Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 567/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3682/2011 de 03 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 567/2015

Núm. Cendoj: 46250330032015100546


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 567/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

Dª . Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

En la Ciudad de Valencia, a 3 de junio de dos mil quince.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 3682/2011, interpuesto por D. Urbano , representado por la Procuradora Dª . Cristina Borrás Boldova y asistido por el Letrado D. Ignacio Tormo Tormo, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 2 de junio de dos mil quince, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Urbano contra la resolución de 24-10-2011 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 y NUM001 , formuladas contra la liquidación de 18-2-2009 practicada por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IRPF de 2005, por un importe de 8.763,99 euros y contra la correspondiente sanción de 3-4-2009 por dicho tributo y ejercicio, por una cuantía de 5.636,93.

SEGUNDO.-Las actuaciones inspectoras dieron comienzo mediante notificación al recurrente de 13-10-2008, levantándose acta de disconformidad de fecha 15-12-2008 y liquidación el 18-2-2009 por el IRPF de 2005, en la que se imputa al actor, en su condición de administrador único y socio (51% de participaciones sociales, detentando el resto la esposa e hijos) de la mercantil GARCÍA SALAS REPRESENTACIONES S.L., los rendimientos relacionados con una embarcación propiedad de dicha sociedad, por considerar la Inspección que dicha embarcación fue destinada por el actor a su uso particular de recreo, constituyendo un rendimiento en especie del capital mobiliario, que le imputa mediante el incremento de la base imponible en 25.267,14 euros, suma de 11.015,22 euros de gastos del barco, 10.397,61 euros de amortización del mismo y 3.854,31 euros de ingresos a cuenta no repercutidos por la sociedad.

Igualmente, la Inspección sancionó al actor el 14-4-2009 por la infracción tributaria grave de no haber ingresado la cuota pertinente del IRPF y por obtener una devolución improcedente.

La demanda impugna la actuación del Tribunal Económico Administrativo Regional y los actos de la Inspección por considerar que GARCÍA SALAS REPRESENTACIONES S.L. adquirió una embarcación y desarrolló en 2005 una actividad empresarial de chárter náutico, no aceptando la imputación inspectora de uso privativo de recreo de la embarcación, siendo por tanto improcedentes los rendimientos de capital mobiliario atribuidos en su calidad de socio y administrador de la mercantil citada, cuestionando la sanción por falta de motivación de la culpabilidad.

La Abogada del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, remitiéndose a la prueba de lo realmente ocurrido, que demuestra la veracidad de los indicios apreciados por la Inspección, alegando la procedencia de la sanción impuesta al recurrente.

TERCERO.- El presente proceso es fruto y necesaria consecuencia de anteriores actuaciones de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria sobre GARCÍA SALAS REPRESENTACIONES S.L. y sobre su titularidad y actividad empresarial, de manera que lo resulto por esta sala en la revisión de la actuación inspectora condicionará el pronunciamiento sobre el supuesto de este recurso.

Así, consta que esta Sala ya se ha pronunciado sobre tres recursos planteados por idéntico motivos a los que son objeto de este proceso por parte de GARCÍA SALAS REPRESENTACIONES S.L., dando lugar a las siguientes sentencias: la nº 1628, de 8-5-2014, en el recurso 316/11 por IVA de 2005 ; la nº 3011, de 17-7-2014, recurso 317/11 , por Impuesto sobre Sociedades de 2005; y la nº 3010, de 17-7-2014, recurso 318/11, por el IRPF de 2005.

Todas estas sentencias confirmaron la actuación inspectora y anularon la sanción por falta de motivación de la culpabilidad, siendo plenamente aplicables al supuesto revisado en este proceso. Así la sentencia 3010/2014 , explica lo siguiente en su FD Tercero:

' Es evidente que para que la entidad actora pudiera deducirse, por afectación real al arrendamiento, de los gastos y amortización, como la actora pretende, debía acreditar la afectación total de la embarcación en el ejercicio controvertido a un actividad empresarial, es decir, se trata de una cuestión de prueba el acreditar que es alquilada a terceros durante ese ejercicio, y que la carga de la misma, al pretenderse un beneficio fiscal, corría a cargo de la actora, tal como se refleja con claridad en el art. 105 LGT . Es a aquel que haga valer su derecho el que debe probar los hechos constitutivos del mismo, 'cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor', y en concreto es el contribuyente el que debe probar los gastos y deducciones de que pretende beneficiarse, y de todos los beneficios que pretenda le sean reconocidos.

La demandante aporta una serie de pruebas, entre ellas la póliza de seguros, a su punto 6 donde se 'hace constar que la embarcación asegurada puede efectuar alquiler SIN tripulación dependiente del armador', como prueba de su destino, aunque queda en una mera posibilidad, la que por el resto de lo aportado, como los estudios relativos al consumo y su desglose, el informe relativo a la diferencia entre horas de funcionamiento y de carga, la relativa a las horas que reflejan los motores; todo ello no reviste entidad suficiente para desvirtuar los hechos, constatados en que la Inspección se funda, es especial los informes y facturas emitidas por los clubs donde efectuó entrada la embarcación, el carácter de recreo, quien iba como patrón, y en especial el que no se acredita la realidad de haber sido alquilada, carga, que como antes se ha expuesto incumbe a la demandante.

La actora no ha acreditado esa afectación total, y si por el contrario queda acreditado: uno de los dos periodos de alquiler, dos días cada uno, este consistió en un intercambio de embarcaciones con el Sr. Eulogio amigo del interesado, recalando en la misma fecha y en el mismo club náutico ambos, patroneando cada uno la embarcación del otro; extremo acreditado por la información remitida por el Náutico de Canet, y por la factura emitida a nombre del Sr. Urbano ; asimismo que las entradas en los de Cullera, Denia, entre otros, la entrada figura a nombre del Sr. Urbano , con motivo recreo; a todo lo que procede añadir la titularidad del amarre y su consideración en el listado 7º como de destino recreo, y el que la alegación de la falta de comprobación de posteriores ejercicios donde se evidencia mayor actividad, carece de eficacia por cuanto el periodo en cuestión es el ejercicio 2005, nada más, no siéndolo extrapolable con carácter retroactivo los efectos de un incremento de la actividad en posteriores años, como pretende.

El acuerdo de liquidación de 11-02-2009, obrante a los folios 133 a 152 del expediente se encuentra sumamente motivado se encuentra sumamente motivado, con un desglose de los distintos extremos examinados, el amarre utilizado, en la primitiva embarcación y con la segunda, sobre las operaciones de alquiler declaradas, ocasiones de alquiler, el uso por el Administrador de la embarcación, de la diferentes informes remitidos por los clubs náuticos, repostajes efectuados, ...etc; con unas conclusiones al folio 6/20, que se estiman lógicas por todo lo anterior obrante en el acuerdo.

En consecuencia y por lo expuesto debe desestimarse en este extremo la demanda estimando que la liquidación es conforme a derecho'.

Así pues, si se confirma la actuación inspectora sobre el IRPF, IVA e I. Sociedades de 2005 de la mercantil teóricamente titular de la embarcación, si se niega la actividad empresarial de la misma y se establece su uso privativo de recreo por parte de su administrador y socio mayoritario, el recurrente, las consecuencias no pueden ser otras que admitir la validez de las imputaciones de rendimientos que eso conlleva, en forma de retribuciones de capital mobiliario y rechazo a determinadas deducciones, tal como se desprende de las citadas sentencias firmes.

Procederá, pues, desestimar la impugnación de la liquidación por IRPF de 2005 de D. Urbano .

CUARTO.-En cuanto a la sanción impuesta el 3-4-2009, viniendo referida a una misma actuación vinculada a las ya reseñadas, será igualmente aplicable el criterio mantenido en las tres sentencias firmes antedichas, valiendo lo expuesto en la sentencia 3010/2014 , en su FD Cuarto:

' Por último y en cuanto al acuerdo sancionador procede remitirse a lo razonado en el seno de Sª 1628/14, de ocho de mayo en rº 316/11, por ser idéntico la motivación del acuerdo de 9-03-09, y las cuestiones planteadas por la demandante en impugnación del mismo;

La sentencia de esta sala y sección nº 363/2010 sostiene:

'SEGUNDO.- Debe ser acogido el motivo de impugnación que plantea la actora consistente en que las infracciones tributarias no pueden ser entendidas como una responsabilidad objetiva, sin que en ningún momento del expediente sancionador se haga referencia a la posible culpabilidad del sujeto a quien se imputa la infracción, haciéndose una aplicación objetiva de las sanciones.

Es consolidado criterio jurisprudencial ( STS 7 y 26 de julio de 1997 , 9 de diciembre de 1997 , 18 de julio de 1998 , 17 de mayo de 1999 , 2 de diciembre de 2000 , 7 de abril de 2001 y 3 de junio de 2002 , entre muchas otras) que toda la materia relativa a infracciones tributarias, como inscritas en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad, con completa proscripción de la imposición de sanciones por el mero resultado, ni antes ni después de la reforma introducida en la Ley General Tributaria por la Ley 10/1985, de 26 de abril, conforme ya tuvo ocasión de declarar la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/96, de 26 de abril .

En este mismo sentido debe también tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional, en su sentencia nº 164/2005 viene a establecer, con cita de la STC 96/1990 , que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias, sino que en esta materia rige el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente, por lo que cabe apreciar vulneración de la presunción de inocencia cuando se impone una sanción por el mero hecho de no ingresar, sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, ya que no se puede sancionar por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere.

En el supuesto examinado, en el acuerdo de 9-03-09, a su Fº Dº 3º, folios 11-13/20, se contienen una serie de consideraciones genéricas relativas a la necesaria concurrencia del elemento subjetivo, al necesario examen de la tipicidad y antijuridicidad, la concurrencia de la culpabilidad en la conducta, aunque se continua no con el examen del caso en concreto, con aplicación al mismo de todos los requisitos que se enumeran, es decir individualizando el examen al caso, sino que se continua con planteamientos teóricos, relativos a la negligencia, la omisión de la debida diligencia, y citas jurisprudenciales en referencia a la negligencia y a la interpretación razonable, por lo que se estima no está motivada debidamente.

En consecuencia, es de advertir que la Administración no ha realizado una valoración concreta y circunstanciada de la conducta llevada a cabo por el sujeto pasivo, como correspondía, más que en función del resultado extrapolando los hechos reflejados en el acta de liquidación, y no hace ninguna mención de los elementos de la conducta del sujeto pasivo en los que funda su juicio de culpabilidad, a partir de los que pueda inferirse el dolo o culpa del sujeto pasivo, lo que viene a significar que no ha sido acreditada debidamente por parte de la Administración la concurrencia de todos los elementos determinantes de la infracción y, por tanto, debe ser anulada la sanción impuesta, al haber sido apreciada la infracción en función del mero resultado de la conducta llevada a cabo; máxime teniendo en cuenta la reciente doctrina jurisprudencial al respecto (véase, a título de ejemplo, la STS 6.6.2008 ), la que, entre otras cosas, establece que 'la simple afirmación de que no se aprecian"dudas interpretativas razonables basadas en una especial complejidad de las normas aplicables"no constituye suficiente fundamentación de la sanción...' o que '... es al órgano sancionador a quién corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad, de manera que no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuáles la tesis del infractor es claramente rechazable...Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad...'.

A lo anterior simplemente se añadirá que tal ausencia de justificación del elemento subjetivo del injusto tributario no puede entenderse subsanada en vía económico-administrativa por el TEARV, pues la función del mismo es esencialmente revisora, careciendo de competencia para la imposición de sanciones, competencia que reside en la Administración tributaria, que es -por tanto- a la que corresponde la acreditación de todos los elementos del tipo sancionador de que se trate'.

En consecuencia, procederá estimar en parte el recurso, debiendo anular la sanción y desestimar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO.-La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), la no imposición de las costas procesales.

Fallo

1. Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Urbano contra la resolución de 24-10-2011 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 y NUM001 , formuladas contra la liquidación de 18-2-2009 practicada por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IRPF de 2005, y contra la correspondiente sanción de 3-4-2009 por dicho tributo y ejercicio.

2. Se anulan y dejan sin efecto los actos impugnados en lo que respecta a la sanción reseñada.

3. Se desestiman las demás pretensiones de la demanda.

4. No se hace expresa imposición de las costas procesales.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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