Última revisión
14/09/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 566/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 696/2019 de 06 de Abril de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Abril de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREIRA MAESTRE, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 566/2022
Núm. Cendoj: 41091330032022100397
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:6887
Núm. Roj: STSJ AND 6887:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCIÓN TERCERA.
REGISTRO NÚMERO 696/2019.
SENTENCIA 566/22
Iltmos/as. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Guillermo del Pino Romero.
Dña. María José Pereira Maestre.
En la ciudad de Sevilla, a 6 de abril de 2022.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso núm. 696/2019, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla), representado y asistido por el Letrado D. Antonio Luis Márquez Tobaja, contra el Servicio Andaluz de Salud, Consejería de Salud y Familia de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso quedo fijada en 170.300 euros e principal. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla) interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud, Consejería de Salud y Familia de la Junta de Andalucía, de fecha 9 de septiembre de 2019, que resuelve el reintegro de 170.300,00 euros de principal, y 17.816,78 euros en concepto de intereses de demora.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora solicitó se dicte sentencia por la que declare no ajustada a derecho la Resolución recurrida, acordando haber lugar tan solo al reintegro de la cantidad de 703`55 euros correspondientes al 63% del gasto indebidamente compensado, conforme a lo especificado en el Fundamento de Derecho Noveno del presente escrito de Demanda; acordando igualmente la devolución del resto de las cantidades reintegradas por mi representado con sus correspondientes intereses, con expresa imposición de costas.
TERCERO.-El Letrado del Servicio Andaluz de Salud presentó escrito de contestación, solicitando se desestime el recurso contencioso-administrativo, absolviendo al Servicio Andaluz de Salud de todos los pedimentos de la demanda, por ser el acto impugnado conforme a derecho, con condena en costas a la parte demandante.
CUARTO.-Recibido el juicio a prueba limitada al expediente administrativo y documental aportada, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden en esta Sección; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso la Resolución del Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud, Consejería de Salud y Familia de la Junta de Andalucía, de fecha 9 de septiembre de 2019, que resuelve el reintegro de 170.300,00 euros de principal, y 17.816,78 euros en concepto de intereses de demora.
El acto impugnado determina el reintegro como consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos en el art.29. 2 y 7, art.30, así como el art.37.1.c) de la Ley General de Subvenciones, Ley 38/2003 de 17 de noviembre; art.91.2 del RD 887/2006 de 221 de julio, Reglamento de la citada ley, que se contraen a los siguientes:
- El Certificado de la Intervención Municipal acredita gastos y pagos que no han sido devengados y abonados por el beneficiario, sino que son gastos en los que el sujeto pasivo y obligado fiscal es la entidad ANTARIS, entidad a la que el Ayuntamiento de Dos hermanas (Sevilla), en virtud de Convenio Marco de Colaboración de fecha 18 de mayo de 2009, otorga una subvención anual para el mantenimiento de un Centro de Día y un Centro de Tratamiento Ambulatorio.
En el Certificado se hace constar que los documentos presentados sirven 'exclusivamente' para justificar el programa de referencia, cuando lo cierto es que se han utilizado para justificar por idéntica cuantía tanto la subvención otorgada por el Ayuntamiento a la entidad ANTARIS, como para justificar la subvención otorgada por la Consejería al Ayuntamiento.
- Existen dos relaciones diferenciadas, una entre la Consejería y el Ayuntamiento, vía subvención, y otra entre el Ayuntamiento y la entidad referida entidad, constatando que la figura jurídica utilizada para esta última es igualmente una subvención. Que cada una de ellas debe llevar asociada una justificación documental independiente que le dé soporte. Que al exigirse el estampillado de justificación de gasto, se evita que la misma documentación se pueda utilizar de forma reiterativa en varias ocasiones.
-Que la subvención recibida por el Ayuntamiento se utiliza para otorgar a su vez otra subvención, por lo que una misma subvención se está computando dos veces, con incumplimiento del art.29.7.b) LGS.
-Que de conformidad con el art.29 de la LGS cuando la actividad no se va a realizar por el beneficiario, sino por un tercero, se exige la figura jurídica del contrato, y no la de convenio.
- La figura para la gestión por otra entidad debe ser un Contrato, no estando permitida a través de un Convenio.
-Se ha reconocido haber llevado a cabo una compensación entre partidas de gastos de personal y la de gastos generales de funcionamiento del centro, sin la previa modificación del presupuesto.
-No se conculca la doctrina de los actos propios, por cuanto las alegaciones emitidas por la entonces Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de 15/11/2018, no han sido admitidas por la Intervención General de la Junta de Andalucía.
En el escrito de demanda se aduce:
En el Certificado están perfectamente acreditados los ingresos y gastos que constan en el Presupuesto de 2016 y que responden en exclusiva a la subvención, que han servido para justificar el programa de referencia, gastos que se corresponden en su totalidad con el programa de mantenimiento de los centros, siendo este Certificado el documento requerido para la correcta justificación conforme a lo establecido en la estipulación tercera del Convenio de Colaboración suscrito entre la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y el Ayuntamiento de Dos Hermanas con fecha 22 de Junio de 2016, acompañándose al mismo los correspondientes justificantes de gastos y Memoria de la entidad Antaris, conforme se exige en la citada estipulación. No debemos olvidar que el art. 30 de la ley General de Subvenciones que se dice infringido, remite en su apartado 2 para la justificación de la subvención a las bases reguladoras, en este caso al Convenio de Colaboración, el cual se ha cumplido íntegramente, por lo que no podemos hablar de incumplimiento del art. 30, como se recoge en la Resolución recurrida.
Cierto es que la gestión se realiza de forma indirecta y que la figura utilizada es la de la Subvención, lo que está reconocida tanto en la Orden de 21 de Julio de 2005 reguladora de la subvención, en su art. 16.9, como en el Convenio de Colaboración de fecha 22 de Junio de 2016, en su estipulación Cuarta. Que la figura para la gestión por otra entidad debe ser un Contrato y no un Convenio. Aparte la nula diferencia entre ambas figuras jurídicas, puesto que un Contrato no deja de ser un Convenio entre las partes que lo suscriben, con derechos y obligaciones para ambos, hay que tener en cuenta que el art. 29 habla indistintamente de Contratar, Subcontratar o Concertar, lo que obligatoriamente no exige la figura del Contrato en sentido estricto, sino la existencia de un acuerdo de voluntades, con independencia de que se denomine Contrato, Concierto o Convenio.
En cuanto a la figura jurídica de la subvención utilizada por el Ayuntamiento nada impide que se utilice. Cuando el art. 29.7.b) de la Ley General de Subvenciones, al que se hace referencia en la Resolución, habla de que en ningún caso podrá concertarse por el beneficiario la ejecución total o parcial de las actividades subvencionadas con personas o entidades que hayan percibido otras subvenciones para la actividad objeto de contratación, en ningún modo se está refiriendo a una situación como la del caso que nos ocupa, sino a la existencia de otras subvenciones que le hayan podido conceder a la entidad gestora por otros organismos o Administraciones, puesto que en este caso sería doblemente beneficiaria para un mismo objetivo. Pero no a que se utilice la figura de la subvención por el beneficiario hacía la entidad gestora en la misma cuantía y condiciones que él la recibe, por lo que no estaríamos ante dos subvenciones, sino ante una subvención que dentro de la misma cadena se delega para su ejecución en la entidad gestora en base al Convenio de colaboración existente entre el Ayuntamiento y Antaris y con autorización expresa de la Administración concedente. Por ello tampoco podemos hablar, como se recoge en la Resolución, de la utilización de los mismos documentos para la justificación de dos subvenciones, sino que esos documentos tan solo justifican, bien que de forma indirecta, el cumplimiento de los fines de la subvención otorgada a la entidad beneficiaria. Por ello no se produce ningún incumplimiento de lo establecido en el art. 29 de la Ley General de Subvenciones puesto que se cumplen todos los requisitos que en él se exigen.
Con todo lo expuesto entendemos queda claro que no ha existido incumplimiento alguno de mi representado en la justificación de la subvención, llegándose a las siguientes conclusiones:
'-El Convenio no está pensando únicamente en la figura de la subcontratación cuando recoge la posibilidad de realizar la actividad objeto de la subvención a través de entidad privada.
-No se prohíbe expresamente en el convenio la posibilidad de recurrir a otras figuras jurídicas para ejecutar la actividad.
-Existe autorización expresa de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales para la totalidad de la gestión a través de otra entidad al contemplar el articulado del convenio la gestión indirecta de la actividad objeto de la subvención y haber sido suscrito por ambas partes.
-Queda suficientemente acreditado el cumplimiento de la finalidad de utilidad pública e interés social en ejecución de la subvención otorgada al Ayuntamiento de Dos Hermanas.
Añadir, que de llevarse a cabo el reintegro de la subvención otorgada al Ayuntamiento de Dos Hermanas se produciría un supuesto no querido por el ordenamiento jurídico, toda vez que habría un empobrecimiento del erario municipal como consecuencia de la efectividad del cumplimiento del fin de interés general, pero sin que al mismo hubiese coadyuvado la financiación con los fondos autonómicos.' Y queda perfectamente acreditado el pleno cumplimento de la justificación de la subvención por mi representado.
La Administración demandada en todo momento es perfecta conocedora de la forma de ejecución y justificación de la actividad subvencionada. Y no solo en la presente actuación, que como hemos dicho se puede comprobar en el expediente administrativo, sino que durante más de quince años se viene desarrollando el Convenio de colaboración entre la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y el Ayuntamiento de Dos Hermanas para el mantenimiento de un Centro de trata miento ambulatorio y un Centro de día sin ningún tipo de requerimiento o advertencia previa sobre un posible incumplimiento o una mala ejecución municipal y sin que se haya producido ninguna variación en la ejecución y justificación de la actividad subvencionada.
En este punto es significativo comprobar que tanto el año anterior, como en 2016, la Administración tiene pleno conocimiento y aceptación de que la gestión se ha llevado y se va a llevar a cabo por la entidad Antaris, sin que formule reparo alguno al respecto.
En cuanto a la compensación de gastos de personal y los generales de funcionamiento del Centro, efectivamente esta parte lo reconoce, pero con la salvedad de que sobre el gasto compensado que asciende a 1.119`10 € se debe aplicar el 63%, porcentaje de la subvención concedida sobre el total de la actividad subvencionada, lo cual ascendería a 703`55 € y no el total del gasto compensado. Esta salvedad, que se puso de manifiesto en las Alegaciones que hicimos al Informe provisional de la Intervención General y en las Alegaciones al acuerdo de Inicio del expediente de reintegro, fue admitida en el Informe definitivo de la Intervención General y sin embargo no tiene reflejo en la Resolución impugnada, que acuerda el reintegro total sin la deducción antes dicha que correspondería al 37% de la parte que no se corresponde con la subvención. En consecuencia tan solo procedería el reintegro de la cantidad de 703`55 €.
SEGUNDO.-Por el letrado de la Administración se incide en que el Ayuntamiento de Dos Hermanas a través de la entidad ANTARIS, ejecutó las actuaciones objeto de subvención. Que del análisis de la documentación que obraba en el expediente no se detectó la existencia de contrato celebrado entre el Ayuntamiento y ANTARIS, ni la autorización previa por la Consejería, según establece el artículo 29.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Que el certificado de la Intervención del Ayuntamiento (folios 92 a 95) acreditativo del empleo de las cantidades a la finalidad para la que fueron concedidas donde se incluyen una relación de gastos con identificación de los documentos que justifican el programa de referencia, e indicando que éstos 'han servido exclusivamente para justificar el programa de referencia'. Se constató que en relación con los documentos (nóminas, seguros sociales y facturas) que dan soporte a la relación de gastos certificados por el Interventor municipal: - El personal referido en las nóminas presentadas por Ayuntamiento son trabajadores que no mantienen relación laboral con este, siendo ANTARIS la entidad titular de dicha relación laboral.- En las facturas aportadas para acreditar las diferentes partidas de gastos figura como sujeto pasivo la mencionada asociación. - Los gastos referidos fueron abonados por ANTARIS, y no por el Ayuntamiento.
Igualmente consta acreditado en el procedimiento de control que ANTARIS había recibido por parte del Ayuntamiento una subvención nominativa para el mantenimiento del centro, por un importe de 270.300€, cantidad idéntica a la solicitada por el Ayuntamiento a la Consejería bajo el paraguas de la Orden de 21 de julio de 2005. Y que tal subvención se había formulado bajo la figura del convenio firmado en 2009 entre ANTARIS y el Ayuntamiento de Dos Hermanas, estableciendo que anualmente este último le concederá una subvención para cubrir sus gastos de funcionamiento, dentro de sus disponibilidades presupuestarias. También es un hecho acreditado durante el procedimiento de control que la documentación aportada por ANTARIS para justificar la subvención que le había otorgado el Ayuntamiento demandante es igual a la relación de justificantes que el Ayuntamiento utiliza en la justificación de la subvención ante la Consejería.
Se ha incumplido por el demandante beneficiario de la subvención los artículos 16 de la Orden de 2005 y 30.2 de la Ley de Subvenciones, en la justificación presentada por el Ayuntamiento de Dos Hermanas, ya que este certifica que ha incurrido en gastos y pagos por valor de 270.300€ y no han sido tales, ya que el gasto ha sido realizado y abonado por el obligado fiscal y laboral correspondiente, esto es ANTARIS. Es obvio que los gastos soportados por ANTARIS sirven de justificación en la relación que mantiene con el Ayuntamiento. Sin embargo, el Ayuntamiento relaciona estos gastos para justificar el empleo de la subvención ante la Consejería. En este sentido, el artículo 73 del Reglamento de Subvenciones, al regular el 'estampillado de justificantes de gasto' evita que la documentación justificativa de los gastos se pueda utilizar de forma reiterativa en varias ocasiones. De hecho, el estampillado de facturas y justificantes de gasto es un mecanismo que se utiliza para evitar el solapamiento de facturas en la justificación de las subvenciones, evitando que éstas utilicen varias veces para la justificación del gasto.
Y es evidente que se ha incumplido 29.7.b) de la Ley General de Subvenciones que determina que 'en ningún caso podrá concertarse por el beneficiario la ejecución total o parcial de las actividades subvencionadas con: b) Personas o entidades que hayan percibido otras subvenciones para la realización de la actividad objeto de contratación'; pues la subvención original de Consejería al Ayuntamiento se volvió a utilizar por este último para subvencionar a ANTARIS. Una misma subvención se está computando dos veces. Y evidentemente, en esta situación, el Ayuntamiento al haber concedido una previa subvención a ANTARIS para desarrollar la misma actividad que posteriormente financia con la subvención de la Consejería, en ningún momento podía encargar su ejecución a la mencionada entidad. Por otra parte la subcontratación se ha realizado sin la existencia de contrato para el año correspondiente y sin aprobación previa de la misma por parte de la Consejería, incumpliendo por tanto lo recogido en el art. 29.3 de la Ley de Subvenciones. No puede sostenerse, tal y como se hace por el Ayuntamiento de Dos Hermanas y por el propio órgano gestor, que el artículo 29.1 de la Ley General de Subvenciones al contemplar la subcontratación incluya en tal negocio jurídico un Convenio entre Administraciones.
Se añade además la infracción del artículo 91.2 de
Respecto de la alegada vulneración del principio de buena fe y de confianza legítima. Se alega de contrario tal vulneración con fundamento en las ocasiones en las que el mismo órgano gestor de la subvención y la misma Consejería concedente había procedido en otros años a otorgar al Ayuntamiento de Dos Hermanas subvenciones para la misma actividad, ejecutada por la misma entidad o asociación Antaris.
Sobre el particular hay que decir que el hecho de que ello haya sido así, no impide que aleatoriamente, en un año determinado, y como consecuencia del ejercicio de sus competencias por el órgano al que le corresponde el control de las subvenciones, la Intervención General de la Junta de Andalucía, se detecten los incumplimientos acreditados por el beneficiario y se determine el reintegro de la subvención. El hecho de haber procedido el órgano gestor de una determinada manera en años anteriores no impide que la Administración pueda comprobar el cumplimiento de los requisitos y condiciones a los que está sujeta una subvención en un ejercicio o anualidad concreta. El control de las subvenciones no se agota con esa aquiescencia inmediata del órgano gestor, al ser susceptible de corrección a través del ulterior control de la Intervención, sin que ello suponga actuar contra los actos propios.
TERCERO.-Sentado pues las posturas de las partes, se aprecia que la cuestión de fondo se suscita en orden a que la gestión de la actividad subvencionada, programa de mantenimiento de un Centro de Tratamiento Ambulatorio y un Centro de Día, a través del sostenimiento de las actividades propias de dichos Centros y al mantenimiento de los equipos técnicos de los mismos, se ha llevado mediante gestión de un tercero, sin haberse celebrado contrato alguno y sin la previa autorización de la Administración.
En el Convenio suscrito de concesión de la subvención se establece en la estipulación cuarta, entre las obligaciones a asumir por el Ayuntamiento:
'2°.- Contratar el personal que presta sus servicios en los referidos Centros, o bien realizar la gestión total o parcial de los mismos a través de una entidad privada que desarrolle sus actividades en materia de drogodependencias y adicciones, todo ello de conformidad con la normativa vigente en la materia.
3°.- Asumir el mantenimiento de los Centros cuando se lleve a cabo su gestión directa y en todo caso, poner a disposición del equipo las instalaciones y medios materiales necesarios para el desarrollo de la actividad.
(............)
El Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla), podrá realizar la gestión total o parcial de dichos Centros a través de una entidad que desarrolle sus actividades en el ámbito de las drogodependencias y adicciones, quedando el citado Ayuntamiento, en su condición de beneficiario de la subvención, vinculado respecto del destino de la misma, asumiendo la total responsabilidad de la actividad subvencionada y de su justificación, así como con el resto de las obligaciones previstas en la normativa de aplicación frente a la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales.'
La resolución que acuerda el reintegro total considera que:
- Los gastos y pagos relacionados en el Certificado aportado por el Ayuntamiento de Dos Hermanas no son gastos devengados y abonados por el citado Ayuntamiento, que es el beneficiario de la subvención, sino que son gastos y pagos en los que el sujeto pasivo y obligado fiscal es la entidad ANTARIS.
- Que existen dos relaciones diferenciadas, una entre la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y el Ayuntamiento de Dos Hermanas, vía subvención, y otra entre el Ayuntamiento de Dos Hermanas y la entidad ANTARIS constatando que la figura jurídica utilizada entre éstos es igualmente una subvención.
- Que la figura habilitada por la Ley General de Subvenciones para que la ejecución de la actividad subvencionada no se realizada directamente por el beneficiario de la subvención sino por un tercero debe ser el contrato, desprendiéndose ello del artículo 29 de la LGS,
- En el certificado emitido por la Intervención del Ayuntamiento de Dos Hermanas, acreditativo del empleo de las cantidades a la finalidad de la subvención, se detallan respecto a la partida de gastos de mantenimiento y general de funcionamiento un total de 5.180,90 € y respecto a la de gastos de personal 265.161,93 €, siendo las cuantías para dichas naturaleza de gastos aprobadas en el Convenio de Colaboración de 6.300,00 € y 264.000,00 € respectivamente, según se desprende del Anexo I del mismo. Por tanto, se aprecia una compensación entre las partidas de gastos de personal y las de gastos generales de funcionamiento del Centro, sin la previa modificación del presupuesto.
Respecto a este último apartado, aduce la recurrente que en cuanto a la compensación de gastos de personal y los generales de funcionamiento del Centro, efectivamente esta parte lo reconoce, pero con la salvedad de que sobre el gasto compensado que asciende a 1.119`10 € se debe aplicar el 63%, porcentaje de la subvención concedida sobre el total de la actividad subvencionada, lo cual ascendería a 703`55 € y no el total del gasto compensado.
Dicho lo anterior, consta en el expediente administrativo que con la solicitud de subvención se acompañaba, entre otros documentos, la memoria de actividades llevadas a cabo en el Centro por la entidad ANTARIS, así como el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Dos Hermanas de fecha 11/3/2016, para solicitar la subvención ANTARIS año 2016, para el mantenimiento Centro de Día y del Centro de Tratamiento Ambulatorio, y donde se dice: 'A fin de garantizar la estabilidad de las actuaciones y estrategias enmarcadas en el Plan Andaluz sobre Drogas y Adicciones, resulta conveniente continuar con esta línea de actuación, contribuyendo al mantenimiento Centro de Día y del Centro de Tratamiento Ambulatorio de este Ayuntamiento durante el ejercicio económico 2016, mediante la suscripción de un nuevo Convenio de Colaboración. Al igual que el año anterior la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales no adelanta la cantidad a aportar, por lo cual se presenta solicitud de subvención por importe de 190.689€, cantidad solicitada en la previsión de ingresos y gastos de la Asociación Antaris.' Y añade que en cuanto a la aportación económica al proyecto a subvencionar por parte de este Ayuntamiento (el coste total de proyecto asciende a 302.153€),el porcentaje sobre el coste total sería del 63,11 % de la Junta de Andalucía, y el 33,09% del Ayuntamiento. Para este Convenio el Ministerio de sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, aporta la cantidad de 11.464€, lo que supone un 3,80· sobre la subvención solicitada.
Con tales datos, documentos e información, fue concedida la subvención.
En las alegaciones efectuadas por la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Secretaria General de Servicios Sociales, al informe de la Intervención, en cuanto al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos para la subcontratación, que el sujeto pasivo y obligado a los gastos no corresponden con el beneficiario de la subvención y que estos no han sido pagados por el beneficiario, se indica:
'si analizamos la subvención concedida al Ayuntamiento de Dos Hermanas, aun cuando la actividad se haya ejecutado a través de una entidad privada, ANTARIS, concurren todos los elementos necesarios para entender que el fin de utilidad pública e interés social perseguido con la concesión de la subvención se ha cumplido sobradamente, dando con ello sentido a la actividad de fomento que se persigue con este instrumento, como a continuación se detalla:
Al amparo de la Orden de 21 de julio de 2015, se suscribe con fecha 22 de junio de 2016 un Convenio de Colaboración con el Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla), cuyo objeto es el mantenimiento de un Centro de Tratamiento Ambulatorio y un Centro de Día, a fin de redundar en una ampliación de la cobertura que reciben los problemas derivados del uso de las drogas y adicciones, mediante el sostenimiento de las actividades propias de dichos Centros durante el ejercicio 2016.
(...............) cabe indicar que la finalidad para la cual fue concedida la subvención se ha cumplido en su totalidad, toda vez que durante todo el periodo de vigencia del Convenio se han mantenido en funcionamiento dichos centros, prestándose a través de ellos un servicio público profesionalizado y eficaz, con una cobertura poblacional de más de 130.000 personas del municipio de Dos Hermanas (Sevilla) y de otras poblaciones cercanas.
Así, en cuanto a la actividad asistencial se refiere, en el Centro de Tratamiento Ambulatorio en 2016, se admitieron a tratamiento a 278 personas, 239 hombres y 39 mujeres, con 229 personas de Dos Hermanas y 49 de otras localidades. En cuanto a las personas que se sometieron a tratamiento, llegaron a 768, 672 hombres y 96 mujeres, principalmente por adicción a heroína y cocaína. Se realizaron 4.734 actividades de carácter asistencial entre las que destacan 2.824 citas de diagnóstico, 890 de protocolos e informes, 406 actuaciones información, 3.076 citas de seguimiento y de familia, y 85 reuniones de coordinación con centros sanitarios, de servicios sociales, salud mental, empresas, juzgados, educación y asociaciones de autoayuda.
Por otra parte, en el Centro de Día en 2016, se produjeron 66 incorporaciones al mismo, 57 hombres y 9 mujeres, pasando por el mismo un total de 98 personas distintas, con un índice de ocupación superior al 100% y en el que se realizaron 25 Actividades de información, sensibilización y formación dirigida a la comunidad, 23 Actividades realizadas con familias, 107 Citas de información y 80 Informes, evaluaciones y/o sesiones clínicas.
Todo ello quedó reflejado en la traza diaria del Sistema de Información del Plan Andaluz sobre Drogas y Adicciones (SIPASDA), sistema informático mediante aplicación web de los y las profesionales de la red de adiciones.
La atención fue prestada por un equipo interdisciplinar con amplia experiencia y formación integrado por una Médico, dos Psicólogos/as, un Trabajador Social, un Educador Social y un administrativo, que prestaron un tratamiento integral de cualquiera de las adicciones que requirieran de sus servicios, de manera coordinada con los recursos sanitarios y sociales de la zona para abordar adecuadamente la incorporación social de estas personas.
Por tanto, es evidente que el servicio de atención se ha prestado de manera continuada, con asistencia a personas, orientación a familias, coordinación con recursos del territorio, derivaciones a centros sanitarios y sociales, resultados adecuados y gestión eficiente.
A la vista de cuanto antecede, este centro directivo entiende, como se indicó al comienzo, que la actividad de interés social perseguida y que constituye el eje vertebrador de la subvención se ha alcanzado con garantía de éxito aun cuando la actividad se haya realizado a través de una entidad privada.
Añadiendo, 'Asimismo, se deduce de manera indudable que la autorización para la gestión a través de otra entidad existe expresamente dado que en estos términos se recoge en la referida estipulación cuarta del Convenio suscrito por ambas partes.'
Y resulta que queda constatado que el mantenimiento tanto del Centro de Tratamiento Ambulatorio como del Centro de Día, del Ayuntamiento de Dos Hermanas, se viene gestionando por ANTARIS a través de un Convenio suscrito desde 2009. Que se ha venido otorgando una subvención por parte de la Junta de Andalucía al Ayuntamiento de Dos Hermanas, en años anteriores, destinado al mantenimiento de los indicados centros, dentro del Plan Andaluz sobre Drogas y Adicciones. Que la forma de gestionarse dichos Centros es a través de Antaris. No resultando admisible no tener constancia de la existencia de la actividad de gestión que viene realizando dicha entidad a través del Convenio de cooperación suscrito desde 2009, del que tiene pleno conocimiento la Administración.
A partir de dicha constatación, no se recoge en la resolución de reintegro dato alguno que haga cuestionar que no se haya conseguido los objetivos, realización de la actividad, ejecución del proyecto o comportamiento contrario a la fundamentación de la concesión de la subvención. No se cuestiona no haberse ejecutado debidamente el proyecto objeto de la subvención, ni destinados los fondos percibidos al proyecto subvencionado, así como no haber dado cumplimiento a los objetivos previstos. Queda reflejado tanto en la propia solicitud de subvención y plan de actuación propuesto en el que se constata claramente que la actividad se venía ejecutando (a lo largo del tiempo) por Antaris, como también ha de resultar del seguimiento por parte de la Administración, teniendo en cuenta la constitución de una comisión mixta para tal labor. Se constata y evidenciaba que la actividad se ha realizado por Antaris, constando igualmente que no existió la menor objeción a ello una vez presentada la documentación pertinente, y previo al acuerdo de concesión de la subvención. De donde cabe extraer que la recurrente ha venido obrando de buena fe.
Y aunque sean distintos los órganos intervinientes (gestor y de control financiero) son Administración pública. A tales efectos, comentando lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando señala en su artículo 3.1, párrafo segundo (actualmente art.3.e) ley 40/2015 de 1 de octubre), que las Administraciones Públicas 'igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima', la jurisprudencia ha sentado, por todas, STS de 4 de mayo de 2017 (recurso 21/2017), que 'el contexto interpretativo de estos principios jurídicos se advierte en la exposición de motivos de la citada Ley procedimental administrativa, cuando afirma lo siguiente: 'En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente'.
Es por lo expuesto que el recurso ha de ser estimado, si bien parcialmente, procediendo anular en parte la Resolución recurrida, pero acordando haber lugar tan solo al reintegro de la cantidad de 703`55 euros correspondientes al 63% del gasto indebidamente compensado, conforme a lo especificado en el Fundamento de Derecho Noveno del escrito de Demanda; acordando igualmente la devolución del resto de las cantidades reintegradas por la recurrente con sus correspondientes intereses.
CUARTO.-De conformidad con el art.139 LJCA, no procede hacer expreso pronunciamiento de costas, al estimarse en parte el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado contra la resolución reseñada en el antecedente primero de esta resolución, que se anula en parte, en los términos del Fundamento de Derecho Tercero in fine. Sin costas.
Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
