Última revisión
20/10/2016
Sentencia Administrativo Nº 567/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1879/2014 de 15 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Septiembre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL
Nº de sentencia: 567/2016
Núm. Cendoj: 28079230032016100544
Núm. Ecli: ES:AN:2016:3517
Núm. Roj: SAN 3517:2016
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a quince de septiembre de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones. Por providencia de 12 de julio de 2016 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2016, en que efectivamente se deliberó y votó.
Fundamentos
La denegación tiene su base en que:
- no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil , dado que de la entrevista mantenida con el Juez Encargado del Registro Civil así como del informe del Fiscal y del conjunto de los datos obrantes en el expediente se desprende que el interesado no se encuentra adaptado a la cultura y al estilo de vida españoles.
-no ha justificado buena conducta cívica que el artículo 22.4 del Código Civil exige, ya que según se desprende de la documentación que obra el expediente fue detenido 3 veces, el 21/11/2004, el 18/12/2008 y el 25/08/2009, por resistencia a la autoridad y desobediencia y por robo con violencia,, sin que en fase de alegaciones haya dado cuenta del trámite dado finalmente a las referidas diligencias o actuaciones.
- no se incorpora el auto del Juez Encargado del Registro Civil.
El último de los inconvenientes reseñados no es recogido como tal en la contestación a la demanda en la lógica de que es un inconveniente generado por la propia Administración en incumplimiento de un trámite que le era debido y cuya omisión nunca puede establecerse en perjuicio del hoy recurrente. Es la DGRN la que debería haber actuado en consecuencia, en su caso, reponiendo el expediente para que se completara.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración, deniega la solicitud, en primer lugar, por su falta de integración aludiendo a un desconocimiento institucional y cultural básico.
Pues bien, en este caso, se comprobó en trámite de comparecencia ante el Encargado del Registro Civil de Girona (18-10-2011) que el recurrente, nacional de Marruecos, que no tiene problemas relevantes a nivel de comprensión y expresión oral del castellano, (se ignora su dominio a nivel de lectura y escritura), manifiesta un desconocimiento de nuestro país, de las instituciones y del sistema político pese a que inició su residencia legal el 5-7-2000 (cuando fue entrevistado, llevaba, al menos, 11 años en España), pese a su edad (varón nacido en 1980 del que se desconoce su nivel de estudios en el país de origen), pese a haber trabajado por cuenta ajena (a fecha 2-6-2014 tenía acreditada un alta en la Seguridad Social de 8 años 4 meses y 14 días), y pese a tener una familia con hijos menores establecida en España, circunstancias, todas ellas, que hay que presumir que impulsan la implicación en la sociedad en la que se vive y a un conocimiento de la misma muy superior al objetivado en la entrevista.
Además, al margen del nivel cultural de partida y de la forma de estructurarse el examen (entrevista personal constando preguntas y respuestas), el examen al que fue sometido fue básico, al alcance de cualquiera que se implique en el país aunque solo sea por las noticias de los medios de comunicación y, al margen de particularizados aciertos, existen fallos que redundan en el injustificado e inaceptable desconocimiento institucional y político. El cuestionario refleja que tiene algunos conocimientos sociopolíticos, pero también se evidencian lagunas serias que exceden de lo que puede considerarse justificable debido a un déficit formativo, pues estamos en presencia de elementos básicos (a título de ejemplo desconoce quién es el Presidente de su CCAA, las provincias que la forman, o monumentos relevantes españoles incluidos los de su ámbito geográfico más próximo etc.) que no debería desconocer quien afirma estar integrado y querer formar parte de la una Comunidad, cuando no conoce el funcionamiento de la misma ni su estructura organizativa. Ello llevo al Encargado a emitir un informe desfavorable que ha de confirmarse.
Este desconocimiento, manifiestamente mejorable e injustificable en quién lleva en España una trayectoria personal como la señalada y con vínculos personales y laborales evidentes, resulta incompatible con el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad y trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, extremos estos en los que se centra la demanda para afirmar la integración cuestionada. Conviene recordar, como ha puesto de manifiesto el TS en su sentencia de 22-12-2003 , que la adquisición de la nacionalidad le convierte en ciudadano/a español lo cual supone ( art. 23 CE ) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. La concesión de la nacionalidad mediante residencia, requiere el cumplimiento del requisito de la residencia pero además es preciso un grado de adaptación e integración suficiente, que se vincula al conocimiento del idioma, y a las peculiaridades que conforman nuestro sistema democrático y los cimientos básicos reflejados en la Constitución. Así, en la medida que la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores a los derivados de la mera residencia legal en España es por lo que se establece la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad del exigible a los extranjeros residentes, en cuanto aquellos pretenden su total equiparación, política y jurídica, a los ciudadanos españoles
El TS ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española "'
No obstante este es un requisito susceptible de mejorar de cara a una posterior solicitud de nacionalidad.
Además existe un segundo motivo de denegación, que gravita sobre la existencia de tres detenciones no aclaradas.
La resolución administrativa con base en el informe de la DGP y GC recoge la siguiente información:
'
En relación a las mismas se ha aportado:
- Una sentencia absolutoria del Jugado de lo Penal nº 4 de Girona de fecha 6-10-2010 que responde a la detención de 2008 por robo violento y que entronca con las Diligencias Previas 344/09 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Girona.
- Un certificado del Juzgado de Instrucción nº 1 de Girona en relación a las PREVIAS núm. 306/2009 seguidas en ese Juzgado incoado a raíz del atestado de MMEE núm. NUM000 con el expediente archivado en fecha 05/06/2009. No consta el motivo del archivo ni por lo certificado pueden vincularse estas actuaciones con la detención de 2004 o con el PA 141/2009 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Girona que genera la busca y captura.
- Un certificado del Juzgado de Instrucción nº 4 de Girona, Diligencias Previas núm. 3275/2007, incoadas en virtud de diligencias policiales NUM001 , AT PL SALT, instruidas en data 04/10/2007 por un presunto delito contra la salud pública archivadas el 25-6-2008 por desconocerse los autores. Se trata de un hecho que no se corresponde con la detención de 2004.
Por todo ello vemos que aunque no consten antecedentes penales quedan hechos relevantes sin aclarar en su conclusión favorable para el recurrente, que es al que compete la carga probatoria en este extremo, hechos de los que en principio cabe inferir un comportamiento marcadamente asocial teniendo en cuenta que no es lo mismo que una causa se archive porque no quede acreditada la participación a que se archive por prescripción del hecho al haberse sustraído el presunto autor de la acción de la justicia y sin que se destaquen especiales notas favorables pues por tales no se pueden tener las que simplemente redundan en el arraigo familiar, social o laboral.
Por todo ello ha de confirmarse la resolución recurrida en su integridad.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Con imposición de costas al recurrente.
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el deposito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009 (la exigencia de este depósito es compatible con el devengo de la tasa exigida por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en vigor desde el 22 de dicho mes y año).
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª.ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
