Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 566/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 253/2014 de 17 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 566/2015
Núm. Cendoj: 02003330012015100923
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00566/2015
Recurso Contencioso-administrativo nº 253/2014
ALBACETE
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.
SENTENCIA Nº 566
En Albacete, a 18 de diciembre de dos mil quince.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 253/2014 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia del Excmo. Ayuntamiento de Lietor, representado por la procuradora señora Cuartero Rodríguez, siendo parte demandada la Consejería de Empleo y Economía de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, representada y defendida por el señor Letrado de sus Servicios Jurídicos, en materia de subvención. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández Buendía.
Antecedentes
Primero.-La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 20 de mayo de 2014, dictada por la Consejería de Empleo y Economía de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha por la que se desestimaba el recurso de Alzada interpuesto contra la denegación, por silencio, de la subvención solicitada para la realización del proyecto 'Taller de de Empleo El Pilancón IV', expediente 2013020001TE de los Servicios Periféricos de la Consejería de Empleo y Economía de Albacete, cuyo objeto era la 'Rehabilitación y restauración de los soportales y su posterior revestimiento del Claustro del antiguo Convento de los Carmelitas Descalzos de Lietor'.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dictara sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Segundo.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero.-No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el 10 de diciembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.-La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución, de fecha 20 de mayo de 2014, dictada por la Consejería de Empleo y Economía de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, por la que se desestimaba el recurso de Alzada interpuesto contra la denegación, por silencio, de la subvención solicitada para la realización del proyecto 'Taller de de Empleo El Pilancón IV', expediente 2013020001TE de los Servicios Periféricos de la Consejería de Empleo y Economía de Albacete, cuyo objeto era la 'Rehabilitación y restauración de los soportales y su posterior revestimiento del Claustro del antiguo Convento de los Carmelitas Descalzos de Lietor'.
La resolución recurrida, tras expresar que el incumplimiento de las obligaciones del Ayuntamiento con la Seguridad Social no puede ser considerado motivo de la denegación, habida cuenta que las supuestas deudas que determinaban la inicial apreciación de dicha circunstancia se encontraban aplazadas, como se ocupo de acreditar el Ayuntamiento recurrente en sede Administrativa, expresa, en segundo lugar, que la actuación administrativa no habría causado indefensión alguna al demandante, así como que la valoración técnica que se habría otorgado al proyecto presentado por el Ayuntamiento en el expediente resultaba correcta, siendo lo procedente la atribución de 43,5 puntos, así como que las valoraciones obtenidas por los demás solicitantes, que resultaron beneficiarios de la subvención, oscilaron entre 62 y 47 puntos la más baja de ellas, y por ello, y en conclusión, resultaba procedente la denegación de la subvención solicitada.
Niega la resolución recurrida que se hubiera incurrido en falta de motivación con anterioridad a su dictado, habida cuenta que la desestimación se había producido por silencio administrativo; y ofrece las razones concretas por las que, en cualquier caso, resultaba procedente la denegación.
Segundo.-Denuncia la demandante la nulidad de la resolución presunta, y la que resolvía el recurso, por infracción de las bases, por infracción del principio de igualdad, así como por infracción de los trámites establecidos en la Orden reguladora.
Expresa, extensamente, también, que la resolución impugnada carecería de la debida motivación. Afirma que se habrían infringido las normas de procedimiento administrativo, en general, así como las normas que regulan el procedimiento para la tramitación y concesión de subvenciones. Dice la actora que no se razonan los criterios por los que procedía la denegación de la subvención sino que simplemente se le dio cuenta, al expedir el certificado de acto presunto, de las puntuaciones que habría obtenido la actora. Afirmaba por último la existencia de desviación de poder.
La Administración demandada interesó la desestimación del recurso planteado.
Tercero.-En primer lugar ha de resaltarse que el apartado noveno del artículo 2º de la Orden de 12 de noviembre de 2013, de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, expresa ' 1. El órgano instructor del procedimiento será el Servicio de Formación de los Servicios Periféricos de la Consejería de Empleo y Economía, de acuerdo a lo previsto en el artículo 15.1 de la Orden de 15/11/2012, de la Consejería de Empleo y Economía.
El órgano instructor realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe formularse la propuesta de resolución.
2. Completada y analizada la documentación, el instructor emitirá un informe de calificación sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a la concesión de estas subvenciones, su valoración técnica y económica. Las solicitudes serán evaluadas de acuerdo con los criterios establecidos en las bases reguladoras y en esta convocatoria. El informe de viabilidad se elevará a la Comisión Técnica, como órgano colegiado, a los efectos de llevar a cabo la comparación y priorización de los proyectos.
3. La comisión técnica a la vista de las solicitudes remitidas por el órgano instructor que reúnan los requisitos necesarios establecidos en la presente Orden, elaborará una lista priorizada por cada uno de los tipos de proyectos formativos en función de los criterios de valoración.
La Comisión Técnica estará formada por tres funcionarios designados por la persona titular de la Dirección General de Formación, presidida por quien designe con rango de Jefe de Servicio y actuando uno de ellos como secretario.
4. El órgano instructor, a la vista del expediente y del informe del órgano colegiado, formulará la propuesta de resolución provisional, debidamente motivada, que deberá notificarse según establece el artículo 59 de la Ley 30/1992, 26 de noviembre , concediendo un plazo de 10 días hábiles para presentar alegaciones.
Examinadas las alegaciones, en su caso, el órgano instructor formulará la propuesta de resolución definitiva.
Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por los/as interesados/as. En este caso, la propuesta de resolución formulada tendrá el carácter de definitiva.
5. Cuando el importe de la subvención de la propuesta de resolución provisional sea inferior al que figura en la solicitud presentada, se podrá instar a la entidad beneficiaria la reformulación de su solicitud en los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre en cualquier caso deberá respetar el objeto, condiciones y finalidad de la subvención, así como los criterios de valoración establecidos.
6. Las propuestas de resolución provisional y definitiva no crean derecho alguno a favor de la entidad beneficiaria propuesta, frente a la Administración, mientras no se le haya notificado la resolución de concesión.'
El apartado décimo del mismo artículo expresa, (el subrayado es nuestro), ' 1. La persona titular de la Dirección General de Formación de la Consejería de Empleo y Economía, resolverá el procedimiento motivándolo de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de estas subvenciones, notificando individualmente a las entidades beneficiarias la concesión de la subvención de acuerdo con lo establecido en el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , mediante correo certificado con acuse de recibo, en el lugar señalado por las mismas en su solicitud.
2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento no podrá exceder de tres meses, contados desde la fecha en que finalice el plazo de presentación de solicitudes. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima a los interesados para entender desestimada por silencio administrativo la concesión de la subvención.
3. En la resolución de concesión se identificará la parte de la subvención cofinanciada por el Fondo Social Europeo.
4. La resolución no agota la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Empleo y Economía, en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .'
La desestimación de la concesión de la subvención se produjo, por silencio administrativo, conforme al número 2 del apartado décimo del artículo 2 de la Orden (coherente, por otra parte con la regulación del artículo 25 de la Ley 38/2003 ), y aparece justificada, como resulta de la documentación obrante en el expediente, y como se ocupa de aclarar resolución del recurso de Alzada, por la priorización de los proyectos presentados, en atención a la puntuación objetivamente atribuida a los mismos, todo ello como consecuencia del carácter limitado de los fondos, y conforme a lo dispuesto en el propio artículo 22 de la Ley 38/2003 .
No se aprecia, en la actuación administrativa, infracción de las determinaciones contenidas en la Orden reguladora.
Del contenido del expediente no se infiere, precisamente, que se procediera a la omisión de los trámites previstos, particularmente el informe de priorización elaborado por la Comisión Técnica, de fecha 23 de diciembre de 2013 (obrante a los folios 160 y siguientes del expediente) sobre la base del informe de 20 de diciembre de 2013 del Jefe del Servicio de Formación de los Servicios Periféricos de la Consejería de Empleo y Economía (folios 157 a 159).
No consta, por ello, y además, que exista infracción alguna del principio de igualdad, siendo que la base de la priorización que realiza la Comisión Técnica no se funda, única y genéricamente en la cuantía y el objeto de los proyectos, como se verá, sino en el conjunto de los criterios de valoración contenidos en el apartado octavo del artículo 2 de la Orden reguladora, que se refieren a los siguientes aspectos diferenciados: a) Ámbito del proyecto; b) Calidad del proyecto, desde el punto de vista de las actuaciones a realizar y de la cualificación y adquisición de experiencia profesional de los/as alumnos/as trabajadores/as y de los beneficios sociales que se prevean generar, para lo que se tendrá en cuenta el carácter innovador del proyecto, así como su incidencia en nuevos yacimientos de empleo; c) Calidad del plan formativo; y d) Valoración de los resultados cualitativos y cuantitativos de proyectos anteriores de la misma entidad promotora.
A la referida cuestión, en relación con el término de comparación propuesto por la parte demandante, el proyecto presentado por el Ayuntamiento de Mahora, respondió específicamente la resolución impugnada en un extenso fundamento, y así, afirma que si bien el objeto del proyecto podría ser similar, por el contrario las especialidades formativas a impartir durante el desarrollo del Taller son diferentes y, por tanto, los ámbitos profesionales en que los alumnos van a poder desarrollar su actividad laboral son también diferentes, al margen de otras cuestiones objeto de valoración, como son la calidad del plan formativo y los resultados cualitativos y cuantitativos de proyectos anteriores.
Tales determinaciones no son concretamente combatidas por la parte demandante en esta sede jurisdiccional.
Cuarto.-En cuanto a la falta de motivación aducida por la demandante la resolución impugnada, pese a lo que expresa la recurrente, aparece debidamente motivada.
Expresa y razona adecuadamente los motivos últimos de la desestimación, que como se ha dicho derivan de la valoración otorgada al proyecto de la demandante a los efectos de la priorización realizada por la Comisión Técnica, tal y como consta en el expediente.
Así se fundamenta adecuadamente la puntuación conferida, reproduciendo el extenso informe elaborado al efecto por el Servicio de Formación de los Servicios Periféricos de la Consejería en Albacete, de fecha 28/04/2014, donde se detallan los motivos que justifican la puntuación otorgada en relación con los particulares aspectos a valorar.
No cabe predicar, por tanto, la falta de motivación de la resolución recurrida.
Como tiene dicho la Jurisprudencia (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1992 ) 'Se ha dicho que no hay derecho menos formalista que el Derecho Administrativo y esta afirmación es plenamente cierta. Al vicio de forma o de procedimiento no se le reconoce siquiera con carácter general virtud anulatoria de segundo grado, anulabilidad , salvo aquellos casos excepcionales en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicte fuera de plazo previsto, cuando éste tenga carácter esencial o se produzca una situación de indefensión'.
'El procedimiento administrativo y la vía del recurso ofrecen al administrado oportunidades continuas de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, lo cual contribuye a reducir progresivamente la inicial trascendencia de un vicio de forma o una infracción procedimental. Así, por ejemplo, si el interesado no fue oído en el expediente primitivo, esa falta puede eventualmente remediarse con la interposición del correspondiente recurso cuya propia tramitación, incluye un nuevo período de audiencia y vista del expediente. En otros casos, la omisión inicial del trámite de audiencia puede entenderse, salvo en algún caso, subsanada y se hace intranscendente, no pudiendo dar lugar en buena lógica a la nulidad del acto y en este sentido se pronuncian numerosas sentencias del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional. Por otra parte, la interposición de un recurso permite a la Administración poner en juego los poderes de convalidación que le reconoce la Ley, y subsanar los defectos iniciales una vez advertida su existencia, así como permite al administrado la constancia de todos los elementos de hecho y de Derecho que sirvieron de base al acto administrativo impugnado, así como formular las alegaciones y ofrecer las pruebas necesarias para desvirtuarlos'.
Pues bien, y en relación con lo anteriormente manifestado, para que la falta o defecto de motivación produzca la anulabilidad del acto es necesario que la misma haya ocasionado una indefensión efectiva en los interesados, lo que no se da en el presente supuesto por las razones apuntadas. En efecto, no cabe hablar de indefensión efectiva cuando, de uno u otro modo, la actuación administrativa en cuestión cumple con la finalidad mínima de proporcionar al interesado todos los elementos necesarios y suficientes para una adecuada defensa por su parte frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso. En el presente supuesto, a la vista del tenor de la resolución resolutoria de la alzada, no cabe considerar la existencia de la falta de motivación denunciada, según se ha expresado.
Pero es que, en cualquier caso, y aun cuando se pudiera haber apreciado la anulabilidad que interesa la actora, por la falta de motivación, ello podría, en su caso, haber legitimado a la actora a solicitar que, detectado el referido vicio formal, se procediera a retrotraer el procedimiento a los efectos de la adecuada motivación de la resolución recurrida, o en caso de que se hubiera detectado algún defecto en la realización de la valoración, a la repetición de la misma a los efectos de la adecuada priorización. Pero lo que no podría otorgarse en esta sede, a la vista del tipo de actuación impugnada, es la concesión de la subvención denegada, simplemente por la existencia de un supuesto defecto formal como el que se denuncia, y sin realizar, en realidad, una impugnación en cuanto al fondo de la decisión.
Los razonamientos anteriores considerados conjuntamente impiden llegar a considerar la existencia, en el supuesto analizado, de la desviación de poder que denunciaba la parte actora.
Por todo ello procede la desestimación del recurso planteado.
Quinto.- Procediendo la desestimación del recurso la parte actora habrá de ser condenada al pago de las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Lietor contra la resolución de fecha 20 de mayo de 2014, dictada por la Consejería de Empleo y Economía de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha por la que se desestimaba el recurso de Alzada interpuesto contra la denegación, por silencio, de la subvención solicitada para la realización del proyecto 'Taller de de Empleo El Pilancón IV', expediente 2013020001TE de los Servicios Periféricos de la Consejería de Empleo y Economía de Albacete, cuyo objeto era la 'Rehabilitación y restauración de los soportales y su posterior revestimiento del Claustro del antiguo Convento de los Carmelitas Descalzos de Lietor', que se declara ajustada a Derecho. Condenando al Excmo. Ayuntamiento de Lietor al pago de las costas procesales.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
