Última revisión
19/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 568/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 128/2006 de 19 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 568/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100615
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9262
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 128/2006
Parte apelante: Enrique
Representante de la parte apelante: Mª JOSE BLANCHAR GARCIA
Parte apelada: DEP. DE MEDI AMBIENT - GENERALITAT DE CATALUNYA
Representante de la parte apelada: LLETRAT DE LA GENERALITAT
S E N T E N C I A Nº 568/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil siete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 27/01/2006 el Juzgado Contencioso Administrativo 1 de Girona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 507/2005 , dictó Sentencia de Inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la resolución de 25/7/05 del Conseller de Medi Ambient confirmatoria en reposición de la resolución de 8/4/05 que resuelve la convocatoria MA/013/04 y nombra al Sr. Luis Andrés como Director de los Servicios Territoriales de Girona del Departament de Medi Ambient.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 16 de julio de 2007.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Girona, en fecha 27 de enero de 2006 , que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Conseller de Medi Ambient por la que se resolvió la convocatoria en que se nombró al Sr. Luis Andrés como director de los Serveis Territorials en el Departament de Medi Ambient de Girona.
Se razona en la sentencia impugnada que no se ha recurrido la convocatoria, ni las bases, ni tampoco la Relación de Puestos de Trabajo y por ello, se declara la inadmisibilidad del recurso.
En el recurso de apelación se alega que en la sentencia impugnada no se pronuncia sobre la desviación de poder alega en primera instancia, que fundamenta en la existencia de declaraciones políticas, añadiendo que la Administración Pública demandada ha utilizado inadecuadamente la modificación del puesto de trabajo y el procedimeinto de su provisión como mero trámite para facilitar el nombramiento de la persona impuesta por un interés meramente político.
La Generalitat de Catalunya solicita la confirmación de la sentencia impugnada, y destaca la inexistencia de desviación de poder.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación, como en el escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia objeto de impugnación, para llegar a la conclusión, por unanimidad, de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo más reciente ha precisado los requisitos que han de examinarse para la apreciación de la desviación de poder:
a) Es necesario un acto aparentemente ajustado a la legalidad, pero que en el fondo persigue un fin distinto del interés público querido por el legislador.
b) Se presume que la Administración ejerce sus facultades conforme a Derecho.
c) No puede exigirse una prueba plena sobre su existencia, ni tampoco fundarse en meras presunciones o conjeturas, siendo necesario acreditar hechos o elementos suficientes para formar en el Tribunal la convicción de que la Administración acomodó su actuación a la legalidad, pero con finalidad distinta de la pretendida por la norma aplicable (sentencias Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1992 Aranzadi 4456, 16 de junio de 1997 Aranzadi 6137, 25 de septiembre de 1997 Ar. 7317 ). De la interpretación que la jurisprudencia le ha dado en el ámbito de la función pública (así, en sentencias de 14 de octubre de 1994, 22 y 26 de mayo de 1995, con cita de las de 23 de noviembre y 11 de diciembre de 1984 y 7 de abril de 1986 ) se deduce que la misma existe cuando, aún cuando la Administración se haya acomodado externamente en su actuación a la legalidad formal, el fin perseguido se aparta del interés público, presentándose cuando se evidencia interés de favorecer a personas concretas, sea en procesos selectivos o al dictar normas o disposiciones que regulan determinadas situaciones o materias concretas.
Haciendo aplicación de lo dicho anteriormente al presente caso, se llega a la conclusión de que no se ha demostrado elemento, hecho o indicio alguno del que derivar la finalidad torcida que se imputa al Coordinador General de ICV en Girona y ni siquiera se prueba la alegación de la finalidad de favorecer a nadie por lo que carece de apoyo la invocación que se hace de la desviación de poder.
Incidiendo en lo expuesto anteriormente, se puede añadir que, en señalarse que, términos generales, el Tribunal Supremo ha venido interpretando tal precepto en el sentido de exigir una prueba inequívoca de que el acto administrativo que se impugna incidió en desviación entre los fines objetivos previstos por el ordenamiento jurídico y de la actuación, Sentencias entre otras, de 13 de julio y 8 de octubre de 1993 y 25 de septiembre y 13 de octubre de 1997 ; de forma tal que suponga un ánimo predeterminado de utilizar las facultades de la Administración de un modo que aquella actuación sea arbitraria y que la presunción de legalidad del acto exige acreditar la concurrencia de hechos o elementos suficientes para llevar al Tribunal a la convicción de que la Administración actúa de manera distinta a la prevista por la norma, -Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1997 - aunque este rigor en la aportación en la carga de la prueba se ha atenuado en la sentencia de 13 de junio de 1997 , matizando que esta carga se cumple y l a presunción de validez de los actos administrativos se destruye a estos efectos mediante presunciones, sin que se exija una prueba directa y plena, siendo utilizables los indicios razonablemente fundados y aplicando el criterio de la facilidad de aportación de prueba en virtud del principio de la buena fe procesal.
En el presente caso, las declaraciones efectuadas, a que se refiere el recurrente, carecen de la virtualidad necesaria para poder fundamentar el vicio de desviación de poder como causa de anulabilidad del acto administrativo impugnado.
Por lo tanto es procedente la desestimación del recurso de apelación, con imposición de las costas causadas en esta instancia, a la parte recurrente por aplicación preceptiva de lo que se dispone en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
1º Desestimar el recurso.
2º Imponer las costas causadas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 31 de julio de 2.007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
