Última revisión
24/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 565/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1543/2013 de 18 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 565/2015
Núm. Cendoj: 28079230032015100487
Núm. Ecli: ES:AN:2015:2333
Núm. Roj: SAN 2333:2015
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a dieciocho de junio de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número
Antecedentes
Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 16 de junio de 2.015 en el que, efectivamente, se votó y falló.
Fundamentos
El Consejo General del Poder Judicial emitió informe el 20 de diciembre de 2012, manifestando que en el procedimiento que dio lugar a la reclamación se ha producido un funcionamiento anormal de la administración de justicia consistente en el mencionado extravío del CD.
De la documentación obrante en el expediente administrativo y en autos, resulta que el recurrente presentó en su día demanda de juicio ordinario ejercitando una acción negatoria de inmisiones y una reclamación de daños y perjuicios contra don
Pelayo y doña
Benita . Los demandados se opusieron a la demanda negando la existencia de perturbaciones y formularon reconvención solicitando la condena al recurrente a cesar en las perturbaciones del aparato de aire acondicionado existente en la fachada de su negocio. El 29 de julio de 2005 se dictó sentencia desestimando la demanda formulada por el recurrente. Dicha sentencia fue confirmada por la
sentencia de 27 de octubre de 2006 dictada por la Audiencia Provincial de Alicante , en la que se manifiesta (fundamento jurídico segundo) que '
Alega, sin embargo, el recurrente que una vez conocida la sentencia del Juzgado pidió se le facilitase copia de la grabación tanto de la audiencia previa como de la celebración del juicio oral, pero que nunca le fue facilitada aquélla, hasta que el 2 de marzo de 2011 presentó escrito solicitando copia del CD, notificándosele diligencia de ordenación de 9 de noviembre de 2011 en la que se hacía constar que '
Frente a la referida responsabilidad patrimonial general, la responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia, recogida en el artículo 121 de la Constitución , presupone, inexcusablemente, la acreditación de un funcionamiento 'anormal' por parte de los Juzgados o Tribunales, o de sus órganos auxiliares o dependientes, en el desarrollo de los procedimientos judiciales, entendiendo por tales aquellos procedimientos vinculados al ejercicio de la función jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo Juzgado, y no a otras funciones de carácter gubernativo.
El artículo 121 de la Constitución se refiere a la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la administración de justicia, reconociendo el derecho a ser indemnizado en los daños causados por error judicial o a consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
El Título V, del Libro III, de la LOPJ, desarrolla en los artículos 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, e incluyendo un supuesto específico de error judicial en el artículo 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho.
El
artículo 292 de la LOPJ dispone que '
La
sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-1999 declaró lo siguiente (en lo que ahora interesa): '
Por su parte, la
sentencia del mismo alto Tribunal de 6-7-1999 se expresó así (también en lo que ahora importa): '
La jurisprudencia ha señalado que el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia puede producirse sin que exista error judicial e incluso puede producirse por causas ajenas a la voluntad de los jueces, pudiendo tener encaje aquí el resarcimiento del daño causado por funcionarios, no jueces, que en sentido amplio integran el Poder Judicial, como son los órganos cooperadores o auxiliares (Ministerio Fiscal, Secretarios, Oficiales, Auxiliares, Agentes de la Administración de Justicia, etc). Igualmente, el artículo 121 CE puede entenderse que establece el resarcimiento a cargo del Estado por daños causados no sólo por decisiones erróneas o injustas sino también por omisiones sin razón jurídica. Mientras el error judicial solo puede ser causado por Jueces y Magistrados, el funcionamiento anormal puede ocasionarse por una serie de funcionarios que intervienen en la Administración de Justicia, en un sentido de complejo organizativo - personal al servicio de la Administración de Justicia- y ello en cuanto que realizan actos procesales, porque la ley les atribuya esa actividad (constancia, impulso, notificación) o porque actúen a las órdenes inmediatas de un Juez; los daños causados por ese personal (Ministerio Fiscal, Secretarios, Médicos Forenses; Policía Judicial; Personal Auxiliar) sin cumplir órdenes directas de un Juez, darán lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado en general.
En el caso litigioso si bien es de apreciar el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en lo relativo al extravío del indicado CD, lo cierto y averiguado es que la pérdida del referido disco no permite deducir que la sentencia de primera instancia y la sentencia de apelación, que manifestaba expresamente haber '
El planteamiento del recurrente es el de una acción por error judicial, pero sin fundamento y sin haber cumplido los requisitos legales para su ejercicio.
En efecto; en el caso de autos estamos, tal y como las alegaciones de la parte actora han puesto de manifiesto, ante una pretensión indemnizatoria por supuestos errores judiciales que se pretenden hacer derivar del extravío de un CD. Pero tal extravío tuvo lugar sin duda con posterioridad a las
sentencias de 29 de julio de 2005, del Juzgado , y
de 27 de octubre de 2006, dictada por la Audiencia Provincial y que declaraba haber visto y oído el contenido de las pruebas contenidas en aquel CD. No se acredita error judicial alguno en las sentencias que derive de la pérdida del disco porque ocurrió después de dictadas aquéllas, que demuestran que entonces no estaba extraviado porque fue visto y oído, tal y como evidencia la
sentencia de 27 de octubre de 2006 dictada por la Audiencia Provincial de Alicante , en la que se manifiesta (fundamento jurídico segundo) que '
Por lo tanto, el recurrente está imputando, sin fundamento, error a las resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de Benidorm y la Audiencia Provincial de Alicante a que más arriba se ha hecho referencia. Pero, además, como señala la STS de 23 mayo 2006 RJ 20064471, 'el error judicial consiste, en los términos que ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala - sentencias de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco ( RJ 1995, 5200), seis de mayo y veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis (RJ 1996, 5448) y trece (sic) de junio de mil novecientos noventa y nueve (RJ 1999, 7283) -, en la desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía en el orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el orden jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial, y tal error judicial, según declaramos en nuestra sentencia de veintiuno de octubre de dos mil cuatro (RJ 2004, 7338) -recurso de casación 3534/2000 - debe ir precedido «de una decisión judicial que expresamente lo reconozca y que puede consistir en una sentencia dictada en recurso de revisión o emanada de este Alto Tribunal en los términos previstos en el apartado 1.b) del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ...». No cabe duda de que, como dice la sentencia de 17 de febrero de 1999 (RJ 1999, 2234), el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro ordenamiento jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635), la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el art. 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial '.
Al regular la reclamación de indemnización por causa de error, el art. 293-1. LOPJ exige la previa declaración judicial en que expresamente se reconozca su existencia, en los casos en que aquélla no resulte directamente de una sentencia dictada en recurso de revisión, el ejercicio de la acción se somete a unas reglas de plazo, ya que ha de ejercitarse dentro de los tres meses en que pudo hacerse, sin que este plazo se interrumpa por la eventual interposición del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( Ss. TS de 13 de Junio de 1996 y de 2 de Julio de 1999 (RJ 1999, 5808), entre otras) y ha de plantearse ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano al que se imputa el error. Solo en los supuestos de prisión provisional y según doctrina jurisprudencial consolidada, es innecesario el ejercicio de una acción judicial tendente a la declaración del error judicial, ya que en la sentencia absolutoria o en el auto de sobreseimiento libre, al declarar la inexistencia objetiva o subjetiva del hecho imputado, se reconoce aquél ( Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 1989 , 22 de marzo de 1989 ( RJ 1989, 500), 2 y 30 de junio de 1989 , 24 de enero de 1990 , 26 de octubre de 1993 , 16 de octubre de 1995 , 12 de junio de 1996 , 21 de enero de 1999 y 20 de febrero de 1999 (RJ 1999, 3016)). Evidentemente el recurrente no puede aplicar los presupuestos de este supuesto especial y específico -prisión indebida- a su propio caso para intentar eludir la necesidad de la previa declaración judicial del error.
El error judicial relevante para dar lugar a la indemnización pretendida no es el que pueda deducirse de la simple anulación de resoluciones por el juego de los recursos legalmente previstos o que de oficio pueda acordar el Juez de Instrucción en consonancia con el resultado de las diligencias que vaya practicando, sino únicamente los que reúnen determinadas características, señaladas por la jurisprudencia del Tribunal en sentencias, por ejemplo, de 2 de Julio de 1999 (RJ 1999, 5808), 21 de Mayo de 1998 y 16 de Febrero de 1996 (RJ 1996, 1831), y por ello se exige, precisamente, que su declaración se haga en la forma rigurosa y por el cauce específico del recurso de revisión exigido por el art. 293-1 de la LOPJ .
El Tribunal Supremo también ha declarado que tratamiento diferencial que el Título V de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala en los artículos 292 y 293 para el ejercicio de la acción de responsabilidad, según se trate de daños causados en cualquiera de los bienes o derechos por error judicial y los que dimanen o sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, no impide, sin embargo, según la sentencia de dieciocho de abril de dos mil cuatro (JUR 2004, 147111) -fundamento jurídico sexto- que 'la inexistencia del error judicial al que pueda imputarse directamente el resultado dañoso producido ... no releva al Tribunal de examinar si el mismo puede ser imputado causalmente a circunstancias determinantes de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. Conforme lo anterior, es admisible la posibilidad de que aún cuando la acción hubo de plantearse, en pura técnica jurídica, en el marco del 'error judicial', pueda también contemplarse dentro del concepto amplio de funcionamiento de la Administración de Justicia del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , mas ello en cuanto la pretensión del supuesto analizado se ciñera a una disfunción de la Administración de Justicia.
En consecuencia, hemos de concluir que la actuación administrativa recurrida es ajustada a derecho y debe por todo lo expuesto ser desestimado el presente recurso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , habiendo sido desestimadas todas las pretensiones de la parte recurrente y no concurriendo las circunstancias expresadas en el apartado 1 de dicho precepto, el recurrente debe ser condenado al pago de las costas causadas.
Fallo
Que desestimamos el presente recurso interpuesto por D. Franco .
Condenamos al recurrente al pago de las costas.
La presente sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª.ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª LUCÍA ACÍN AGUADO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
