Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 565/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4045/2015 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMIREZ SINEIRO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 565/2015
Núm. Cendoj: 15030330022015100541
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00565/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
SECCION SEGUNDA.
SENTENCIA NÚM. 565/15.
AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004045/15 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO. DEL T.S.J. DE GALICIA.
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 00155/13 - JDO. CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 1 DE PONTEVEDRA.
PROMOVENTE: DON Gonzalo .
Representado por: Sr. Procurador DON JOSE LADO FERNANDEZ.
Defendido por: Sr. Letrado DON PEDRO PALOMINO BARBA.
ADMINISTRACION DEMANDADA: AGENCIA DE PROTECCION DE LA LEGALIDAD URBANISTICA (A.P.L.U.) ADSCRITA A LA CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA.
Representada y defendida por: Sra. Letrado de la Xunta de Galicia DOÑA CRISTINA DIAZ CARBAJO.
SENTENCIA
En A Coruña, a 30 de Septiembre de 2015
En A Coruña, a 30 de Septiembre del 2015.
Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004045/15 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por DON Gonzalo -respectivamente representado y defendido por el Sr. Procurador del Ilustre Colegio de Procuradores aquí sito DON JOSE LADO FERNANDEZ y por el Sr. Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Pontevedra DON PEDRO PALOMINO BARBA-, contra la AGENCIA DE PROTECCION DE LA LEGALIDAD URBANISTICA (A.P.L.U.), OTRORA ADSCRITA A LA CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA-al efecto respectivamente representada y defendida por aquella Sra. Letrado de dicha Administración autonómica a la postre compareciente DOÑA CRISTINA DIAZ CARBAJO-, a los presentes efectos apelatorios 'ad quem' interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados ahora referenciados.
DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)
DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente),con arreglo a los siguientes
Antecedentes
1.-La Representación legal de DON Gonzalo promovió pues recurso de apelación contra aquella precedente Sentencia núm. 169/14, de 22 de Octubre, dictada por aquella otrora Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pontevedra y por la que se desestimó su recurso contencioso-administrativo contra Resolución de fecha 5 -y no del día 7 como erróneamente se referenció en dicho fallo 'a quo' recaído-, de Marzo del 2013, dictada por la Sra. Directora de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (A.P.L.U.), adscrita a aquella otrora preexistente Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia y por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de fecha 19 de Abril del 2012, adoptada por igual Autoridad institucional- autonómica y por la que se declaró ilegalizable por considerarse incompatible con el Ordenamiento urbanístico allí vigente una vivienda unifamiliar de carácter residencial de CIEN (100) METROS CUADRADOS -compuesta tanto de planta baja como de bajo-cubierta-, al estar desvinculada de uso agropecuario alguno y sita en el lugar de DIRECCION000 , núm. NUM000 , en Vilariño-Cambados (Pontevedra), acordándose tanto su demolición como el cese de su uso y la reposición de dicho entorno a su estado preexistente, otorgándosele al efecto un plazo de TRES (3) MESES -computados a partir de la notificación de la firmeza de dicho tenor demolitorio-, con expreso apercibimiento de eventual ejecución subsidiaria y a su costa o alternativa imposición de sucesivas multas coercitivas al respecto de MIL (1.000) EUROS a DIEZ MIL (10.000) EUROS cada una e inclusive reiterables hasta lograr la completa ejecución de aquel mencionado tenor demolitorio, en caso de su voluntaria inejecución 'ex-parte' al respecto.
2.-La Representación legal de dicho promovente dedujo pues aquella impugnatoria apelación que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele ulterior trámite alegatorio a la correspondiente Representación legal de aquella Administración institucional-autonómica antes referenciada que se opuso a su estimación, quedando en cualquier caso declarados conclusos los autos y vistos para sentencia.
3.-Se considera pues a sus efectos probado que mediante aquella precedente Sentencia núm. 169/14, de 22 de Octubre, dictada por aquella otrora Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pontevedra , se le desestimó su recurso contencioso-administrativo a la Representación legal de DON Gonzalo contra la Resolución de fecha 5 -y no del día 7 como erróneamente se referenció en dicho fallo 'a quo' recaído-, de Marzo del 2013, dictada por la Sra. Directora de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (A.P.L.U.), adscrita a aquella otrora preexistente Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia y por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de fecha 19 de Abril del 2012, adoptada por igual Autoridad institucional- autonómica y por la que se declaró ilegalizable por considerarse incompatible con el Ordenamiento urbanístico allí vigente una vivienda unifamiliar de carácter residencial de CIEN (100) METROS CUADRADOS -compuesta tanto de planta baja como de bajo-cubierta-, al estar desvinculada de uso agropecuario alguno y sita en el lugar de DIRECCION000 , núm. NUM000 , en Vilariño-Cambados (Pontevedra), acordándose tanto su demolición como el cese de su uso y la reposición de dicho entorno a su estado preexistente, otorgándosele al efecto un plazo de TRES (3) MESES -computados a partir de la notificación de la firmeza de dicho tenor demolitorio-, con expreso apercibimiento de eventual ejecución subsidiaria y a su costa o alternativa imposición de sucesivas multas coercitivas al respecto de MIL (1.000) EUROS a DIEZ MIL (10.000) EUROS cada una e inclusive reiterables hasta lograr la completa ejecución de aquel mencionado tenor demolitorio, en caso de su voluntaria inejecución 'ex-parte' al respecto.
4.-Resulta asimismo probado -por lo que ahora especialmente atañe-, que dicha mencionada obra allí efectuada se realizó de modo sucesivo, ampliándose y reformándose un antiguo galpón hasta transformarlo sin licencia ni autorización alguna en aquella vivienda unifamiliar antes referenciada, apreciándose inclusive -también por lo que ahora importa y a la luz del examen comparativo de las sucesivas fotos de aquel inmueble de autos, levantadas tanto por los Agentes de la Policía Local de Cambados (Pontevedra), como por aquel personal funcionarial-autonómico al efecto en su día actuante-, no sólo la patente evolución constructiva y la existencia de un galpón adjunto sino inclusive que dicha vivienda se encontraba inacabada en aquella pasada fecha 29 de Noviembre del 2010, incoándose ulterior Expediente repositorio de la legalidad urbanística en fecha 9 de Mayo del 2011 y notificándosele por vía postal aquella inicial Resolución de carácter ilegalizatorio-demolitorio 'a quo' recaída en fecha 26 de Abril del 2012 y sin que, por ende, conste transcurrido plazo anual de caducidad ni tampoco conste transcurrido plazo prescriptivo alguno superior a SEIS (6) AÑOS desde el término de aquellas obras allí 'in situ' y 'ex-parte' realizadas.
5.-Se fijó además la cuantía de la presente controversia contenciosa como indeterminada mediante aquel precedente Decreto de fecha 2 de Octubre del 2013 'a quo' recaído, habiéndose desde luego procedido a su apelatoria deliberación en aquella pasada fecha 24 de Septiembre del 2015 y tramitándose además estas actuaciones con arreglo a las correspondientes prescripciones legales, de modo que con arreglo a los siguientes
Fundamentos
1.-Se aceptan pues los extremos fácticos y fundamentos jurídicos de aquel desestimatorio fallo otrora 'a quo' inicial y jurisdiccionalmente recaído en la medida en que no se oponga al presente fallo 'ad quem', sin perjuicio de que ahora en sede apelatoria se dilucide 'ex-oficio' si existe o no alguna rémora procedimental a título de caducidad en aquel Expediente repositorio de la legalidad urbanística a la sazón invocada o aún si ha transcurrido o no aquel plazo prescriptivo superior a SEIS (6) AÑOS -a contar entre la fecha de efectiva terminación de las obras y hasta la incoación del Expediente repositorio de la legalidad urbanística-, amén de la existencia o no de agravios comparativos relativos a la inmodificación de la naturaleza como suelo rústico de aquel lugar de autos pese a la patente evolución urbanística del terreno próximo.
2.-Resulta pues aquí aplicable aquella consolidada línea jurisprudencial apuntada, por un lado, por la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1991, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , al sentar que 'la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos'; por otro, por aquella otra Sentencia de fecha 13 de Febrero de 1990 de igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo en cuanto señala también que 'la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales', sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables 'indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor -al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y cohonestarse actualmente dicho pormenor con el Art. 217 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , ahora aplicable en la presente vía contenciosa de conformidad tanto con los Arts. 60,4 y 78,23 como con la Disposición Final Primera de aquella otra Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa-, de forma que así las cosas la Administración ha de probar desde luego los hechos que integran la infracción administrativa -ya que se ha de recordar la presunción de inocencia establecida en el Art. 24,2 de la Constitución y plenamente aplicable en el campo de la potestad sancionadora de la Administración o aún si se quiere inclusive de aquellas otras potestades correctoras de carácter desfavorable aunque carentes de trascendencia sancionadora-, sin que le incumba al administrado más que acreditar los datos que esgrime a su favor'.
3.-Así, a los efectos del cómputo de la posibilidad de ejercicio temporal de la correspondiente acción público-urbanística, ha de estarse desde luego a la fecha de efectiva y completa terminación de las obras edificatorias según prescribe el Art. 210,1 'ab initio' e 'in fine' de la Ley núm. 9/02, de 30 de Diciembre, de Ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, de modo que el cómputo del plazo de transcurso temporal superior a SEIS (6) AÑOS -en lo que atañe a las obras ilegales e inautorizadas en su caso e 'in situ' realizadas- deberá realizarse a partir del momento de su efectivo término y hasta la fecha de incoación del correspondiente Expediente repositorio de la legalidad urbanística, ya que conforme a la Disposición adicional cuarta,2 de igual Ley núm. 9/02, de 30 de Diciembre , 'la acción pública a que se hace referencia en el número anterior, si es motivada por la ejecución de obras que se estimen ilegales, puede ejercerse mientras se prolongue su ejecución y, posteriormente, hasta el vencimiento de los plazos de prescripción determinados en la presente Ley', amén de que el Art. 48,1 y 2 del Real Decreto-Legislativo núm. 2/08, de 20 de Junio , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo, también preceptúe tanto que 'será pública la acción para exigir ante los Organos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística', como que 'si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística'.
4.-El palmario acervo gráfico adjunto acredita tanto una patente continuidad de la actividad constructiva allí 'ex-parte' realizada como que semejante vivienda ni siquiera se había concluido en aquella pasada fecha 29 de Noviembre del 2010 cuando 'in situ' se apreció dicho pormenor por el personal funcionarial-autonómico a la sazón entonces actuante, de modo que habida cuenta la incoación del correspondiente Expediente repositorio de la legalidad urbanística en aquella otra ulterior fecha 9 de Mayo del 2011 -tal como se colige del folio 3 del Expediente adjunto-, resulta palmaria la inexistencia de transcurso de aquel plazo prescriptivo de más de SEIS (6) AÑOS antes referenciado, sin que tampoco conste tampoco transcurrido aquel otro plazo anual de caducidad procedimental en cuanto tampoco consta superado el plazo de UN (1) AÑO desde entonces hasta aquella otra fecha de 26 de Abril del 2012 en que se le notificó a dicha persona promovente aquella inicial Resolución demolitorio-ilegalizatoria adoptada por dicha mencionada Autoridad institucional-autonómica.
5.-Se debe de subrayar también que aquella mencionada edificación fue otrora allí sucesivamente y 'ex-parte' levantada no sólo desprovista siempre de licencia o autorización alguna sino inclusive en contra del expreso mandato municipal-cautelar de paralización constructiva -tal como consta al folio 66 del Expediente adjunto-, siendo inclusive irrelevante a los efectos del transcurso del correspondiente plazo prescriptivo que con anterioridad a su finalización se estuviese usando a efectos residenciales aún episódicos aquella vivienda unifamilar aún pendiente de resultar acabada, ya que -tal como asimismo se sentó por aquella otra Sentencia núm. 1075/07, de 13 de Diciembre , adoptada por este mismo Organo jurisdiccional contencioso- administrativo de carácter periférico y colegiado-, 'la utilización de la construcción no implica necesariamente que se encuentre totalmente terminada a los efectos analizados pues nada impediría que se empezase a usar pese a que quedaran por concluir algunos extremos'.
6.-Por consiguiente, resulta patente el carácter de suelo rústico de protección ordinaria a la luz del tenor de la Disposición transitoria primera, 1 f) de la Ley núm. 9/02, de 30 de Diciembre, de Ordenación Urbanística y protección del Medio rural de Galicia -en la redacción reformada al caso aplicable-, de aquel lugar de autos, habida cuenta su carácter de suelo rústico no- urbanizable conforme al planeamiento urbanístico local allí a la sazón todavía establecido, de modo que aunado todo ello a la inexistencia de superficie de parcela bastante al ser harto inferior al mínimo reglamentario allí establecido así como a la erección de aquella vivienda pegada a linderos y sin el retranqueo mínimo necesario -extremos prohibitivos singulares ni siquiera contradichos de contrario y 'ad quem' por aquella Representación legal de aquel promovente a los presentes efectos apelatorios-, no sólo resulta inequívoca la infracción de los Arts. 33,2 h) 'a contrario sensu'; 34,1 c) y 36,3 de igual Norma legal urbanístico-autonómica antes referenciada sino que, con arreglo a aquellos otros Arts. 209,3 ; 214,1 y 216,3 de dicha misma Ley núm. 9/02, de 30 de Diciembre , aquel inmueble resulta tan ilegalizable como demolible.
7.-Sentada pues la imposibilidad legalizatoria de aquella unilateral obra edificatoria 'ex -parte' allí pertinaz y aún contumazmente acometida por aquel promovente y apelante así como la obligada consecuencia demolitoria que legalmente conlleva, aquellos otros argumentos exculpatorio-legalizatorios relativos a la eventual existencia de agravios comparativos por la diferente evolución del Planeamiento urbanístico municipal no sólo es un vacuo brindis al sol a efectos apelatorios sino que incluso reviste carácter harto atrabiliario, en cuanto omite cualquier atisbo de crítica lógica -bien de índole fáctica o jurídica-, a aquel desestimatorio fallo de instancia 'a quo' recaído, lo que conlleva que éste deba ser desde luego 'ad quem' confirmado, al haber sido insólita y apelatoriamente 'ex-parte' inatacado.
8.-Se debe tener presente pues que el alcance revisor de la apelación 'ad quem' no es universal sino materialmente restringido a los defectos formales o de fondo que quepa imputar a la correspondiente Sentencia 'a quo' dictada en instancia e impugnatoriamente apelada, sin que en consecuencia quepa repasar 'in génere' y de nuevo, sin limitación alguna tanto el acervo probatorio de autos como el análisis jurídico-normativo y jurisprudencial de la correspondiente 'litis', ya que si bien en el trámite apelatorio-impugnatorio -y a diferencia de la casación conforme se recuerda por aquella otra Sentencia de fecha 28 de Febrero del 2008, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -, 'se permite un nuevo examen del asunto tanto desde el punto de vista de los hechos y de su prueba como del jurídico', no cabe sin embargo 'examinar y resolver partiendo de cero las pretensiones ejercitadas por las Partes cual si de una primera instancia se tratase sino que su objeto -se apuntaba asimismo por aquella ya añeja Sentencia de fecha 21 de Octubre del 2009, adoptada por esta misma Sección de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia-, es el examen de la Sentencia con la finalidad de salvar los posibles errores en que ésta haya podido incurrir así en la apreciación de los hechos cuanto en la aplicación del Derecho'.
9.-'Consecuentemente, el campo de trabajo del escrito de apelación en el que se contiene el recurso de apelación es la Sentencia que se impugna, debiendo de contener las razones que opone a las apreciaciones y los razonamientos de la misma; otra cosa -se subrayaba igualmente por dicha Sentencia de fecha 21 de Octubre del 2009, dictada por esta misma Sección de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia-, es una subversión de la apelación al pretender únicamente sondear si en el Tribunal colegiado encuentra la pretensión -desatendida 'a quo'-, una respuesta distinta de la dada por el Juzgado, convirtiéndola como antes se ha dicho en una nueva primera instancia que en realidad sería una instancia única. Sólo en el caso de que algún aspecto hubiese quedado sin responder debe el Organo de alzada entrar a dilucidarlo, pero lo correcto en estos casos es denunciar la incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia y razonar por qué se ha producido tal, es decir, si era algún extremo necesitado de respuesta judicial o sólo un componente suplementario de la línea general argumentativa del escrito de la Parte'.
10.-Se debe también de recordar ahora que la manifestación 'ad quem' de la tutela judicial efectiva contemplada en el Art. 24,2 de la Constitución -apunta aquella harto añeja Sentencia núm. 50/91, de 11 de Marzo, del Tribunal Constitucional -, se materializa precisamente 'revisando la valoración de los hechos que hicieron tanto la Administración como los Organos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ', de modo que no se aprecia pues ni infracción en la apreciación de la prueba ni inmotivación alguna en instancia ya que desde luego aquel fallo 'a quo' dictado -en dicción de aquella otra Sentencia de fecha 30 de Octubre del 2009, dictada por igual Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y del todo punto extrapolable al supuesto que ahora nos ocupa-, 'contiene una fundamentación jurídica que cumple suficientemente los requisitos de motivación de las resoluciones judiciales pues lejos de haber dado una respuesta vaga, genérica o inmotivada al caso planteado, lo analiza... La Parte actora podrá no estar de acuerdo con las conclusiones del Tribunal de instancia, pero no puede decir que..., no haya argumentado debidamente su decisión'.
11.-Por consiguiente, se debe desestimar el recurso de apelación al efecto promovido por aquella Representación legal de DON Gonzalo y se debe desde luego de confirmar ahora y 'ad quem' aquella precedente Sentencia núm. 169/14, de 22 de Octubre, dictada por aquella otrora Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pontevedra y por la que se le desestimó su recurso contencioso-administrativo contra Resolución de fecha 5 -y no del día 7 como erróneamente se referenció en dicho fallo 'a quo' recaído-, de Marzo del 2013, dictada por la Sra. Directora de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (A.P.L.U.), adscrita a aquella otrora preexistente Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia y por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de fecha 19 de Abril del 2012, adoptada por igual Autoridad institucional-autonómica y por la que se declaró ilegalizable por considerarse incompatible con el Ordenamiento urbanístico allí vigente una vivienda unifamiliar de carácter residencial de CIEN (100) METROS CUADRADOS -compuesta tanto de planta baja como de bajo-cubierta-, al estar desvinculada de uso agropecuario alguno y sita en el lugar de DIRECCION000 , núm. NUM000 , en Vilariño-Cambados (Pontevedra), acordándose tanto su demolición como el cese de su uso y la reposición de dicho entorno a su estado preexistente, otorgándosele al efecto un plazo de TRES (3) MESES -computados a partir de la notificación de la firmeza de dicho tenor demolitorio-, con expreso apercibimiento de eventual ejecución subsidiaria y a su costa o alternativa imposición de sucesivas multas coercitivas al respecto de MIL (1.000) EUROS a DIEZ MIL (10.000) EUROS cada una e inclusive reiterables hasta lograr la completa ejecución de aquel mencionado tenor demolitorio, en caso de su voluntaria inejecución 'ex-parte' al respecto.
12.-Por último, de conformidad con el Art. 139,2 'ab initio' de igual Norma legal procesal contencioso-administrativa, cabe formular especial imposición de costas procesales con arreglo al criterio general del vencimiento apelatorio al efecto allí establecido, a aquella persona promovente ahora asimismo 'ad quem' desestimada, de forma que,
VISTOS:los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que procede, de conformidad con los Arts. 68,1 b ) y 2 ; 70,1 ; 81,1 'ab initio'; 82 y 85,9 de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, la desestimación del recurso de apelación promovido por la Representación legal DON Gonzalo y la confirmación de aquella precedente Sentencia núm. 169/14, de 22 de Octubre, dictada por aquella otrora Iltma. Sra. Magistrado- Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pontevedra y por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo contra Resolución de fecha 5 -y no del día 7 como erróneamente se referenció en dicho fallo 'a quo' recaído-, de Marzo del 2013, dictada por la Sra. Directora de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (A.P.L.U.), adscrita a aquella otrora preexistente Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia y por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de fecha 19 de Abril del 2012, adoptada por igual Autoridad institucional-autonómica y por la que se declaró ilegalizable por considerarse incompatible con el Ordenamiento urbanístico allí vigente una vivienda unifamiliar de carácter residencial de CIEN (100) METROS CUADRADOS -compuesta tanto de planta baja como de bajo-cubierta-, al estar desvinculada de uso agropecuario alguno y sita en el lugar de DIRECCION000 , núm. NUM000 , en Vilariño-Cambados (Pontevedra), acordándose tanto su demolición como el cese de su uso y la reposición de dicho entorno a su estado preexistente, otorgándosele al efecto un plazo de TRES (3) MESES -computados a partir de la notificación de la firmeza de dicho tenor demolitorio-, con expreso apercibimiento de eventual ejecución subsidiaria y a su costa o alternativa imposición de sucesivas multas coercitivas al respecto de MIL (1.000) EUROS a DIEZ MIL (10.000) EUROS cada una e inclusive reiterables hasta lograr la completa ejecución de aquel mencionado tenor demolitorio en caso de su voluntaria inejecución 'ex- parte' al respecto, sin perjuicio de que asimismo quepa formular singularizada imposición de las correspondientes costas procesales con arreglo al criterio general del vencimiento apelatorio, establecido por el Art. 139,2 'ab initio' de igual Norma legal procesal contencioso-administrativa, a aquella persona promovente apelante ahora asimismo 'ad quem' desestimada.
Notifíquese pues la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes pública y privada ya anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor del Art. 86,1 'a contrario sensu' de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la presente Sentencia.
Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Organo jurisdiccional unipersonal contencioso- administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo 'ad quem' al respecto recaído.
Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.
PUBLICO:Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicada, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Orga nojurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado, doy fé.

