Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 565/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 509/2015 de 01 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LÓPEZ-BARAJAS MIRA, MARÍA ROSA
Nº de sentencia: 565/2016
Núm. Cendoj: 18087330042016100113
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:2778
Núm. Roj: STSJ AND 2778/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
ROLLO APELACION 509/2015
SENTENCIA NUM. 565 DE 2016
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª Beatriz Galindo Sacristán
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª Mª Luisa Martín Morales
Dª Mª Rosa López Barajas Mira
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En la ciudad de Granada, a uno de marzo de dos mil dieciséis.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 509/2015 dimanante del procedimiento núm.
9.1/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Granada, siendo apelantes
D. Torcuato y Dª Raquel , en cuya representación interviene Dª Dolores Mateo García; y parte apelada el
AYUNTAMIENTO DE COGOLLOS VEGA (GRANADA) , en cuya representación interviene D. Rafael Revelles
Suarez.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento 9/2015, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Granada, se dictó Auto en fecha 23 de marzo de 2015 , interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.
SEGUNDO.- Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Rosa López Barajas Mira, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto el Auto de fecha 23 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 3 de Granada , por el que se denegó la medida cautelar de suspensión instada respecto de la Resolución del Ayuntamiento de Cogollos Vega, de 24 de noviembre de 2014. La citada resolución acordó la iniciación de sendos expedientes de restablecimiento de la legalidad urbanística y sancionador en relación con la actividad de café bar con música y cocina desarrollada en el Local A del Edificio El Madroño, sito en el Paseo Peñón de la Mata del núcleo urbano de Cogollos Vega.
La resolución -que declaraba responsables de la infracción a los aquí actores, en su calidad de propietarios, y a Dª Covadonga , en calidad de explotadora de la actividad- acordaba igualmente la suspensión cautelar de la citada actividad, con la clausura inmediata del local y su precintado por la Policía Local. Siendo este último el pronunciamiento respecto del cual se solicitó la medida cautelar.
Como se ha expuesto, el auto apelado denegó la medida cautelar consistente en la suspensión, valga la redundancia, de la orden de suspensión; y ello por entender, de un lado, que los recurrentes no habían acreditado en qué medida la paralización de la actividad podría hacer perder la finalidad del eventual recurso contra las resoluciones definitivas que puedan recaer en los procedimientos sancionador y de restablecimiento de la legalidad urbanística. Por el contrario, el perjuicio derivado de la suspensión de la actividad y clausura del local sería, en todo caso, un perjuicio económico, susceptible de resarcimiento posterior. De otro lado, el juzgador de instancia estimó que, además, concurría la circunstancia prevista en el artículo 130.2 de la LJCA , por cuanto el mantenimiento de la actividad de bar con cocina y música provocaría serios perjuicios al interés público concretados en las molestias acústicas que dicha actividad viene ocasionando a los vecinos del inmueble en que se sitúa el local.
SEGUNDO.- Aun cuando el recurso de apelación se articula formalmente en un único motivo, en realidad son dos los argumentos en que se apoya el citado recurso, si bien los mismos se entremezclan de forma bastante confusa y desordenada. Así, y de un lado, se argumenta la falta de competencia del Ayuntamiento de Cogollos Vega para iniciar un procedimiento sancionador por infracciones muy graves; falta de competencia que constituye, según los actores, una causa de nulidad de pleno de derecho al amparo del artículo 62 de la Ley 30/1992 . De otro lado, se argumenta la falta de responsabilidad de los recurrentes en las infracciones objeto de sanción, en la medida en que ellos son propietarios del local, pero no ejercen directamente la actividad.
El motivo debe desestimarse, y con ello el íntegro recurso de apelación. Como acertadamente hace constar el Ayuntamiento apelado, los actores -con su argumentación- no atacan en realidad el auto apelado, pues para nada se razona ni acredita la concurrencia de las circunstancias de las que los artículos 130 y siguientes de la LJCA hacen depender la adopción de medidas cautelares el vía jurisdiccional. Tampoco se contiene en el recurso de apelación crítica alguna al contenido del auto, que de forma razonada y razonable acordó denegar la medida cautelar de suspensión. Los actores pretenden salir al paso de esa carencia de argumentos en pro de la continuación de la actividad afirmando que, en realidad, la medida que ellos solicitaron no iba dirigida al mantenimiento de la actividad sino que '... lo que se solicitaba cuando se pedía la medida cautelar de suspensión no era sino apartar como presuntos responsables en la apertura de los procedimientos sancionadores expuestos a mis patrocinados, y ello, pura y simplemente por ministerio de la Ley '. Esto no obstante, resulta evidente la absoluta falta de viabilidad de la pretensión de los actores pues la incoación de un procedimiento sancionador es un acto de trámite no susceptible de impugnación autónoma. La falta de responsabilidad que propugnan los recurrentes -al igual que la falta de competencia del Ayuntamiento- deberá hacerse valer, como es lógico y en todo caso, en relación al acto definitivo que recaiga en el citado procedimiento, pero no en relación al acuerdo de incoación.
TERCERO.- Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación 509/2015 interpuesto por D. Torcuato y Dª Raquel contra el Auto de 23 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Granada en el procedimiento número 9.1/2015; y, en consecuencia, se confirma el citado auto por ser ajustado a Derecho.Sin expresa imposición de las costas procesales de esta instancia, que habrán de satisfacerse según lo previsto en el artículo 139 de la LJCA .
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

