni que se haya remitido por la sección sexta de la Audiencia Provincial ni que conste en su expediente de la propia audiencia...'. En definitiva, con base en la alegada desaparición o pérdida del CD, certificada el 9 de noviembre de 2011 el recurrente considera que las sentencias dictadas tanto por el Juzgado como por la Audiencia Provincial en 2005 y 2006 suscitan duda sobre si tuvieron en cuenta todas las pruebas practicadas y por ello duda del acierto de las decisiones judiciales.

TERCERO.- Debe recordarse aquí que la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, consagrada constitucionalmente en el artículo 106 de la Constitución y presupuesto de la reclamación formulada en este recurso, exige para su reconocimiento, exclusivamente, haber sufrido un perjuicio antijurídico, que no se deba soportar y no imputable a la propia víctima, o causado por fuerza mayor, relacionado con el funcionamiento 'normal o anormal' del servicio público.

Frente a la referida responsabilidad patrimonial general, la responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia, recogida en el artículo 121 de la Constitución , presupone, inexcusablemente, la acreditación de un funcionamiento 'anormal' por parte de los Juzgados o Tribunales, o de sus órganos auxiliares o dependientes, en el desarrollo de los procedimientos judiciales, entendiendo por tales aquellos procedimientos vinculados al ejercicio de la función jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo Juzgado, y no a otras funciones de carácter gubernativo.

El artículo 121 de la Constitución se refiere a la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la administración de justicia, reconociendo el derecho a ser indemnizado en los daños causados por error judicial o a consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

El Título V, del Libro III, de la LOPJ, desarrolla en los artículos 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, e incluyendo un supuesto específico de error judicial en el artículo 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho.

El artículo 292 de la LOPJ dispone que ' 1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. 3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-1999 declaró lo siguiente (en lo que ahora interesa): ' cuando se trata de exigir la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, la viabilidad de la acción requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; b) que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; c) que exista la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la administración; y d) que la acción se ejecute dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio'.

Por su parte, la sentencia del mismo alto Tribunal de 6-7-1999 se expresó así (también en lo que ahora importa): ' dos son los presupuestos que generan la responsabilidad patrimonial: a) el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y b) la existencia de un daño que sea su consecuencia. a) Respecto del primer aspecto, relativo al funcionamiento anormal, ha sido la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en Sentencia de 11 de noviembre de 1993 ) la que ha puesto de manifiesto que «La anormalidad de ese funcionamiento no implica, desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva» y se ha tenido en cuenta en la referida sentencia que «El concepto de anormalidad en el funcionamiento de la administración constituye un concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de la naturaleza de los actos emanados de la función y las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto enjuiciado». b) El segundo de los requisitos fundamentales de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal, deviene de la existencia de un daño que para ser indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducirse en meras especulaciones o expectativas, incidiendo sobre derechos e intereses legítimos evaluables económicamente y cuya concreción cuantitativa o las bases para determinarla puedan materializarse en ejecución de sentencia, de manera que permitan una cifra individualizada en relación con una persona, como consecuencia del daño producido por la actividad de la Administración en relación de causa a efecto, probando el perjudicado la concurrencia de los requisitos legales para que surja la obligación de indemnizar'.

La jurisprudencia ha señalado que el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia puede producirse sin que exista error judicial e incluso puede producirse por causas ajenas a la voluntad de los jueces, pudiendo tener encaje aquí el resarcimiento del daño causado por funcionarios, no jueces, que en sentido amplio integran el Poder Judicial, como son los órganos cooperadores o auxiliares (Ministerio Fiscal, Secretarios, Oficiales, Auxiliares, Agentes de la Administración de Justicia, etc). Igualmente, el artículo 121 CE puede entenderse que establece el resarcimiento a cargo del Estado por daños causados no sólo por decisiones erróneas o injustas sino también por omisiones sin razón jurídica. Mientras el error judicial solo puede ser causado por Jueces y Magistrados, el funcionamiento anormal puede ocasionarse por una serie de funcionarios que intervienen en la Administración de Justicia, en un sentido de complejo organizativo - personal al servicio de la Administración de Justicia- y ello en cuanto que realizan actos procesales, porque la ley les atribuya esa actividad (constancia, impulso, notificación) o porque actúen a las órdenes inmediatas de un Juez; los daños causados por ese personal (Ministerio Fiscal, Secretarios, Médicos Forenses; Policía Judicial; Personal Auxiliar) sin cumplir órdenes directas de un Juez, darán lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado en general.

En el caso litigioso si bien es de apreciar el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en lo relativo al extravío del indicado CD, lo cierto y averiguado es que la pérdida del referido disco no permite deducir que la sentencia de primera instancia y la sentencia de apelación, que manifestaba expresamente haber ' visto y oído el soporte en que fue grabado el juicio los medios de prueba practicados en el mismo', hayan sido dictadas sin tener en cuenta las pruebas practicadas en el juicio. Tampoco dicha pérdida del repetido CD supone la existencia de un perjuicio indemnizable para el recurrente. No es de apreciar relación causal entre el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia derivado del extravío del CD y los daños cuya indemnización pretende el actor, que tampoco acredita. Más bien lo que sucede es que el recurrente discrepa de las resoluciones judiciales, que considera desacertadas porque dice dudar de que tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial tuviesen en cuenta las pruebas practicadas y contenidas en aquel soporte. Pero ello no es así. La sentencia de la Audiencia Provincial que confirmó la del Juzgado de 29 de julio de 2005 es de 27 de octubre de 2006 y pone de manifiesto que el tribunal vio y oyó las pruebas contenidas en el CD, mientras que no es hasta la diligencia de ordenación de 9 de noviembre de 2011 cuando la más arriba mencionada diligencia de ordenación hacía constar que dicho CD no aparecía en el Juzgado.

El planteamiento del recurrente es el de una acción por error judicial, pero sin fundamento y sin haber cumplido los requisitos legales para su ejercicio.

En efecto; en el caso de autos estamos, tal y como las alegaciones de la parte actora han puesto de manifiesto, ante una pretensión indemnizatoria por supuestos errores judiciales que se pretenden hacer derivar del extravío de un CD. Pero tal extravío tuvo lugar sin duda con posterioridad a las sentencias de 29 de julio de 2005, del Juzgado , y de 27 de octubre de 2006, dictada por la Audiencia Provincial y que declaraba haber visto y oído el contenido de las pruebas contenidas en aquel CD. No se acredita error judicial alguno en las sentencias que derive de la pérdida del disco porque ocurrió después de dictadas aquéllas, que demuestran que entonces no estaba extraviado porque fue visto y oído, tal y como evidencia la sentencia de 27 de octubre de 2006 dictada por la Audiencia Provincial de Alicante , en la que se manifiesta (fundamento jurídico segundo) que ' vistas las alegaciones de las partes, la prueba documental aportada por el actor en su demanda y visto y oído el soporte en el que fue grabado el juicio, los medios de prueba practicados en tal acto bajo las exigencias del principio de contradicción, interrogatorio de las partes y testifícales por ellas propuestas...'.

Por lo tanto, el recurrente está imputando, sin fundamento, error a las resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de Benidorm y la Audiencia Provincial de Alicante a que más arriba se ha hecho referencia. Pero, además, como señala la STS de 23 mayo 2006 RJ 20064471, 'el error judicial consiste, en los términos que ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala - sentencias de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco ( RJ 1995, 5200), seis de mayo y veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis (RJ 1996, 5448) y trece (sic) de junio de mil novecientos noventa y nueve (RJ 1999, 7283) -, en la desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía en el orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el orden jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial, y tal error judicial, según declaramos en nuestra sentencia de veintiuno de octubre de dos mil cuatro (RJ 2004, 7338) -recurso de casación 3534/2000 - debe ir precedido «de una decisión judicial que expresamente lo reconozca y que puede consistir en una sentencia dictada en recurso de revisión o emanada de este Alto Tribunal en los términos previstos en el apartado 1.b) del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ...». No cabe duda de que, como dice la sentencia de 17 de febrero de 1999 (RJ 1999, 2234), el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro ordenamiento jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635), la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el art. 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial '.

Al regular la reclamación de indemnización por causa de error, el art. 293-1. LOPJ exige la previa declaración judicial en que expresamente se reconozca su existencia, en los casos en que aquélla no resulte directamente de una sentencia dictada en recurso de revisión, el ejercicio de la acción se somete a unas reglas de plazo, ya que ha de ejercitarse dentro de los tres meses en que pudo hacerse, sin que este plazo se interrumpa por la eventual interposición del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( Ss. TS de 13 de Junio de 1996 y de 2 de Julio de 1999 (RJ 1999, 5808), entre otras) y ha de plantearse ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano al que se imputa el error. Solo en los supuestos de prisión provisional y según doctrina jurisprudencial consolidada, es innecesario el ejercicio de una acción judicial tendente a la declaración del error judicial, ya que en la sentencia absolutoria o en el auto de sobreseimiento libre, al declarar la inexistencia objetiva o subjetiva del hecho imputado, se reconoce aquél ( Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 1989 , 22 de marzo de 1989 ( RJ 1989, 500), 2 y 30 de junio de 1989 , 24 de enero de 1990 , 26 de octubre de 1993 , 16 de octubre de 1995 , 12 de junio de 1996 , 21 de enero de 1999 y 20 de febrero de 1999 (RJ 1999, 3016)). Evidentemente el recurrente no puede aplicar los presupuestos de este supuesto especial y específico -prisión indebida- a su propio caso para intentar eludir la necesidad de la previa declaración judicial del error.

El error judicial relevante para dar lugar a la indemnización pretendida no es el que pueda deducirse de la simple anulación de resoluciones por el juego de los recursos legalmente previstos o que de oficio pueda acordar el Juez de Instrucción en consonancia con el resultado de las diligencias que vaya practicando, sino únicamente los que reúnen determinadas características, señaladas por la jurisprudencia del Tribunal en sentencias, por ejemplo, de 2 de Julio de 1999 (RJ 1999, 5808), 21 de Mayo de 1998 y 16 de Febrero de 1996 (RJ 1996, 1831), y por ello se exige, precisamente, que su declaración se haga en la forma rigurosa y por el cauce específico del recurso de revisión exigido por el art. 293-1 de la LOPJ .

El Tribunal Supremo también ha declarado que tratamiento diferencial que el Título V de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala en los artículos 292 y 293 para el ejercicio de la acción de responsabilidad, según se trate de daños causados en cualquiera de los bienes o derechos por error judicial y los que dimanen o sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, no impide, sin embargo, según la sentencia de dieciocho de abril de dos mil cuatro (JUR 2004, 147111) -fundamento jurídico sexto- que 'la inexistencia del error judicial al que pueda imputarse directamente el resultado dañoso producido ... no releva al Tribunal de examinar si el mismo puede ser imputado causalmente a circunstancias determinantes de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. Conforme lo anterior, es admisible la posibilidad de que aún cuando la acción hubo de plantearse, en pura técnica jurídica, en el marco del 'error judicial', pueda también contemplarse dentro del concepto amplio de funcionamiento de la Administración de Justicia del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , mas ello en cuanto la pretensión del supuesto analizado se ciñera a una disfunción de la Administración de Justicia.

En consecuencia, hemos de concluir que la actuación administrativa recurrida es ajustada a derecho y debe por todo lo expuesto ser desestimado el presente recurso.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , habiendo sido desestimadas todas las pretensiones de la parte recurrente y no concurriendo las circunstancias expresadas en el apartado 1 de dicho precepto, el recurrente debe ser condenado al pago de las costas causadas.

Fallo

Que desestimamos el presente recurso interpuesto por D. Franco .

Condenamos al recurrente al pago de las costas.

La presente sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª.ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª LUCÍA ACÍN AGUADO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

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