Última revisión
20/05/2005
Sentencia Administrativo Nº 568/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 20 de Mayo de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO
Nº de sentencia: 568/2005
Núm. Cendoj: 46250330022005100538
Encabezamiento
Recurso nº 409/2003
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 568/2005
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. Mariano Ferrando Marzal
MAGISTRADOS
D. Miguel Soler Margarit
D. Luis Jimena Quesada
En Valencia a veinte de mayo de dos mil cinco.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 409/2005, seguidos entre partes, de la una y como demandante, don Ramón representada por la Procuradora doña Carolina Teschendorff Cerezo y dirigida por el Letrado don Jaime Valls Pérez; y de la otra, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Massanassa, representada por la Procuradora doña Purificación Giner López y dirigida por el Letrado José Cardona Baixauli, recurso interpuesto contra el Acuerdo Plenario de 21 de junio de 2002.
Antecedentes
Primero. La indicada Procuradora , en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.
Segundo. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden , los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos , suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus Derechos.
Tercero. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos , se señaló para votación y fallo el día 10 de mayo pasado, en que ha tenido lugar.
Cuarto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente el magistrado Don Miguel Soler Margarit .
Fundamentos
Primero. El presente recurso se ha interpuesto por la Procuradora doña Carolina Teschendorff Cerezo, en nombre y representación de don Ramón, contra el Acuerdo Plenario del ayuntamiento de Massanassa de 21 de junio de 2002, por el que se aprobó definitivamente el Programa para el desarrollo por gestión directa de la Actuación Integrada en el ámbito de la Unidad de Ejecución "Camí de la Alquerieta" y del proyecto de reparcelación y de urbanización que lo complementan.
Segundo. En el escrito de alegaciones del recurrente presentado ante la Administración el 7 de febrero de 2002 , en el trámite de exposición pública del expediente, y frente a la liquidación provisional de las cuotas de urbanización se interesó su rectificación descontando los costes de urbanización satisfechos, en su día, por el promotor de la nave industrial cuando se le concedió la correspondiente licencia por la Comisión de Gobierno el 20 de marzo de 1990 (exp. 53/90) en cuyo Acuerdo, aparte del pago de la correspondiente tasa, se impuso la obligación de ceder el 25% de la superficie del solar y el pago de una cuota de urbanización por importe de 2.354,271 pesetas. No obstante, en el escrito de demanda se pretende , en definitiva, la exclusión de su finca, nave industrial de 505,75 m2, construida al amparo de dicha licencia y adquirida, por mitades indivisas, mediante escrituras de compraventa otorgadas el 31 de octubre de 1991 y el 16 de noviembre de 1995, de la Unidad de Ejecución por tratarse de suelo urbano con edificación consolidada por la que se satisface el impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, tal como acredita mediante el cargo bancario correspondiente al ejercicio de 2002 , lo que, a su entender, y conforme a la Disposición Transitoria 5ª del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, determina la patrimonialización de lo edificado y la improcedencia de la inclusión de la parcela en el ámbito de una Actuación Integrada ni, por su propio carácter, su sujeción a reparcelación forzosa.
Tercero. Planteada en tales términos y en esencia la cuestión litigiosa, por la Administración se solicita , en primer lugar, la inadmisión del recurso, conforme a lo dispuesto en el art. 69.c) en relación con el 28 de la Ley Jurisdiccional, al plantearse en el proceso una cuestión nueva respecto a las alegaciones formuladas en la previa vía administrativa (escrito de alegaciones presentado el 7 de febrero de 2002, en el que solicitó el descuento de los costes de urbanización satisfechos por el promotor para obtener la concesión de licencia de obras, y el presentado respecto al expediente de reparcelación en el que se pidió que se tuvieran en consideración las obras de urbanización realizadas por el promotor de las naves, en lo referente a alcantarillado).
No concurre la indicada causa de inadmisibilidad del recurso porque, como dispone el art. 56.1 de dicha Ley, en la demanda , y en apoyo de la pretensión que se deduzca, pueden alegarse cuantos motivos se estimen procedentes, hayan sido o no planteados ante la administración, por tanto, las previas alegaciones en vía administrativa no imponen la inmodificabilidad de los motivos por los que se impugna el acto ni, por tanto, determinan la procedencia de la causa de inadmisibilidad de que se trata.
Cuarto. Precisado, inequívocamente, el acto recurrido , a saber: la aprobación definitiva del Programa para el desarrollo por gestión directa de la Actuación Integrada en el ámbito de la Unidad de Ejecución "Camí de la Alquerieta" y del proyecto de reparcelación y de urbanización que lo complementan; hay que precisar que la inclusión de la finca del recurrente en el ámbito de la Unidad de Ejecución no es propia del Programa cuestionado sino que su delimitación , junto con otras para la gestión de todo el suelo industrial , procede del Documento de Homologación del Plan General de Ordenación Urbana aprobado por la Comisión Territorial de Urbanismo el 28 de mayo de 1998, al que no se hecho referencia en la demanda ni, por tanto, impugnado indirectamente pese a que el propio Acuerdo Municipal recurrido se cita el mismo como instrumento de planificación en el que se delimitó la Unidad de Ejecución de cuyo ámbito se pretende la exclusión de la finca del actor, sin que, tal omisión, permita a esta Sala pronunciarse sobre el particular habida cuenta de que el PAI impugnado no altera ni modifica, respecto a la nave industrial adquirida por el recurrente, su inclusión en el ámbito de la correspondiente Unidad.
Conforme a lo expresado , procede, tras rechazar la causa de inadmisibilidad propuesta por la Administración demandada , desestimar el recurso respecto del Acuerdo impugnado en cuanto la delimitación de la Unidad de Ejecución no es propia del mismo sino de la indicada Homologación que no ha sido impugnada indirectamente tal como se deduce, inequívocamente, el propio escrito de demanda.
Quinto. No se aprecia temeridad o mala fe a efectos de expresa imposición de costas.
Fallo
Rechazamos la inadmisión del recurso interpuesto por la Procuradora doña Carolina Teschendorff Cerezo, en nombre y representación de don Ramón, contra el Acuerdo Plenario del ayuntamiento de Massanassa de 21 de junio de 2002, el que, asimismo, desestimamos, sin hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo , con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.
