Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 566/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1262/2010 de 30 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA
Nº de sentencia: 566/2014
Núm. Cendoj: 28079330092014100878
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2010/0159419
Procedimiento Ordinario 1262/2010 *
Demandante:PROMOCIONES PRAU S.A.
PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 566
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA (BIS)
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Luis Quesada Varea
Magistrados:
Dª Sandra María González de Lara Mingo
D. José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil catorce.
Visto por la Sección Novena Bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso- administrativo nº 1.262/2.010, promovido por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en representación de PROMOCIONES PRAU S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 30 de junio de 2010, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 28/16378/07, contra la resolución de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, por el que se practicó la liquidación nº 001207036303, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de 25.501,99 euros.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 30 de junio de 2010, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 28/16378/07, contra la resolución de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, por el que se practicó la liquidación nº 001207036303, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de 25.501,99 euros.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en representación de PROMOCIONES PRAU S.A, mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2010 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.
TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en representación de PROMOCIONES PRAU S.A, presentó escrito el 5 de abril de 2011, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que «(...) dicte Sentencia por la que se acuerde anular la resolución del TEAR aquí recurrida, y en su consecuencia, la liquidación practicada ».
CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 6 de junio de 2012, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que «(...) dicte sentencia, desestimando el presente recurso contencioso administrativo, con expresa imposición de costas a la parte actora, por su mala fe».
La COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos contestó a la demanda por escrito que tuvo entrada en fecha 7 de julio de 2012 y en el que suplicaba a la Sala que dicte «(...) sentencia de inadmisión y subsidiariamente desestimatoria de las pretensiones del actor, con expresa imposición de costas».
QUINTO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni el trámite de conclusiones y no considerándolo necesario la Sala, se declaró concluso el procedimiento, quedando pendiente de señalamiento cuando por turno le correspondiera.
SEXTO.-Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día veintinueve de abril de dos mil catorce, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González de Lara Mingo, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, de 30 de junio de 2010, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 28/16378/07, contra la resolución de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, por el que se practicó la liquidación nº 001207036303, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de 25.501,99 euros.
SEGUNDO.-Pretende la recurrente la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.
A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales estructura su defensa en dos apartados.
En el primer apartado afirma que se está efectuando una comprobación del valor declarado, y así consta en la liquidación provisional firmada por la Subdirectora General de Gestión Tributaria, aun cuando la motivación obvia tal comprobación.
Expone que en la liquidación provisional bajo el concepto de 'datos calculados por la Administración', se indica 'Valor Comprobado por la Administración' 5.767.950,45 y 'Base Imponible' 5.767.950,45.
Argumenta que la hoja de liquidación consta de cuatro columnas, las dos primeras indican el valor declarado y la base imponible en la autoliquidación y el importe y en las dos últimas el valor comprobado por la Administración y el importe.
Manifiesta que la motivación se recoge en seis renglones, apoyándose en el art. 30.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993 , y que la resolución del TEAR de Madrid, obvia esta circunstancia y en su fundamento de derecho cuarto solo sostiene la suficiente motivación de la liquidación, pero nada contrapone a la verdadera existencia de una comprobación de valor, y con ello a la necesidad de que se cumplimente un procedimiento que se ha obviado, determinando la nulidad de la liquidación.
El segundo de los apartado lo destina a tratar el aumentando la base imponible declarada sin motivación suficiente, incumpliendo así lo ordenado por la LGT.
Indica que la Administración tan sólo sustituye la base imponible declarada a los efectos del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, Documentos Notariales, por otra mucho mayor, siendo el fundamento el art. 30 del RDL 1193, pero ese art. 30 señala dos opciones de base imponible, sin que el acuerdo de liquidación señale como ha llegado a la cifra allí consignada como valor comprobado por la Administración.
En opinión del recurrente de este modo, se está incumpliendo la obligación de motivar los actos de la Administración, impuesto por la Ley General Tributaria en su art. 102.3 .
TERCERO.-El Abogado del Estado en su escrito de oposición comienza sintetizando la tesis de la recurrente, y opone al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.b) en relación con el artículo 45.2,d) de la LJCA , que el recurso es inadmisible.
Con carácter subsidiario, argumenta que en este caso la actuación administrativa es ajustada a derecho.
La COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos sostiene que el presente recurso ha de inadmitirse, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.b) en relación con el artículo 45.2,d) de la LJCA , al no constar el Acuerdo corporativo para la interposición del recurso.
CUARTO.-Un examen de los autos y del expediente administrativo pone de manifiesto, entre otros hechos, relevantes para la resolución de la causa que:
1º.-El 12 de diciembre de 2005, se firmó una escritura de préstamo hipotecario a favor de PROMOCIONES PRAU S.A, intervenida por el notario D. José María de Prada Guaita, con el n° 4645 de su protocolo.
En la estipulación 5ª de la escritura se fijan las cantidades a las que alcanza la responsabilidad hipotecaria, a saber: 2.965.231,00 € de principal; 24 mensualidades -2 años- de intereses ordinarios; 36 mensualidades -3 años- de intereses moratorias, (ambos intereses al tipo del 15%) y 593.046,20 € para costas y gastos.
2º.- El 17 de enero de 2006 PROMOCIONES PRAU S.A presentó la oportuna autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de documentos notariales, declarando una base imponible de 3.558.277 euros, e ingresando 35.582,77 euros.
3º.- El 26 de julio de 2007 se notificó acuerdo de liquidación provisional nº 001207036303 por la Subdirección General de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, según la cual se procedía a fijar un valor comprobado por la Administración de 5.767.950,45 euros, siendo éste mismo importe la base imponible, procediendo a liquidar el impuesto, resultando una cuota diferencial con intereses de demora de 23.501,99 euros.
En la mencionada resolución se indicaba:
«ERROR EN LA BASE IMPONIBLE DE ACUERDO CON LOS DATOS DECLARADOS (CASILLA 01).
La base imponible en las escrituras que documentan préstamos con garantía estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. Y si no constare expresamente el importe de las cantidades garantizadas, se tomará como base el capital y tres años de intereses ( artículo 30.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre . En consecuencia procede practicar liquidación de acuerdo con los datos declarados contenidos en la declaración presentada»
Bajo el concepto de 'Datos calculados por la Administración', se indica 'Valor Comprobado por la Administración' 5.767.950,45 y 'Base Imponible' 5.767.950,45'.
4º.-Contra dicha liquidación se presentó recurso económico administrativo ante el TEAR de Madrid, bajo el número 16378/07.
5º.- Por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 30 de junio de 2010, se desestimó la reclamación económico- administrativa número 28/16378/07, contra la resolución de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, por el que se practicó la liquidación nº 001207036303, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de 25.501,99 euros.
6º.- La citada resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo.
QUINTO.-Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sala es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Comunidad de Madrid, que sostienen que el presente recurso ha de inadmitirse, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.b) en relación con el artículo 45.2,d) de la LJCA , al no constar el Acuerdo corporativo para la interposición del recurso.
El examen previo de estas causas de inadmisibilidad se estima necesario, no ya sólo por así exigirlo razones de índole procesal, sino además por la propia naturaleza revisora de esta Jurisdicción, puesto que no puede conocerse de un recurso sin que se den los presupuestos formales exigidos en la propia Ley Jurisdiccional, sin olvidar que, el Tribunal Constitucional en Sentencia, desde antiguo, ha señalado que el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, pero que este derecho se satisface también cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo responder el razonamiento a una interpretación de las normas de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental.
El artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que al escrito de interposición se acompañará 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.
Para dar cumplimiento a este requisito, ha de acompañarse al escrito de interposición del recurso contencioso entablado a nombre de una persona jurídica cualquiera, bien el acuerdo de la Junta General, Junta de Socios, o cualquier otra institución análoga que represente el máximo poder decisorio dentro de la entidad, decidiendo el ejercicio de la acción correspondiente, o bien la transcripción pertinente de las normas estatutarias, o de otro orden, de las cuales se desprenda con total con claridad que la facultad de acordarlo así no ha sido reservada a favor de la Junta y que los legales representantes de la corporación, sociedad o entidad, de que se trate, están facultados, no solamente para comparecer en su nombre ante los Tribunales, sino también para acordar la interposición de la demanda sin previo acuerdo del máximo órgano representativo de la corporación o asociación.
El examen de la doctrina jurisprudencial sobre el requisito de acompañar junto con el escrito de interposición del recurso el documento mencionado en la letra d) del art. 45 .2 de la Ley de la Jurisdicción , ha de partir en especial, lo razonado y decidido por la sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 (recurso 4755/05 ), que ha sido reiterado por otras numerosas sentencias posteriores, entre ellas las de fechas 16 de julio de 2012 (recurso 2043/10 ), 23 de noviembre de 2012 (recursos 3464/11 y 6427/11 ) y 8 de marzo de 2013 (2538/12 ), que resumen la doctrina jurisprudencial consolidada en esta materia en la forma siguiente:
1º) Las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el apartado d) del artículo 45 .2 LRJCA como viene declarando de forma constante esta Sala. Baste citar la Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 4755/2005 ), y precedida y seguida de muchas otras como, a título de muestra, la de 4 de noviembre de 2011 (casación 248/2009).
2º) A efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico- procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito del orden de jurisdicción contencioso-administrativo lo primero que ha de comprobarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente [ad exemplum, Sentencia de 28 de octubre de 2011 (casación 2716/2009 )].
3º) Es verdad que la Ley tiene por cumplida la exigencia procesal que nos ocupa cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación, pero no cuando el poder aportado por la parte actora no incorpora ningún dato del que quepa deducir que los órganos de la entidad actora competentes para ello hubieran decidido ejercitar la concreta acción promovida [ Sentencia de 24 de noviembre de 2011 (casación 2468/2009 )].
4º) Por lo que respecta a la subsanabilidad de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por el artículo 45 .2.d) de la LRJCA el artículo 138 LRJCA diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, el Secretario judicial ha de dictar diligencia de ordenación reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Así pues, no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona la conclusión de que en el supuesto contemplado en el número 1 precitado, no resulta obligado que el órgano judicial haga un previo requerimiento de subsanación. Consiguientemente, el Tribunal habrá de requerir expresa y necesariamente de subsanación cuando sea el propio Tribunal el que de oficio aprecie esta circunstancia (sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 , ya citada).
5º) Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha puntualizado que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa [ Sentencia de 20 de enero de 2012 (Casación 6878/2009 )].
6º) En todo caso, una vez dictada la sentencia que declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, de nada sirve que con posterioridad se pretenda aprovechar la tramitación del recurso de casación para justificar el cumplimiento de ese requisito que no fue debidamente acreditado en la instancia pese a haber dispuesto la parte de sobradas ocasiones para ello ( Sentencia citada de 24 de noviembre de 2011 ).
En el caso que nos ocupa el recurrente ha subsanado este defecto aportando la documentación necesaria con el escrito de conclusiones, por lo que procede desestimar la causa de indamisibilidad.
SEXTO.-Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario indicar que la Sala tratará conjuntamente los dos motivos de nulidad alegados por el recurrente, dada su íntima conexión, lo que no permite un estudio aislado.
Así debemos recordar que el artículo 103.3º de la vigente Ley General Tributaria establece que los actos de liquidación serán motivados 'con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho'. Esta referencia son los antecedentes de la cuantificación de la obligación tributaria principal y con ellos queda justificada la decisión de exigir coactivamente la deuda tributaria. La consignación de tales antecedentes es manifestación de las exigencias de motivación propias de toda decisión de los Poderes Públicos que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, exigencias que, con relación a la generalidad de los actos administrativos, son proclamadas en el art. 54. 1 LRJAP y PAC.
En fin, el cumplimiento de tales exigencias dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ) y tiende a conjurar cualquier posible arbitrariedad de los Poderes Públicos ( art. 9.3 CE ).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2008 recuerda -con cita de las SSTS de 28 de junio de 1992 y 15 de julio de 2004 - que '...si el derecho de la Administración debe (...) estar suficientemente protegido y debe permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyentes, igualmente debe protegerse el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos especiales los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación, cuyo pago se exige'.
Interesa destacar que la motivación asimismo tiene como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto liquidatorio no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, debiendo remontarnos hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la Administración.'
Aplicando lo expuesto al presente recurso y atendiendo a la motivación obrante en la liquidación debemos destacar que en lo que aquí interesa la mencionada resolución indicaba:
«ERROR EN LA BASE IMPONIBLE DE ACUERDO CON LOS DATOS DECLARADOS (CASILLA 01).
La base imponible en las escrituras que documentan préstamos con garantía estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. Y si no constare expresamente el importe de las cantidades garantizadas, se tomará como base el capital y tres años de intereses ( artículo 30.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre . En consecuencia procede practicar liquidación de acuerdo con los datos declarados contenidos en la declaración presentada»
En la estipulación 5ª de la escritura se fijan las cantidades a las que alcanza la responsabilidad hipotecaria, a saber: 2.965.231,00 € de principal; 24 mensualidades -2 años- de intereses ordinarios; 36 mensualidades -3 años- de intereses moratorias, (ambos intereses al tipo del 15%) y 593.046,20 € para costas y gastos.
Y en la liquidación provisional bajo el concepto de 'Datos calculados por la Administración', se indica 'Valor Comprobado por la Administración' 5.767.950,45 y 'Base Imponible' 5.767.950,45'.
Ese valor comprobado por la Administración que resulta de la propia escritura es el resultado de una simple suma, cuyo sumandos son 2.965.231,00 € de principal, 2965.231 de intereses al 15% y 593.046,20 € para costas y gastos.
Así en primer lugar debemos aclarar a la parte que, el valor comprobado por la Administración, no es lo mismo la 'comprobación de valores' a que se refiere el artículo 57 de la LGT , se trata de una expresión que interpretada dentro de su contexto quiere decir valor acreditado o probado que dimana de los datos de la propia escritura que se presentó con la autoliquidación.
Es segundo lugar debemos indicar que la resolución administrativa si resultaba motivada en atención a los antecedentes que hemos expuesto pues se remite a los datos que ha tenido en cuanta para calcular la Base Imponible, y lo único que no hace es efectuar la suma de los sumandos, pero eso es una sencilla operación cuya realización o no puede decirse que cause indefensión a la parte, pues además es su escrito de demanda aduce que ya conoce cual es la motivación de la resolución y no ha cuestionado que la operación aritmética esté incorrectamente efectuada, por lo que procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
SEXTO.-No ha lugar a efectuar expresa condena en costa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1º) Que debemos desestimar, y desestimamos las causas de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.b) en relación con el artículo 45.2,d) de la LJCA .
2º) Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 1.262/2010, interpuesto por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en representación de PROMOCIONES PRAU S.A contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, de 30 de junio de 2010, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 28/16378/07, contra la resolución de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, por el que se practicó la liquidación nº 001207036303, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de 25.501,99 euros, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico, sin efectuar expresa condena en costas.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la anterior Sentencia nocabe interponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º,b) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Sandra María González de Lara Mingo, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.

