Última revisión
09/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 567/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 44/2009 de 09 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUIROGA VAZQUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 567/2009
Núm. Cendoj: 08019330032009100308
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación de auto nº 44/09
Partes:
Apelante: MENADIONA, S.L.
Apelada: CONSELL COMARCAL DEL MARESME
S E N T E N C I A nº 567
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D. JOSÉ JUANOLA SOLER
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ
En la ciudad de Barcelona, a nueve de junio de dos mil nueve.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil MENADIONA, S.L., representada por la Procuradora Dª. Inma Guasch Sastre y asistida por la Letrada Dª. Ana Claramunt Freixanet. Se ha personado como parte apelada el CONSELL COMARCAL DEL MARESME , representado por el Procurador D. Antonio de Anzizu Furest y asistido por el Letrado D. Eduard de Ribot Molinet.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Barcelona en el Recurso nº 370/08 , la representación de la parte apelante interpuso recurso de apelación, siendo admitido éste por el Tribunal de Instancia con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes.
SEGUNDO.- Tramitada la apelación, se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el día 2 de junio de 2009.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil "MENADIONA, S.L." se alza contra el Auto de 9 de octubre de 2008 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Barcelona denegando la suspensión cautelar de la ejecutividad de una resolución de 13 de febrero de 2008 del CONSELL COMARCAL DEL MARESME, que comparece como apelada, imponiéndole una sanción pecuniaria de 59.531'78 euros por vertido de aguas residuales industriales infringiendo el Reglamento de vertidos de aguas residuales en la Comarca del Maresme.
SEGUNDO.- La resolución recurrida establece que el supuesto perjuicio que de la ejecutividad del acto pudiera derivarse es perfectamente reparable y, no se acredita que perjuicio puede derivarse de la ejecución, ni que apariencia de buen derecho determina el cumplimiento de las circunstancias exigidas, para que prospere la suspensión, por el artículo 130 de la LJCA .
TERCERO.- La actora, en esta alzada, reproduce a la letra las alegaciones que, en vía administrativa, formuló contra la propuesta de resolución del expediente sancionador, así como las formuladas en el recurso de reposición y, respecto a la resolución solo argumenta que no se le ha aplicado correctamente el Reglamento de Vertidos de Aguas residuales del Maresme.
Es doctrina reiterada que para justificar una pretensión de apelación no es válido invocar razones de brevedad ni siquiera de economía procesal reproduciendo los hechos que formuló la actora en la vía administrativa o al solicitar la suspensión en el escrito de interposición o, en su caso, al deducir la demanda, pues el recurso de apelación, como ya de antiguo proclamó el Tribunal Supremo (S.S. de 26 de junio de 1.990 y 11 de marzo de 1.991 ) no tiene por objeto: "reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto o actos administrativos, sino revisar la resolución que se pronunció sobre ellos", es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad; por ello, el contenido del escrito de alegaciones en la alzada, ha de ser, precisamente, una crítica del Auto apelado con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de manera que no basta la expresa reproducción de lo ya alegado, por lo mismo que todo ello fue debatido y rebatido, acertadamente, por el Juzgado que pronunció el Auto que ahora se impugna.
Siendo, por tanto, conocida la doctrina jurisprudencial que declara que el apelante debe realizar, en sus alegaciones, un análisis crítico del Auto recurrido con objeto de que este Tribunal conozca las razones que apoyan la pretensión revocatoria, su omisión impide que pueda prosperar el recurso, si se tiene en cuenta que esta Sala, considera acertados los razonamientos que han servido de base para dictar la resolución recurrida, por cuanto con idéntica argumentación en esta alzada, ha de precisarse que el Auto, en el análisis de las circunstancias del artc. 130 L. J.C.A., ha rebatido todos y cada uno de los defectos imputados a la Administración, habida cuenta de que ha de rechazarse la pretensión de analizar el fondo del asunto, por cuanto tal fundamentación excede de los estrechos cauces de este incidente.
CUARTO.- Por lo expuesto, procede la desestimación de la apelación, confirmando la resolución recurrida e imponiendo a la apelante las costas de esta alzada por Ministerio de la Ley (artc. 139.2 L.J.C.A.)
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido que DESESTIMAMOS el recurso de apelación contra el Auto de 9 de octubre de 2008 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Barcelona que se CONFIRMA íntegramente, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.
Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.
Con certificación de esta resolución remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

