Última revisión
30/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 568/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1672/2003 de 30 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 568/2006
Núm. Cendoj: 08019330042006100544
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7725
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1672/2003
Parte actora: Juan Alberto
Parte demandada: AEAT
SENTENCIA nº 568/2006
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
=========================================/
En Barcelona, a treinta de junio de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Juan Alberto , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada AEAT, actuando en nombre y representación de misma el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legtalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente de la Agencia Tributaria, desestimó la petición del demandante de ser integrado en el Cuerpo de Agentes de Investigación del Servicio de Vigilancia Aduanera del grupo D al que pertenecia al grupo C, en aplicación del artículo 56.4 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre .
El demandante ha solicitado la integración mencionada que le fue denegda por entender que la misma no procedía de forma automática, sino que era necesario esperar a la convocatoria previa para ello.
Cuando se produjo la promulgación del texto legal anteriormente mencionado, los funcionarios afectados debieron optar por la integración que ahora se solicita. Dicha integración no tuvo lugar de forma independiente y cuando cada uno de los funcionarios afectados lo consideró procedente, sino que fue necesario atenerse a la convocatoria correspondiente. Lo que se pretendió con ello es que la mencionada integración se llevase a cabo de forma ordenada en atención a las necesidades del servicio y no de forma individual.
Conviene también tener en cuenta que en la normativa aplicable se dio un plazo de tres meses para que los funcionarios afectados ejercitasen el derecho de opción concedido en el procedimiento de integración.
Sobre este mismo objeto del recurso se han dictado numerosas sentencias por los órganos jurisdiccionales en sentido desestimatorio, al entenderse que es necesario atender la convocatoria correspondiente, a pesar de que el interesado cumpla con los requisitos exigidos legalmente para la integración postulada, pues no puede llevarse a cabo a voluntad de cada uno de los posibles interesados, por los trastornos organizativos que ello podría ocasionar a la Administración Pública.
Por lo tanto, cabe concluir que debe darse por reproducidos los extensos y acertados razonamientos jurídicos de la contestación a la demanda, diciendo que el ejercicio del derecho de opción de integración, mediante la formulación de la correspondiente solicitud, no genera derecho a la misma desde la fecha de a presentación, sino que es un mero trámite integrado en el proceso que debe culminar, en su momento, con la convocatoria correspondiente.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Desestimar el recurso.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 5 DE JULIO DE 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
