Sentencia Administrativo ...re de 2011

Última revisión
28/11/2011

Sentencia Administrativo Nº 567/2011, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 382/2008 de 28 de Noviembre de 2011

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2011

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LOPEZ TOLEDO, PURIFICACION

Nº de sentencia: 567/2011

Núm. Cendoj: 02003330012011100836

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2011:3354

Resumen
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN.- Falta de acreditación efectiva del perjuicio alegado, y de la relación de causalidad entre el daño y la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.- Se desestima el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto interpuesto contra denegación de solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración.La Sala declara que no se dan en el caso los presupuestos para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración, ante la falta de acreditación efectiva de que el perjuicio alegado por el actor dimane de las limitaciones al uso agrícola y prohibiciones de aprovechamiento cinegético como consecuencia de la aprobación del PORN, no existiendo, por tanto, base objetiva alguna que ampare la compensación de dichas limitaciones en procura de la indemnización que se interesa, al no objetivarse una relación de causalidad entre el daño que residencia el recurrente en las parcelas y la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, que constituye el auténtico acto controvertido en el supuesto objeto de fiscalización.

Voces

Daños y perjuicios

Recursos naturales

Aprovechamientos cinegéticos

Causa de inadmisión

Representación procesal

Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública

Fuerza mayor

Causalidad

Expediente de responsabilidad patrimonial

Denegación por silencio

Silencio administrativo

Falta de legitimación activa

Falta de legitimación pasiva

Catastro

Jurisdicción contencioso-administrativa

Legitimación activa

Fondo del asunto

Causas de inadmisión de recurso

Litispendencia

Excepciones procesales

Deber jurídico

Lesión patrimonial

Responsabilidad objetiva de la Administración

Principio de responsabilidad

Actividad agrícola

Lesividad

Relación de causalidad

Práctica de la prueba

Especie amenazada

Protección de la naturaleza

Reservas Naturales

Flora

Fauna

Ayudas Política Agrícola Común

Prueba de testigos

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00567/2011

Recurso nº 382/2008

Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltma. Sra. Dª. María Belén Castelló Checa.

Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo.

SENTENCIA Nº 567

En Albacete, a veintiocho de Noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 382/2008 del recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de D. Justo , representado por el Procurador Sr. Serna Espinosa y defendido por el Letrado Sr. Sevilla Rubio, contra la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, en materia de responsabilidad patrimonial.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Purificación López Toledo.

Antecedentes

Primero. Por la representación procesal del actor se interpuso en fecha 9 de abril de 2008 recurso Contencioso- administrativo contra resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha , de fecha 11 de febrero de 2008, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el actor en nombre de sus hijos D. Rodrigo, D. Ruperto, D. Segismundo y D. Teodoro, contra la denegación por silencio Administrativo del expediente de responsabilidad patrimonial nº NUM000 .

Formalizada la demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia por la que se anule la Resolución impugnada , declarando el derecho de los hermanos D. Rodrigo, D. Ruperto, D. Segismundo y D. Teodoro a percibir una indemnización de 258.402,60 ? por los perjuicios derivados de las limitaciones y prohibiciones a la actividad agrícola y cinegética impuestas por el Plan de Ordenación de Recursos Naturales Ojos de Villaverde en las parcelas catastrales NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 de El Robledo , condenando a la administración demandada a su pago, más los intereses legales procedentes.

Segundo. Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

Tercero. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes , se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación , por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 24 de noviembre de 2011 , en que tuvo lugar.

Cuarto. En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. Se somete al control judicial de la Sala la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 11 de febrero de 2008, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el actor en nombre de sus hijos D. Rodrigo, D. Ruperto, D. Segismundo y D. Teodoro , contra la denegación por silencio Administrativo del expediente de responsabilidad patrimonial nº NUM000, como consecuencia de las limitaciones al uso agrícola y prohibiciones de aprovechamiento cinegético en las parcelas catastrales nº NUM001 y NUM002 del polígono NUM003, PARAJE000, en el término municipal de El Robledo (Albacete) tras la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Laguna de los Ojos de Villaverde, mediante Decreto 44/2006, de 25 de abril, interesando una indemnización de 258.402,60 ?.

Segundo. Con carácter previo es preciso analizar las causas de inadmisibilidad opuestas por la representación procesal de la Administración demandada. En primer lugar se aduce la excepción de falta de legitimación pasiva de la Administración demandada al sostener que no queda acreditada la causación de los daños alegados por el actor, ni tampoco la desproporcionada cuantía reclamada , excepción que en modo alguno puede ser acogida al no hallarse en el catálogo de las causas de inadmisibilidad que se relacionan en el artículo 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Seguidamente, se articula falta de legitimación activa del demandante, en la representación acreditada de sus hijos pues, si bien estos últimos son los propietarios de las parcelas en las que el demandante residencia el daño , al tratarse de terrenos de aprovechamiento cinegético común en un principio incluidos en el coto privado de caza nº NUM004, la legitimación activa para reclamar los daños correspondería al titular cinegético del coto privado , D. Felix quien nada ha reclamado frente a la aprobación del Plan de Ordenación, aduciendo asimismo que no se acredita la adjudicación de Derechos por el sistema de pago único de la PAC , ni la renta obtenida de cultivo en las parcelas. En su atención, hemos de significar que la excepción planteada ha de ser desestimada por cuanto que los hijos del actor resultan ser propietarios de parcelas que están comprendidas dentro del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, con lo que resulta evidente el interés de los mismos en la reclamación del perjuicio que interesan por las limitaciones del Plan, resultando , por tanto , intrascendente el hecho de que el propietario del coto privado de caza no haya instado ninguna reclamación; ciertamente la excepción planteada más que referirse a la legitimación ad procesum , como capacidad para intervenir como parte activa o pasiva en el proceso, se refiere a la denominada legitimación ad causam que entra de lleno en lo que es el mismo fondo del asunto discutido.

Se interesa asimismo la inadmisión del recurso interpuesto (artículos 25.1, 69 . c) y 28 de la Ley Jurisdiccional) al entender que se está recurriendo una decisión administrativa que es reproducción de la adoptada por la Secretaría General Técnica de dicha Consejería en fecha 28 de enero de 2006. Sin embargo , estima la Sala que la excepción planteada no puede tener acogida y ello por cuanto que en la citada Resolución la reclamación del actor se fundamentaba en las limitaciones que se derivaban del régimen de protección preventiva de carácter temporal derivado de la tramitación del P.O.R.N, previo a su aprobación, mientras que en el supuesto que nos convoca se reclaman daños por esas limitaciones pero una vez aprobado el Plan, por lo que nos hallamos ante dos momentos temporales distintos que, aun afectantes a unas mismas limitaciones y prohibiciones, determinan la autonomía del acto impugnado al aprobarse, en nuestro caso , de forma definitiva el Plan de Ordenación.

Por último, y en atención a la invocada causa de inadmisibilidad del recurso al amparo de los artículos 25 y 69.1. d) de la Ley Jurisdiccional por litispendencia al enjuiciarse la responsabilidad patrimonial cuestionada en los autos P.O 556/2006 ante el juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, hemos de señalar que en este momento ya no tendría sentido declarar dicha situación toda vez que el pleito ha sido resuelto por dicho Juzgado en sentencia nº 272, de fecha 24 de noviembre de 2009, con pronunciamiento desestimatorio a la pretensión de la parte actora.

Motivos los expuestos que nos llevan a desestimar las excepciones procesales analizadas en las líneas que anteceden y, en consecuencia, entrar a conocer el fondo de la cuestión controvertida en las presentes actuaciones.

Tercero. Es doctrina jurisprudencial consolidada - Sentencias de Tribunal Supremo de 2 de enero y 17 de noviembre de 1990, 7 de octubre de 1991 y 29 de febrero de 1992, entre otras muchas- la que ha estructurado como pilares fundamentales para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes: a) la efectiva realidad del daño o perjuicio , evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas: b) que el daño o lesión patrimonial sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto: c) ausencia de fuerza mayor: y , d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Regulación positiva que, como pieza fundamental en todo estado de Derecho, culminó en el artículo 106.2 C.E. y que posteriormente se plasmó en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, definiendo el artículo 139.1 del citado texto legal la responsabilidad objetiva de la Administración en los siguientes términos: "Los particulares tendrán Derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor , siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos".

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo ( por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998, E.D.J. 1998/13251) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata , indirecta o concurrente , de manera que, para que exista aquella, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido.

Cuarto. En condiciones ya de abordar el fondo de la cuestión controvertida, toda la problemática del presente recurso contencioso-administrativo se constriñe en determinar si los daños reclamados por la parte actora traen causa directa e inmediata de la aprobación del Plan de Ordenación de Recursos Naturales de la Laguna de los Ojos de Villaverde, mediante decreto 44/2006, de 25 de abril, en el cual se encuentran comprendidas las parcelas NUM001 y NUM002 del polígono NUM003, PARAJE000, en el término municipal de El Robledo (Albacete) , propiedad de los hijos del actor.

El recurrente centra en su escrito de demanda la prosperidad de su pretensión en la existencia de privaciones que ha sufrido en la explotación de sus parcelas, derivadas de la aprobación del Plan de Ordenación, el cual en la parcela catastral NUM001, de 15,0047 has, se prohibieron los aprovechamientos agrícola y cinegético en parte de su superficie -5,0615 has-, mientras que en la parcela NUM002 la prohibición se extendió a la totalidad de su superficie -15,3559 has- , sosteniendo en su escrito procesal la existencia de aprovechamiento agrícola en dichas parcelas con anterioridad a la aprobación del P.O.R.N, en cultivo como de labor o labradío regadío, con base en la certificación catastral obrante en los folios 77 y 79 del expediente Administrativo, así como en la emitida por el Jefe del Área del Catastro de la Gerencia Territorial de Albacete, de 15 de noviembre de 2007 (que adjunta como documento 3 a su escrito de demanda) donde se describe que las parcelas figuran de cereal regadío desde la renovación del catastro. En atención al aprovechamiento cinegético , refiere que las parcelas si bien en un principio se encontraban incluidas en el coto privado de caza nº NUM004, dejaron de formar parte del mismo por la prohibición de cazar impuesta por el Plan de Ordenación, hechos los expuestos que le llevan a reclamar indemnización por perjuicios que le ha ocasionado las limitaciones y prohibiciones fijadas en el Plan en el importe de 258. 402,60 ?, de conformidad con el informe emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola, D. Paulino, de abril de 2007, adjunto como documento 6 a su escrito de demanda.

A la pretensión de la parte actora se opone la representación procesal de la Administración negando la existencia de responsabilidad patrimonial, con apoyo en el contenido del informe del Director Conservador D. Rubén , de 29 de enero de 2009, emitido a requerimiento del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades, en el cual, ratificando el emitido por la Consejería en 6 de febrero de 2006, declara que las limitaciones a la actividad agrícola de las citadas parcelas no vienen impuestas como consecuencia de la declaración como Reserva Natural, ni del Plan de Ordenación, sino de la aplicación de la normativa general de protección de la naturaleza, así como que desde la fecha de adquisición de las parcelas hasta la actualidad no se han producido cambios en el uso al que estaban destinadas , estando ocupadas mayoritariamente por vegetación natural que se desarrolla asociada a la zona de inundación de la laguna, constituyendo hábitat idóneo para el sustento de numerosas poblaciones de especies de fauna y flora incluidas en el Catálogo Natural de Especies Amenazadas (Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo ), en aplicación del artículo 15 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza que prohíbe la autorización de descuajes o roturaciones para cultivo agrícola sobre terrenos que , con independencia de su calificación catastral o registral, se encuentren realmente ocupados por vegetación natural y alberguen recursos naturales protegidos en la presente Ley; respecto a la actividad cinegética, se informa que las limitaciones son incluso anteriores a la compra de las parcelas, con alusión a la Orden de Vedas de 21 de junio de 1990, así como que tampoco se acredita pérdida efectiva de renta cinegética. La representación procesal de la administración considera igualmente que conforme a las fotografías aéreas del SIG PAC los terrenos son improductivos, poblados de vegetación de masegar formada por ser terrenos inundables de la laguna en periodos ordinarios de máxima crecida, uso improductivo que motivó que los mismos figurasen en el régimen de pago único de la PAC sin asignación de Derecho , concluyendo que la aprobación del Plan de Ordenación no ha impuesto limitaciones al Derecho de propiedad de las citadas parcelas.

Quinto. Sentado lo anterior , previo análisis de los autos principales, prueba practicada y de la documentación obrante en el expediente administrativo, la Sala estima que la pretensión de la parte actora no puede prosperar y ello por cuanto que la reclamación del demandante en modo alguno puede asentarse en auténticas limitaciones de Derechos o intereses patrimoniales derivados de la aprobación del PORN que nos ocupa. En efecto, el análisis de la prueba practicada determina nuevamente la calificación catastral de los terrenos como parcelas de cereal regadío , mediante certificación emitida por la Gerencia Territorial del Catastro de Albacete, de 11 de marzo de 2009; la percepción de ayudas PAC a partir de la campaña 1997/98, que dejaron de percibir en el año 2005 por calificarse los terrenos de uso improductivo en el SIG PAC. Por su parte, y en atención al aprovechamiento cinegético se aporta oficio del Jefe de Servicio de Medio Natural de la Delegación Provincial de Albacete , de 17 de marzo de 2009, donde se certifica que las parcelas se han encontrado incluidas dentro del coto privado NUM004 desde el 30 de octubre de 1995, hasta su exclusión, circunstancia asimismo corroborada en la testifical practicada al titular del coto D. Felix .

Ciertamente, tal como se ha expuesto, la parte actora sigue sin acreditar que la reclamación por la que solicita indemnización constituyan limitaciones de Derechos o intereses patrimoniales , ni que esas privaciones afectaran a Derechos patrimonializados en las actividades agrícolas y cinegéticas. La prueba testifical practicada al perito del recurrente D. Paulino, tampoco evidencia siquiera de forma indiciaria la existencia de pérdidas de rentas en las limitaciones a las actividades anteriormente referenciadas, sosteniendo, en consecuencia, este Tribunal que en el supuesto enjuiciado no se dan los presupuestos para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración ante la falta de acreditación efectiva de que el perjuicio alegado por el actor dimane de las limitaciones al uso agrícola y prohibiciones de aprovechamiento cinegético como consecuencia de la aprobación del PORN , no existiendo, por tanto, base objetiva alguna que ampare la compensación de dichas limitaciones en procura de la indemnización que se interesa, al no objetivarse una relación de causalidad entre el daño que residencia el recurrente en las parcelas antecitadas y la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Laguna de los Ojos de Villaverde que constituye el auténtico acto controvertido en el supuesto objeto de fiscalización, argumentos los expuestos que nos conducen a la desestimación del presente recurso Contencioso-Administrativo, sin que se aprecien méritos especiales para hacer pronunciamiento sobre costas procesales causadas (artículo 139 de la Ley Jurisdiccional ).

Fallo

: Que, rechazando las causas de inadmisibilidad opuestas por la representación procesal de la administración demandada, debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 11 de febrero de 2008, por la que se desestimó el recurso de reposición entablado contra la denegación por silencio Administrativo del expediente de responsabilidad patrimonial nº NUM000 ; sin costas.

Contra la presente Resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará oportunamente a las partes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. magistrado que la dictó, celebrando audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior Resolución. Doy fe.

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