Última revisión
18/05/2010
Sentencia Administrativo Nº 566/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 452/2007 de 18 de Mayo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 566/2010
Núm. Cendoj: 08019330042010100488
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4817
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 452/2007
Parte actora: Felicidad
Parte demandada: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (DELEGACION BARCELONA)
SENTENCIA nº 566/2010
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
=========================================/
En Barcelona, a dieciocho de mayo de dos mil diez.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Felicidad , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa; contra la Administración demandada AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (DELEGACION BARCELONA), actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna la Nota Organizativa 5/2005, dictada por el Delegado Especial de la AEAT en Cataluña, ,de la que deriva la orden del Jefe de la Unidad de Recaudación de fecha 12 diciembre de 2005, que el demandante entiende vulnerar los principios de competencia al imponerle unas funciones que corresponden precisamente a la Jefe de la Unidad de Recaudación.
En la demanda se alega, brevemente expuesto, que las competenc ias atribuidas aun órgano se ejercen por su titular, sin que pueda éste, en ejercicio de facultades de dirección, determinar la persona integrada en dicho órgano para ejercitarlas. En la orden recibida se le obliga al demandante a elaborar en su totalidad propuestas de resolución de recursos de reposición, devolución de ingresos indebidos y comunciaciones de inicio y propuestas de acuerdos de declareación de responsabilidad, limitándose el Jefe de la Unidad a firmar dichas actuaciones. Cita las disposiciones legales que considera vulneradas, especilamente, el apartado sexto 3 b) de la Resolución de 5 de marzo de 2004 , donde se regulan las funciones del Jefe de Unidad. Añade que entre las funciones de apoyo y asistencia técnica no pueden justificar la orden recibida; improcedencia de confeccionar documentos que contengan la propuesta de resolución. Termina con la súplica de que en caso de estimarse el recurso y al desempeñar funciones de Jefe de Unidad, se le abone la diferencia de retribuciones complementarias.
La Administración Pública demandada se opone a la demanda, se justifica que el Jefe de Unidad emita órdenes y pueda dirigir instrucciones a sus subordinados; alega el principio de jerarquía administrativa en la estructura orgánica de una Unidad; el poder de dirección; la Ley 6/1997, de 14 de abril ; Ley 7/2007, Resoloución de 5 marzo 2004 de la presidencia de la AEAT; competencia del Jefe de Unidad para la organización del servicio; contenido de la orden en lo que se refiere a la confección de propuestas en cada uno de los supuestos que se mencionan en la misma; en la orden se distingue la actuación del interesado y del Jefe de Unidad, quien analiza y valora la propuesta y, en su caso, la firma; inexistencia de vulneración de ningún precepto legal; necesidad de optimizar los recursos humanos ante la considerables funciones que se derivan del principio de competencia; potestad de organización del Jefe de Unidad; principio de autoorganización administrativa reflejado en el artículo 49.Uno. 1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre ; improcedencia de abonar diferencias económicas.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demadna, como en el escrito de contestación a la misma, en relación con la resoluición administrativa y presupuesto fáctico de la acción jurisdiccional ejercitada para llegar a la conclusión de que la pretensión de la demanda no puede prosperar por los siguientes motivos.
La prueba en el proceso contencioso-administrativa, cuando se pretende el control jurisidiccional de la actividad administrativa, debe acreditar de forma racional que los hechos básicos han tenido lugar en la realidad jurídica y práctica, sin que las meras alegaciones si no van acompañadas de la correspondiente prueba, puedan ser el fundamento de la declaración de nulidad o anulabilidad del acto administrativo objeto de impugnación.
En el presente caso y en función de la postedad de organización que tiene la Administración Pública, no se desprende que por el hecho de organizar determinadas funciones administrativas y de gestión, en atención a la potestad de dirección, suponga necesariamente que el demandante asume las funciones que corresponden al órgano de dirección o titular, quien se limita simplemente a firmar las propuestas o resoluciones que redacta el demandante.
El Jefe de la Unidad correspondiente es quien organiza el servicio, en atención a los medios personales y materiales con que cuenta, como ocurre en el presente caso. El principio de jerarquía administrativa y el de dirección le faculta para distribuir el trabajo pendiente de la forma que sea más conveniente para la satisfacción del interés general.
Redactar determinadas propuestas o resolver determinados recursos que luego son firmados materialmente por la Jefe de Unidad, no supone menos precio de las funciones personales ni tampoco descentralización de las superiores, por cuanto es obvio que siempre a la firma debe preceder un análisis del presupuesto fáctico, legislación aplicable y propuesta de resolución.
Por lo tanto, entendemos que no se ha producido ninguna irregularidad que afecte al principio de competencia, ni menoscabo de las funciones del demandante, tanto en el aspecto material como formal.
En consecuenica, desestimamos la pretensión de la demanda, sin costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrartiva.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de Casación.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 27 DE MAYO DE 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
