Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 566/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3681/2011 de 03 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 566/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015100551
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 566/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª . Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a 3 de junio de dos mil quince.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 3681/2011, interpuesto por DIRECCION000 , CB, representada por la Procuradora Dª . Mª. José Cardona Gerada y asistida por la Letrada Dª . Marita Rancé Giménez-Salinas, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 2 de junio de dos mil quince, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por DIRECCION000 , CB, contra la resolución de 30-9-2011 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 , formulada contra la liquidación practicada por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Castellón, en concepto de IVA, segundo, tercero y cuarto trimestres de 2004, por un importe a devolver de 2.862,58 euros.
SEGUNDO.-La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que:
-Falta de trámite de alegaciones en vía económico-administrativa.
-Inexistencia de simulación, pues la actividad de colocación de aislamientos en edificios realizada en el ejercicio 2004 por DIRECCION000 CB, fue consecuencia de una planificación empresarial coherente y pacífica que pasaba por introducir a la esposa de D. Jesus Miguel en el negocio familiar mediante la constitución de una comunidad de bienes, trabajando durante siete meses en la actividad de colocación de aislamientos en la Comunidad de Bienes, dándose a conocer y con la finalidad de formarse para poder llevar el negocio sola.
Añade que D. Jesus Miguel desempeñó su actividad de forma individual hasta mayo del 2004, que fue cuando constituyó con su mujer la comunidad de bienes, no existiendo varias empresas, ni siendo cierto que en el ejercicio 2004, Dª Cecilia , esposa del actor, tuviese su negocio propio.
-Entiende además que concurre duplicidad de las cuotas de IVA 2º Trimestre imputadas por la Inspección a la Comunidad de Bienes, y que no se han tenido en cuenta gastos de explotación a efectos del cómputo del IVA soportado en el 2º, 3º y 4º Trimestre del ejercicio 2004, ni se ha computado por la Administración los gastos por consumo de mercadería.
Por el contrario, la Abogada del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, alegando que:
-Existen datos suficientes para entender que la actuación de la comunidad de bienes no supone una actividad distinta y diferente de la que realiza como persona física el actor, dándose la simulación imputada.
-La liquidación del IVA ejercicio 2004 es ajustada a derecho, entendiendo que la Comunidad de Bienes es una entidad creada para simular la actividad, y que la persona que efectivamente desempeñaba dicha actividad era el recurrente, imputándole al mismo el IVA repercutido por dicha actividad así como el soportado en consecuencia. Respecto los gastos alegados no han podido ser acreditados como consecuencia de no haber guardado las facturas acreditativas de los mismos.
TERCERO.- Partiendo de la irrelevancia de la causa formal alegada por la demanda, puesto que la falta de alegaciones ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, aún en el caso de constituir un vicio formal no causó indefensión a la recurrente, pues ha podido recurrir en vía contencioso-administrativo sin merma de sus legítimos derechos solicitando, además, que se entre en el fondo del proceso, la cuestión a resolver en este litigio se centra en determinar si la liquidación por los tres últimos trimestres de 2004 del IVA es procedente o no por apreciar o no la existencia de simulación en la actividad realizada por DIRECCION000 CB en esos trimestres del ejercicio 2004, por entender que el único empresario que ejerció la colocación de aislamientos en edificios en el año 2004, fue su comunero (95%) D. Jesus Miguel .
Pues bien, no es esta una cuestión novedosa para esta Sala, que ya ha tenido la oportunidad de conocer y decidir sobre diversos recursos relativos a la CB y sus comuneros, por diferentes impuestos y ejercicios, debiendo descartar aquellas sentencias no aplicables al supuesto de autos y tomar en consideración las que sí guardan directa relación con este proceso.
Así, deben descartarse por su falta de vinculación a este recurso las siguientes sentencias: la nº 1830, de 5-12-2013 (R. 862/11), desestimatoria, por tratar del IVA de 2004, 2005 y 2006; la nº 1890, de 23-5-2014 (R. 863/11 ), desestimatoria, por tratar del IRPF de 2005 y 2006, al igual que la sentencia de 21-5-2013 (R. 1059/10 ).
Por el contrario, resultarán de aplicación directa al presente supuesto la sentencia de 28-3-2014 (R. 865/11 ) y la nº 1042, de 31-3-2014 (R. 864/11 ), ambas estimatorias, que afectan a los comuneros de la CB DIRECCION000 , sobre el IRPF e IVA de 2004, respectivamente, explicando la última de estas sentencias, en su FD Cuarto, lo siguiente:
' Aporta la Administración demandada sentencia de esta Sala y Sección de fecha 5 de diciembre de 2013, dictada en el recurso 862/2011 , invocando que existe conexión directa con el presente asunto, al referirse al IVA, periodos 2004, 2005 y 2006, de Dª . Cecilia , esposa del hoy actor, sin embargo, examinado la citada sentencia, no resulta de aplicación al presente recurso, en cuanto si bien, aprecia la existencia de simulación en la actividad económica de Dª Cecilia durante los ejercicios 2005 y 2006, entendiendo que no es una actividad distinta de la desempeñada por AISLAMIENTOS LEOVIGILDO ROCA SLU, de la que es socio y administrador único su esposo D. Jesus Miguel , el hoy actor, respecto el ejercicio 2004, al que también se extiende el acuerdo de liquidación impugnado en la referida sentencia, se refiere a la actividad de arrendamiento realizada por Dª Cecilia , no apreciándose simulación en relación con dicho ejercicio 2004, siendo además que el presente recurso se refiere a la liquidación por IVA practicada a D. Jesus Miguel , por la simulación de la actividad realizada por la comunidad de bienes DIRECCION000 CB, en el ejercicio 2004, cuestión que sin embargo se encuentra vinculada a la sentencia dictada en el recurso 865/2011, de fecha 28 de marzo de 2014 , que resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesus Miguel y Dª . Cecilia , contra la resolución del TEAR que desestima la reclamación formulada contra la liquidación por IRPF ejercicio 2004, cuyos argumentos, por ser de plena aplicación al presente recurso pasamos a exponer:
'TERCERO.- En el caso de autos hay que precisar que concurre un pronunciamiento jurisdiccional precedente, tal como alega el Abogado del Estado en su escrito de 10 de enero de 2014, la sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil trece, dictada por esta Sala y Sección en los autos nº 862-11, la cual si bien guarda cierta conexión con los presentes autos, por cuanto examina si concurrió simulación en la realización de la actividad empresarial de aislamientos de edificios, que la administración afirma que fue únicamente desempeñada por D. Jesus Miguel , sin embargo no constituye un precedente vinculante a los efectos del dictado de la presente resolución en cuanto las anualidades a las que se refiere son los ejercicios 2005 y 2006. Por tanto dicha cuestión se encuentra amplia y justificadamente resuelta en la sentencia ya citada, respecto a los ejercicios 2005 y 2006, en los que la situación analizada era distinta a la que es objeto de los presentes autos , pues en aquellas anualidades se desempeña la actividad a través de mercantiles y en el caso de autos, en el periodo 1-6-2004 a 31-12- 2004, a través de una CB constituida por D. Jesus Miguel con su esposa Dª Cecilia , y por otra parte las referencias a la actividad de 2004 se efectúan respecto a la de arrendamiento de inmuebles. A partir de lo cual debemos proceder al análisis de los motivos impugnatorios y elementos probatorios aportados, en lo que afecta al objeto de la presente litis referido en consecuencia a la liquidación por IRPF 2004, derivada de la actividad de la CB en el periodo 1-6-2004 a 31-12-2004, en el que D. Jesus Miguel causa baja en la actividad de aislamientos de edificios, y la misma para a ser desempeñada por la CB.
Respecto a dicha cuestión conviene precisar, que la definición de la comunidad de bienes viene recogida en el artículo 392 del Código Civil , que dice literalmente: «Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indivisoa varias personas.».
Y por otra parte si tenemos en cuenta que se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, deberemos concluir que el análisis del caso de autos deberá consistir en la determinación de la premisa de que la CB LRD, cumple de facto los citados elementos.
Por otra parte desde el punto de vista fiscal la comunidad de bienes se encuentra dentro de las entidades que recoge el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria y está sometida al régimen de atribución de rentas. Este régimen determina que las rentas obtenidas de estas entidades, al no ser sujetos pasivos del IS (Impuesto sobre Sociedades) ni del IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), se imputan a los comuneros en la proporción en la que participen. Es decir que los resultados de la comunidad de bienes son imputados a la renta de los comuneros y son éstos los que sumarán al resto de sus rendimientos los obtenidos de su cuota de participación en la comunidad. Como control para la imputación de rendimientos a los socios, la comunidad de bienes se encuentra obligada a presentar una declaración informativa (modelo 184) donde detallará la identificación de los comuneros, el importe de la renta obtenida por la comunidad y la que se imputa a cada comunero, etc
A partir de la expuesto procederemos al análisis de los indicios que son tenidos en cuenta por la administración en el acta de liquidación para afirmar que el ejercicio de la actividad a través de la CB fue simulado pues dicho ejercicio estaba desarrollado exclusivamente pro D. Jesus Miguel .
Resulta incontrovertido que en fecha 17-5-2004 D. Jesus Miguel y su esposa Dª Cecilia constituyeron la CB DIRECCION000 con una participación según sus estatutos del 95% de LRD y del 5% de CFC. Causando alta la CB en la actividad de colocación de aislamientos epígrafe 505,4 del IAE el 31-6-2004
Señala el acta, que a tenor de la información recabada de clientes, se deduce que la persona de contacto que decidía la realización de los trabajos era D. Jesus Miguel . Frente a lo cual la parte actora aporta ocho declaraciones de diferentes empresas que manifiesta que durante 2004 Dª Cecilia se encargaba de las relaciones comerciales de la CB, consta la declaración de un emplead0o que señala que Cecilia se encargaba de la confección de las nominas, así como declaración del Director de Caixa Rural Vinaros que manifiesta que Cecilia realizaba gestiones bancarias.
Pues bien la valoración conjunta de estos elementos, los cuales hay que señalar que en absoluto resultan contradictorios, nos conduce a la conclusión de que Cecilia en su condición de titular del 5% de la CVB asumía, gestiones de administración de la misma, frente a las funciones de decisión de los trabajos a realizar que eran asumidas por Jesus Miguel , lo cual objetiva la realidad de la existencia de una actividad profesional de colaboración entre ambos en la llevanza del negocio.
Respecto a los extractos de cuentas bancarias y por lo que se refiere a los datos de la anualidad 2004 consta que los ingresos se realizaban en la cuenta abierta a nombre de ambos de cónyuges cuenta ganancial, lo cual en nada obsta sino confirma la existencia de la CB.
Respecto al logotipo y nombre comercial, si bien tal como señala la administración durante el ejercicio de la actividad por la CB se mantuvo el mismo que anteriormente venia siendo utilizado por Jesus Miguel , sin embargo esta circunstancia carece de significación tratándose de una CB de carácter eminentemente personalista en la que Jesus Miguel ostentaba el 95% de la misma.
En fecha 20-4-2004 Jesus Miguel presentó el modelo 131 del 1T/04 en el régimen de estimación objetiva del IRPF y modelo 310 del 1T /2004 en el régimen simplificado del IVA. Posteriormente advirtió que se encontraba excluido de los citados regímenes, y presento declaración censal de exclusión de módulos y los modelos 130 y 300 del 1T/04 y en fecha 20/7/2004 los del 2T/04. D. Jesus Miguel , presentó declaración de baja en la actividad de aislamientos el 31-5-2004 y no expidió factura laguna durante los trimestres 3º y 4º de 2004. A tenor de lo cual consta objetivada la baja en la actividad de D. Jesus Miguel , pues la misma pasa a ser desempeñada por la CB, que había causado alta en la actividad de colocación de aislamientos epígrafe 505,4 del IAE el 31-6- 2004 y por otra parte la inexistencia de una actividad paralela desarrollada por D. Jesus Miguel pues toda la actividad de aislamientos se realiza por la CB. Por último la utilización por parte de la CB de los mismos medios materiales que anteriormente existían, en absoluto obstaculiza la existencia de la misma, dado el carácter eminentemente personal de la CB, los recursos materiales que se ordenan son titularidad de ambos cónyuges, pues así lo manifiesta la parte actora, y consta su situación de ganancialidad.
A partir de lo expuesto, hemos de concluir que los indicios tenidos en cuenta por la administración para sustentar la afirmación de la existencia de simulación en la constitución de la CB, no son concluyentes, pues no existe entre los hechos demostrados y la afirmación de simulación, el enlace preciso y directo exigible, pues de su tenor no se objetiva que el ejercicio de la actividad empresarial de instalación de aislamientos a través de la CB fuera simulado. Hemos de recordar que la presunción, que consiste en una operación intelectiva mediante la que se sienta, a los efectos del proceso, la certeza de un hecho controvertido a partir de otro admitido o probado, por existir entre éste y el presumido un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano: STS de 30 de noviembre de 2007, rec. 4212/2000 , exige ponderar directamente la fuerza de convicción racional de los diversos medios probatorios para llegar a una conclusión sobre la fijación de los hechos, y en el caso de autos y respecto al periodo analizado los indicios sobre los que se sustentan las conclusiones de la administración o bien han sido desvirtuados por los elementos probatorios aportados por la parte actora o bien carecen de virtualidad, como ya se ha razonado lo que nos conduce a la estimación del recurso entablado anulando el acta de liquidación que es objeto de examen en los presentes autos, y por ende el acuerdo sancionador que tiene origen en la misma.'
Pues bien, siendo de aplicación lo expuesto al presente recurso, pues trata del mismo tributo y ejercicio (IVA de 2004), mismos hechos, mismos afectados, misma actuación inspectora e idénticos argumentos jurídicos y pretensiones, por un elemental respeto a la seguridad jurídica y unidad de doctrina, procederá estimar el presente recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución del TEAR, así como del acuerdo de liquidación impugnado.
CUARTO.-La estimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), la imposición de las costas procesales a la parte demandada.
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en un máximo de 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado y 334,38 euros por los derechos de Procurador, además de la Tasa jurisdiccional abonada, en su caso.
Fallo
1. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DIRECCION000 , CB, contra la resolución de 30-9-2011 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 , formulada contra la liquidación practicada por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Castellón.
2. Se anulan y dejan sin efecto los actos impugnados.
3. Se hace expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada, a tenor del criterio expuesto en el FD Cuarto.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

