Última revisión
21/12/2005
Sentencia Administrativo Nº 566/2005, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1233/2003 de 21 de Diciembre de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO DORRONSORO, RAFAEL
Nº de sentencia: 566/2005
Núm. Cendoj: 38038330012005100613
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2005:4802
Encabezamiento
S E N T E N C I A N1 5 6 6
Ilmo.. Sr. Presidente Don Ángel Acevedo Campos
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)
Ilma. Sra Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío
En Santa Cruz de Tenerife a 21 de diciembre de 2005, visto por esta Sección Primera de la SALA
DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el n1 1233/2003 por cuantía de 40.886,76 euros, interpuesto por Doña Daniela, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Guadalupe García y dirigida por la Abogada Doña Carmen Dolores González Porcel, habiendo sido parte como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE ARONA, representado por el Procurador Don José Munguía Santana y bajo la dirección de la Letrada de los Servicios de Defensa Jurídica del Cabildo Insular de Tenerife, Doña María Isabel Cubas Marrero, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan
A.- En resolución de fecha 14 de julio de 2003 dictada por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Arona se acordó desestimar la reclamación formulada por Doña Daniela en relación con los daños ocasionados como consecuencia de una caída en la Plaza de Las Galletas por no existir relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios de la corporación y el accidente.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se acordase revocar la resolución dictada por el Ayuntamiento de Arona, declarando la responsabilidad patrimonial del mismo por el funcionamiento del servicio público, reconociendo el derecho de Doña Daniela a ser indemnizada en los daños y perjuicios sufridos por ello, condenando al pago de la cantidad de 40.886,76 euros en concepto de indemnización como reparación integral por el accidente de 13 de marzo de 2001, con más los intereses legales devengados y al pago de las costas procesales causadas.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto y se declarase la conformidad del acto impugnado con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente, dada la inexistencia de relación causal entre el funcionamiento del servicio y los daños reclamados y por la improcedencia de la cuantía de la indemnización solicitada.
SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas
Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO: Conclusiones, votación y fallo
Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones; señalado día para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso
Se recurre contra la desestimación por el Ayuntamiento de Arona de la reclamación patrimonial formulada por Doña Daniela quien solicita se le indemnicen los perjuicios sufridos al sufrir una caída en la vía pública, concretamente en la Plaza de Las Galletas de la localidad de Arona el día 13 de marzo de 2001, sobre las 2 de la tarde, por haber introducido la pierna derecha en una arqueta que se utiliza para los contadores de agua de riego de los jardines municipales, propiedad del Ayuntamiento de Arona, que se encontraba sin su correspondiente tapa.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 106.2 de la Constitución : A2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.@, añadiendo el art. 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que: A1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas......@
Los requisitos que han de cumplirse para apreciar la existencia de un supuesto en que haya lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas se recogen genéricamente en sentencias como la de la Sala 30 del Tribunal Supremo de fecha 9 de noviembre de 2004 , según la cual: A... habiéndose precisado por la jurisprudencia (Sentencias de 24 de Mazo de 1992 5 de octubre de 1993 y 2 y 22 de marzo de 1995, por todas ) que para preciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.
Asimismo, a los fines del art. 106.2 de la Constitución , la jurisprudencia (sentencias de 5 de junio de 1989 y 22 de marzo de 1995 ), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.@
TERCERO: Nexo causal y prueba
Se niega por la Administración demandada el nexo causal entre su actuación, o falta de ella, y el resultado lesivo producido, así como se alega culpa exclusiva de la víctima.
El primer tema ha de resolverse atendiendo a la prueba practicada, lo que incluye tanto a los testigos presentados, como a las fotografías aportadas y reconocidas por los testigos, así como el parte médico de asistencia correspondiente al día siguiente en que ocurrieron los hechos; en el presente caso ha de estimarse que las pruebas aportadas justifican suficientemente que la actora sufrió una caída en la calle como consecuencia de que la arqueta reflejada en las fotografías se encontraba sin tapa, resultando con lesiones en la rodilla derecha; es cierto que no acude al médico hasta el día siguiente, pero el tipo de lesiones sufridas y la edad de la víctima cuando ocurrieron los hechos, 29 años, justifican sobradamente que no precisara una asistencia médica inmediata, al no ser lesiones externas, sino internas, no apreciables a simple vista y cuya apreciación en cuanto al resultado suele diferirse por un tiempo durante el cual suele tenderse a pensar que es un mero golpe cuyas consecuencias cesarán por el transcurso del tiempo.
En cuanto a la intervención del Ayuntamiento, ya se ha señalado en numerosas ocasiones por esta Sala, por ejemplo en sentencia de fecha 4 de enero de 1999 (rec. 1751/1996 ), que cabe apreciar Ael funcionamiento anormal de un servicio público de competencia municipal, comprensivo de un quehacer de la Administración demandada como acto de gestión pública, incluidas las omisiones, puramente materiales o de hecho, al no haber observado aquélla las medidas eficaces y suficientes en orden al control, conservación y mantenimiento del alcantarillado y de la vía pública - sentencias del Tribunal supremo de 28 de Enero de 1972, 8 de Febrero de 1973 y 11 de Diciembre de 1974, entre otras -, conducta de omisión que producida en el seno de una actividad administrativa, en cuanto el art. 25.2 d) y l) de la Ley de Bases de Régimen Local confiere al Municipio el ejercicio de las competencias en materia de servicio de alcantarillado y conservación de las vías públicas, supuso el funcionamiento anormal de un servicio público y desató un resultado dañoso no justificado, mediando además relación de causalidad entre el hecho imputado a la Administración y la lesión originada a la víctima, que surgió de la especial aptitud de aquél para generar el resultado lesivo.....@; así ocurre en el presente caso puesto que el Ayuntamiento debió asegurarse de la situación de la vía cuya arqueta, a la vista de las fotografías aportadas, presenta en su interior un grado de suciedad con algún papel o desperdicio que hacen obligado pensar que la misma ha estado abierta más tiempo del debido.
Pese a lo anterior no puede menos que apreciarse concurrencia de culpas por la actuación de la víctima, la cual dado que el agujero se encontraba en un lugar llano y claro, sin obstáculos que lo ocultasen y en la acera, ocurriendo el accidente en horas diurnas con buena visibilidad en un lugar por el que transitaba habitualmente y que conocía, debió prestar más atención al caminar, lo que ciertamente hubiera evitado cualquier caída y resultado dañoso, sin que para ello sea obstáculo la compañía de su hijo de 3 años. Esta responsabilidad de la víctima por falta de diligencia al caminar, debe minorar la indemnización a abonar por el Ayuntamiento en un 25 %.
CUARTO: Cuantía de la indemnización
En orden al importe de la cuantía de la indemnización solicitada, lo primero que ha de dejarse señalado es que, conforme a lo dispuesto en el art. 141.3 de Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; ALa cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria@; es decir, con aplicación de las tablas del baremo vigente a la fecha en que ocurrió el accidente, más el IPC e intereses.
En segundo lugar, a la vista de la documentación aportada y en relación con el informe médico aportado y ratificado pericialmente en vía judicial, debe destacarse que no existe dato alguno en la documentación aportada que haga referencia a la existencia de una artrosis femoro-patelar, sí hay datos de una condropatía rotuliana (la diferencia de puntuación es patente, en el primer caso de 5 a 10 y en el segundo de 1 a 5 puntos), por lo que no cabe estimar dicha secuela y sólo cabe incluir la condropatía rotuliana, valorada, al igual que el resto de las secuelas en su punto medio a falta de otros datos, salvo en cuanto a las cicatrices cuya valoración, dado su tamaño y ubicación, se estiman correcta.
En definitiva, las puntuaciones a aplicar son 4 por la lesión meniscal operada, 10 por la gonalgia, por dudosa que la misma pueda ser dado que se trata de una cuestión subjetiva, y 3 por la condropatía, lo que, aplicando las fórmulas relativas a las lesiones concurrentes, da un total de 14 puntos al que ha de sumarse el punto derivado del perjuicio estético, en consecuencia, son 15 puntos.
El valor de cada punto es de 791,36 euros, por lo que el total es de 11.870,4 euros.
Respecto a las cuantías de las indemnizaciones por incapacidad temporal, no existe documentación alguna que justifique tratamiento médico posterior a la fecha del alta hospitalaria recibida el 4 de julio de 2001 (fecha prevista de retirada de la sutura de la artroscopia practicada y, en cualquier caso, las posteriores molestias o dolores sufridos por la interesada ya se encuentran recogidos en las secuelas antes determinadas, debiendo considerarse que en la última fecha indicada alcanzó la estabilidad lesional, puesto que las mismas molestias o dolores son los que quedan reflejados en las secuelas y los que se refieren como posteriores a la fecha mencionada. Por ello el total de días que han de estimarse empleados en la curación o estabilización lesional desde el 13 de marzo al 4 de julio, es de 114 días, uno de ellos de estancia hospitalaria y sin que se considere acreditado que los restantes 113 días sean impeditivos, es decir, con incapacidad para desarrollar la ocupación o actividad habitual, perjuicio que correspondía acreditar sobradamente a la parte demandante sin que ello conste de otra forma que no sea por las propias manifestaciones de la interesada o los testigos propuestos, llegando a hablar el informe aportado de una parcial incapacidad, lo que hace dudar de los demás testimonios y de la valoración contenida en la demanda. En total por este concepto resultan 2.595,08 euros.
No cabe la aplicación de factores de corrección de ningún tipo, porque no se ha acreditado que exista perjuicio económico alguno por pérdida de ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal, ni siquiera se ha acreditado que la víctima realizase un trabajo remunerado antes del accidente, ni se ha aportado una declaración de IRPF de la misma que lo justifique; no acreditado el perjuicio, no cabe su reclamación.
La suma resultante de todos los conceptos indicados determina un importe total de 14.465,48 euros, cantidad a la que aplicado el tanto por ciento derivado de la compensación de culpas antes señalado, da un resultado de 10.849,11 euros, siendo ésta la cuantía que deberá abonar el Ayuntamiento de Arona.
QUINTO: Sobre las costas procesales. No se aprecian circunstancias que, de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo , aconsejen la imposición de las costas a ninguna de las partes.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por Doña Daniela contra la resolución de fecha14 de julio de 2003 dictada por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Arona, resolución que revoca y anula, declarando en su lugar la responsabilidad patrimonial de la mencionada administración a la que procede condenar, conforme a los fundamentos jurídicos de esta resolución, a que indemnice a la demandante en la cantidad total de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON ONCE (10.849,11) EUROS, cantidad a la que habrá de añadirse el incremento de Índice de Precios al Consumo de los años 2002 y 2003, más los intereses del total desde el 20 de enero de 2003 hasta su completo pago calculados al tipo del interés legal del dinero y sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del art. 106 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
No procede hacer expresa imposición de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes observando lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la Sala doy fe. En Santa Cruz de Tenerife a 21 de diciembre de 2005.

