Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
24/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 567/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4383/2006 de 24 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: ARROJO MARTINEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 567/2008

Núm. Cendoj: 15030330022008100284

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00567/2008

RECURSO DE APELACION 0004383/2006

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA

JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

___________________________

A CORUÑA, veinticuatro de julio de dos mil ocho.

En el RECURSO DE APELACION nº 4383/2006 que pende de resolución de esta Sala, interpuesto por CARSOM, S.A.,

representada y dirigida por el Letrado D. Juan Areses Trapote, contra sentencia de 6 de julio de 2006 del Juzgado Contencioso-

administrativo número 1 de Pontevedra. Es parte apelada la CONSELLERÍA DE PESCA E ASUNTOS MARÍTIMOS, representada

y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra se dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2006 en el procedimiento PO 184/2005 con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Desestimando recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Rosario Castro Cabezas en representación de CARSOM, S.A. frente a la resolución de la Delegada Territorial de Pesca y Asuntos Marítimos en Vigo de 20 de noviembre de 2003 por la que se impuso sanción y contra la resolución de la Consellería de Pesca de la Xunta de Galicia de 29 de marzo de 2004 desestimatoria de recurso de alzada frente a dicha resolución, sin costas".

SEGUNDO: Por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicitó que se dictase por esta Sala otra revocando la de primera instancia.

TERCERO: El recurso fue admitido y se dio traslado del mismo a las demás partes con el resultado que obra en autos.

CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, por providencia de fecha 20 de junio de 2008 se señaló para votación y fallo el día 17 de julio de 2008.

QUINTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ.

Fundamentos

PRIMERO: Mediante sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2007 fue desestimado el recurso de apelación nº 4077/2006, interpuesto por la también aquí apelante, contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra, de 22 de noviembre de 2005 , a su vez desestimatoria de la impugnación de la resolución del Conselleiro de Pesca e Asuntos Marítimos, de 23 de mayo de 2003, sobre denegación de autorización para la ampliación de la nave de que ahora se trata. En el Fundamento de Derecho Segundo de dicha sentencia de 8 de noviembre de 2007 se expresó lo siguiente: "Siendo indiscutido que la actividad de cocedero y desconchado de mejillón constituye un uso permitido en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, conforme a lo establecido en los artículos 25.2 y 26.1 de la Ley de Costas , la cuestión litigiosa se centra en si la Consellería de Pesca e Asuntos Marítimos puede denegar la autorización instada por la recurrente por razones urbanísticas. La respuesta ha de ser afirmativa a tenor de lo preceptuado en el artículo 48.3 del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio , que dispone "las autorizaciones que se otorguen deberán respetar el planeamiento urbanístico en vigor". La Ordenanza 16 de las vigentes Normas Subsidiarias Municipales aprobadas el 2 de marzo de 1995, de protección del espacio natural Umia-O Grove, en cuyo ámbito de aplicación se encuadra la nave litigiosa, prohíbe la construcción en dicho espacio de toda clase de edificación, por lo que las preexistentes a este planeamiento, cuando son incompatibles con sus determinaciones, caso en el que se halla la referida nave, se encuentran en situación de fuera de ordenación, lo cual supone, a los efectos analizados, que únicamente puedan realizarse pequeñas reparaciones exigidas por la higiene, ornato y conservación del inmueble, estando prohibidas las obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación (artículo 58.2 de la LSG ). Con independencia de que las obras realmente ejecutadas puedan encuadrarse entre las permitidas al amparo de dicho precepto o según lo establecido en el artículo 103 de la Ley 9/2002 , y sin perjuicio, en su caso, de que se solicite su legalización, las descritas en el proyecto presentado ante la Consellería exceden de las subsumibles en dicha categoría. En el apartado 1.1 se dice "el presente proyecto tiene por objeto la descripción, el desarrollo y cálculo de los elementos necesarios para la construcción de una nave industrial, como ampliación de la industria destinada a conservera, la cual se dedicará a almacén para proteger a los productos de pesca de los agentes atmosféricos y de los animales que pudieran deteriorar o contaminar el producto, antes de su procesado". En la memoria constructiva se incluyen actuaciones, como la realización de excavaciones, ejecución de muros y cimentaciones, saneamiento, estructura de pilares, con encofrados, vigas y pórticos metálicos, divisiones interiores en ladrillo, cerramiento exterior de bloque prefabricado de hormigón y cubierta, además de las correspondientes instalaciones eléctricas, de fontanería, carpintería y otras. Es obvio que las obras proyectadas no son autorizables de acuerdo con la normativa expuesta, de modo que la solicitud relativa a dichas obras, no a las efectivamente realizadas, ha sido correctamente denegada por la Consellería en virtud de lo establecido en el artículo 48.3 del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre ".

Las obras efectivamente realizadas y que aquí se examinan tampoco son autorizables suponiendo aquéllas un evidente aumento de volumen con la consecuente aplicabilidad de las previsiones legales sancionadoras en materia de costas. Por otro lado tampoco se aprecia base para acoger el recurso de apelación en lo relativo a la valoración de las obras efectivamente realizadas ya que el examen personal y directo realizado por la técnica de la Administración ofrece un grado de precisión y detalle que ciertamente no se ve desvirtuado por un informe pericial que al respecto se limita reconocidamente a atender a un mero proyecto, siendo de apuntar que la estimación parcial alcanzada en la resolución del recurso de alzada se refiere específicamente a determinada parte de las obras -cierre- pero no a la idoneidad de la valoración efectuada por los elementos constructivos cuya reposición procede. En atención a lo expuesto no se aprecia base para la estimación del recurso de apelación.

SEGUNDO: Siendo procedente la imposición de las costas a la parte apelante (art. 139.2 LRJCA ).

VISTOS: Los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por CARSOM, S.A., contra la sentencia de fecha seis de julio de dos mil seis dictada en el Procedimiento Ordinario número 184/2005 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Pontevedra; con imposición a la parte actora de las costas devengadas en segunda instancia.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Firme que sea la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.

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