Sentencia Administrativo ...re de 2014

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14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 568/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1946/2012 de 13 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DIAZ FERNANDEZ, EMILIA TERESA

Nº de sentencia: 568/2014

Núm. Cendoj: 28079330082014100556


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009720

NIG:28.079.00.3-2012/0014147

Procedimiento Ordinario 1946/2012 C - 02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1946/2012

SENTENCIA Nº 568/2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández

Dª. María Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil catorce.

VISTO el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 1946/2012formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por las mercantiles CODERE APUESTAS S.A.U. y MISURI S.A.U. representadas por el Procurador D. Agustín Sanz Arroyo, asistidas de la Letrada Dª Cristina Romero de Alba, contra la Resolución dictada por el Secretario de Estado de Hacienda, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra las Resoluciones dictadas por el Secretario de Estado de Hacienda, por delegación del Secretario General Técnico, con la siguiente numeración RA 599 y 611/2012 RA 563, de fecha 3/10/2012, todas ellas, desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos contra las Resoluciones de la Dirección General de Ordenación del Juego, de 1/6/2012, por las que se otorgan licencias generales para el desarrollo y explotación de los tipos de juego 'OTROS JUEGOS' y 'APUESTAS' y singulares para el desarrollo y explotación de los tipos de juego 'BINGO', 'RULETA', 'BLACK JACK', 'APUESTAS DEPORTIVAS DE CONTRAPARTIDA' y 'PÓQUER' a la entidad ELECTRAWORKS ESPAÑA PLC.

Ha sido parte demandada el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, representado y asistido por la Abogacía del Estado.

Ha sido parte co-demandada la mercantil ELECTRAWORKS ESPAÑA PLC, representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, asistida de la Letrada Dª Susana Capdevila Abelleira.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso en fecha 30/11/2012, se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase demanda, presentando la misma en fecha 25/3/2013, expresando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando en el suplico de la demanda:"

A) .- Revocar las Resoluciones desestimatorias del recurso de alzada dictadas por el Secretario de Estado de Hacienda, por delegación del Secretario General Técnico, con la siguiente numeración RA 599/2012 y RA 611 y 563/2012, de fecha 3 de octubre de 2012, todas ellas, que se refieren a las licencias solicitadas por ELECTRAWORKS ESPAÑA PLC. y relativas a los siguientes expedientes:

a) El nº NUM000 por la que le otorga la LICENCIA GENERAL HABILITANTE para desarrollo de la modalidad de 'OTROS JUEGOS'.

b) La nº NUM001 por la que le otorga la LICENCIA GENERAL HABILITANTE para desarrollo de la modalidad de juego 'APUESTAS'.

c) La nº NUM002 por la que le otorga LICENCIA SINGULAR PROVISIONAL habilitante para el desarrollo y explotación del tipo de juego 'BINGO'.

d) La nº NUM003 por la que le otorga LICENCIA SINGULAR PROVISIONAL habilitante para el desarrollo y explotación del tipo de juego 'RULETA'.

e) La NUM004 por la que le otorga LICENCIA SINGULAR PROVISIONAL habilitante para el desarrollo y explotación del tipo de juego 'BLACJACK'.

f) La NUM005 por la que le otorga LICENCIA SINGULAR PROVISIONAL habilitante para el desarrollo y explotación del tipo de juego 'APUESTAS DEPORTIVAS DE CONTRAPARTIDA'.

g) La NUM006 por la que le otorga LICENCIA SINGULAR PROVISIONAL habilitante para el desarrollo y explotación del tipo de juego 'PÓQUER'.

B) .- Declarar ilegal y nulo el 1º del artículo 26 del RD 1613/2011, de catorce de noviembre , por ser contrario a derecho, al contravenir lo dispuesto en los artículos 5.4 , 6.2 y 10.3.J) de la Ley 13/2011, de 27 de mayo , sobre regulación del juego y concordantes, y en su consecuencia, declarando la Nulidad de dicho otorgamiento de Licencias Generales y Singulares, planteando en su caso la cuestión de Ilegalidad del mismo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

C) .- Declarar en su caso ilegales y nulos, la Base 7, documentos a incorporar al Sobre 1, en sus puntos d) y g), así como el Anexo IV de la Orden 3124/2011, por la que se aprueba el pliego de Bases que regirán la convocatoria de licencias generales para el desarrollo y explotación de actividades de juego de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, por contravenir lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo , planteando en su caso, la cuestión de ilegalidad del mismo ante la Audiencia Nacional">.

SEGUNDO.-La Abogacía del Estado, en la representación que ostenta, contestó a la demanda en fecha 3/6/2013, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.

TERCERO.- La mercantil co-demandada, contestó a la demanda en fecha 4/7/2013, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando en el suplico que se dicte Sentencia por la que "

CUARTO.-En fecha 8/7/2013 recayó Decreto de cuantía. Mediante Auto de 8/7/2013 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, con el resultado que obra en autos. Al haberse solicitado por las partes personadas trámite de conclusiones, así se acordó, y formularon las partes por su orden; se declararon los autos conclusos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, según consta en las actuaciones.

QUINTO.-Mediante providencia de fecha 9/7/2014, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 8/10/2014, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-Se postula por la mercantil recurrente una pretensión anulatoria, contra las resoluciones del Secretario de Estado de Hacienda del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 3/10/2012, por la que se desestiman los recursos de alzada promovidos contra las Resoluciones de la Dirección General de Ordenación del Juego, de 1/6/2012, por las que se otorgan licencias generales para el desarrollo y explotación de los tipos de juego 'OTROS JUEGOS' y 'APUESTAS' y singulares para el desarrollo y explotación de los tipos de juego 'BINGO', 'RULETA', 'BLACK JACK', 'APUESTAS DEPORTIVAS DE CONTRAPARTIDA' y 'PÓQUER' a la entidad ELECTRAWORKS ESPAÑA PLC.

SEGUNDO.-Se aduce por la parte recurrente en la demanda rectora de autos, en los fundamentos jurídicos, que antes de la LRJ, en España ha existido desde siempre una prohibición general de juegos de azar y apuestas que no hubieran sido previamente autorizados y homologados por las Administraciones Públicas; la sujeción de la oferta de los juegos a la obtención de autorización previa y que esta necesidad de autorización implica de hecho prohibición y, por tanto, que resultaba aplicable a los juegos por Internet.

La tesis argumentativa de la parte recurrente en que se sustenta la pretensión, se explicita en los motivos de impugnación de la demanda que, en síntesis, pasamos a exponer:

a).- Se dice en la demanda, que la interpretación realizada por la DGOJ relativa al derecho a declarar sujeto a secreto/confidencialidad determinados documentos obrantes en los expedientes, es palmariamente contraria a la Ley, viciando el procedimiento de otorgamiento de licencias lo que a su entender, le ha causado manifiesta indefensión, al no permitir a la recurrente fundamentar adecuadamente sus alegaciones y su posterior recurso de alzada, con vulneración de los principios de transparencia. Alega igualmente la negativa de la Administración y del Tribunal a la exhibición de documentos solicitados, que forman parte del expediente administrativo, causando indefensión. Manifiesta la existencia de irregularidades en la actuación de la DGOJ, con vulneración del derecho a la información del expediente, teniendo en cuenta los principios de igualdad, publicidad y transparencia de la LRJ y el RD 1613/2011. Se dice que según la Base 7.3 de la Orden EHA 3124/2011, la identificación de la información obrante en los expedientes debería haberse realizado en el momento de su aportación, con la debida motivación, y no a posteriori, a requerimiento de la Administración encargada de resolver el expediente, manifestando secretismo y falta de motivación de la resolución que declara la confidencialidad, causando indefensión.

b).- Se alega por la mercantil recurrente, fraude de ley de ESPAÑA PLC, en relación a su composición accionarial, formando parte de ELECTRAWORKS ESPAÑA PLC, en relación a pertenencia al grupo empresarial, por lo que resulta imposible trazar el cuadro completo y la ubicación de participaciones cruzadas entre las sociedades que se lo componen, y se nombran en el expediente y que la creación de una nueva sociedad es continuadora de una actividad ilegal, aunque cuente en principio con licencia y que debería conocerse la exacta composición del grupo empresarial. Que solo una vez conocidos estos datos se podrá verificar si concurren los requisitos de participación según las Bases; Orden 3124/2011; que pueden producirse interferencias patrimoniales entre las empresas vinculadas, alcanzando nivel máximo, (TS 16/11/1992). Alega defectos técnicos en las licencias por no haberse acreditado que la solicitante cumple los requisitos técnicos establecidos en la normativa que regula el procedimiento de licencias, siendo así que las licencias se han otorgado con manifiesta infracción de lo dispuesto en el artículo 6.2 de la LRJ al permitir el juego on line a menores o discapacitados.

Que no consta que por la Administración se haya pedido las declaraciones responsables y los certificados de estar al corriente de las obligaciones fiscales a todas las sociedades integrantes del grupo del que forma parte la adjudicataria de las licencias recurridas y la insuficiencia de la declaración responsable para verificar el cumplimiento de los requisitos, que además no han sido facilitadas a la recurrente. Que no consta la comprobación por parte de la DGOJ de lo dispuesto en el artículo 13.2.a) de la LRJ. Que no consta la comprobación por parte de la DGOJ de lo dispuesto en el artículo 13.2c). Añade que al no exigir el cumplimiento de este requisito supone una discriminación respecto de aquellos operadores establecidos en España, e infringe el artículo 14CE . Que no consta la comprobación por parte de la DGOJ de lo dispuesto en el artículo 13.2 f) de la JRJ, de estar al corriente de sus obligaciones fiscales. Reitera que a estos efectos resulta insuficiente el certificado emitido por la AEAT.

c).-Se alega incumplimiento por la Administración de sus deberes de diligencia y comprobación que conlleva la adquisición de derechos sin los requisitos, determinando de la nulidad de pleno derecho de los actos de otorgamiento de las licencias de juego recurridas, al amparo de lo previsto en el artículo 62.1f) de la Ley 30/1992 . Se alude al informe del SEPBLAC, artículo 16.5 del RD 1614/2011 ; escasa capacidad evaluadora de los Proyectos presentados y en el examen de las prohibiciones en que podrán incurrir los licitantes. Insuficiencia de la acreditación del cumplimiento de los requisitos del sistema técnico empleado. Tratándose de webs de apuestas y juego online, que tienen su sede y operan con servidores localizados fuera de España, en paraísos fiscales y territorios de baja tributación con escaso control, frente a ordenadores de usuarios españoles; falta de acreditación del cumplimiento del software presentado, no constando en las actuaciones que hayan sido subsanados los requerimientos de complemento realizados por la Administración; infracción de la regulación de protección de datos de carácter personal, LO15/99.

d).-Se argumenta en la demanda rectora de autos, la nulidad del otorgamiento de licencias generales y singulares al constituir un acto de aplicación de una norma reglamentaria dictada en contravención expresa de lo dispuesto en los artículos 5.4 , 6.2 y 10.3.j) de la Ley 27/5/2011 .

e).-Manifiesta la mercantil recurrente, la formulación en su día, ante esta misma Sección del PO 1888/2012, contra la Resolución de la DGOJ de 12/7/2012, aprobatoria de la disposición de desarrollo de los artículos 26 y 27 del RD 1614/2011 , ( art.26 1.2 RD 1613/2011 ) del deber de identificación previa de rodo participante en los juegos on line, y en el que se han expuesto sus argumentos sobre la ilegalidad del referido artículo.

f).- En trámite de conclusiones se opone a la excepción de falta de legitimación activa de las demandantes, expresando que no se puede hacer valer dicha excepción en sede jurisdiccional. Que el resultado del litigio afecta a los intereses de los recurrentes y lesiona gravemente los mismos. TS 26/2/2008 y TS 11/6/2013 que no obsta a la formulación de recurso indirecto; se opone a todas las excepciones aducidas.

TERCERO.-La Abogacía del Estado en la representación que ostenta, se ha opuesto al recurso formulado de contrario expresando, en síntesis, los siguientes motivos de oposición: que se recurre la resolución de 1/6/2012y que, según el tenor literal del suplico, que transcribe, las dos últimas peticiones del suplico, no han sido objeto de impugnación en el escrito de interposición del recurso, por lo que, según dicha parte procede la declaración de inadmisibilidad del recurso por desviación procesal en cuanto a dichos apartados, de conformidad con los artículos 25 y 69 c) de la LJCA .

Se alega litispendenciaal amparo de lo dispuesto en el artículo 69 d) de la LJCA en relación a la Orden EH/3124/2011, por la que se aprueba el pliego de bases que regirán la convocatoria de licencias generales para el desarrollo y explotación de actividades de juego de la Ley 13/2011, recurrida por MISURI SA, sociedad del grupo CODERE, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, PO 30/2012 .

Se esgrime la falta de competencia de la Salapara conocer de la Impugnación de Disposiciones Reglamentarias; que MISURI SA ha planteado ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, la impugnación del RD 1614/2011, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego, en el Recurso 1/22/2012. Sostiene que la Sala carece de competencia para formular declaración de ilegalidad y de nulidad tanto del 1º del artículo 26 del RD ya citado, al contravenir lo dispuesto en los artículos 5.4 , 6.2 y 10.3.j) de la Ley 13/2011 , como de la Base 7, documentos a incorporar al Sobre 1, en sus puntos d) y g), así como el Anexo IV de la Orden 3124/2011, por la que se aprueba el pliego de Bases que regirán la convocatoria de licencias generales para el desarrollo y explotación de actividades de juego de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, por contravenir lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Ley 13/2011 .

Subsidiariamentealega que no cabe plantear cuestión de ilegalidad alguna sobre el artículo 26 del RD 1613/2011 ; por no contravenir la Ley 13/2011 cumpliéndose los requisitos técnicos, a lo que añade el informe de legalidad favorable del dictamen del Consejo de Estado, siendo correcto jurídicamente los actos de otorgamiento de licencias de juego, oponiéndose a los motivos esgrimidos en la demanda.

En cuanto al fondo del asunto se opone a las alegaciones de la parte recurrente por entender que no se ha producido indefensión; que se ha tramitado legalmente el procedimiento de licencias conforme las bases; que no existe irregularidad en cuanto a la confidencialidad a la que se alude, siendo suficiente la declaración responsable; y que se ha acreditado estar al corriente de las obligaciones tributarias. En cuanto a las alegaciones acerca de los menores, los proyectos técnicos fueron evaluados y verificados siendo las licencias provisionales. Solicita la inadmisión del recurso por los motivos expuestos y en su caso, la desestimación del recurso por ajustarse las licencias a la legalidad, con imposición expresa de costas.

CUARTO.-Se ha opuesto en la contestación a la demanda, la representación procesal de la mercantil ELECTRAWORKS ESPAÑA PLC, esgrimiendo, en los fundamentos de derecho, en síntesis, los siguientes motivos:

Primero. - Que forma parte del grupo bwin.party, y que de forma activa ha seguido la regulación del juego, siendo la recurrente una multinacional en el juego onnline, que ha interpuesto numerosas demandas ante los juzgados de lo mercantil aportando autos y sentencia desestimatorias de sus pretensiones. Que ha formulado recursos contra los RD 1613/2011 y 1614/2011 y contra otras disposiciones.

Segundo .- Inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69 b) de la LJCA , por ausencia de interés legítimo, siendo las licencias provisionales. Se alega causa de inadmisibilidad al no concurrir los requisitos previstos en el artículo 45.2d) de la LJCA , ya que las SAU no han acreditado la adopción por el órgano competente, del acuerdo correspondiente para el ejercicio de acciones que permitiera la iniciación del recurso contencioso administrativo, constando solamente poder notarial. De ello deducen que debe ser inadmitido por haberse presentado por persona no representada o no legitimada, según normas estatutarias, citando doctrina jurisprudencial TS 5/11/2008 y posteriores.

Tercero. - En cuanto el fondo del asunto, se opone a las alegaciones esgrimidas en la demanda. En lo concerniente a la legalidad del juego, se opone por entender no existía prohibición en España en los términos que se dice en la demanda; lo que ocurre, según dicha parte, es que no se ha legislado en la dirección pretendida por la parte recurrente. Se alga la inexistencia de indefensión, ya que el ordenamiento jurídico protege el secreto comercial o industrial, como límite infranqueable, según Ley 30/92 (TS 5/10/2006 y 31/1/2007). Se dice que la Administración actuó sin ocultar información relevante, de forma prudente y no discriminatoria. Se opone a las alegaciones sobre fraude de Ley, según lo que establece el artículo 6 del código civil , sin realizarse actividades ilegales, como se dice en la demanda, realizando juicios de intención que afectan no sólo a los titulares de las licencias, sino a la propia administración. Se opone a la existencia de vicios invalidantes en la tramitación del expediente administrativo, sin incurrir en vulneración del articulado de la LRJ; que la declaración responsable es eficaz, y que se cumplen los requisitos, sin que resulte necesario realizar una actividad investigadora por parte de la administración. En cuanto al informe del SEPBLANC, se cita el RD 1614/2011 en su artículo 16.5 ; se opone a las alegaciones sobre la calidad de la evaluación, ya que los informes técnicos de homologación provisional y definitiva, deben ser extendidos por una entidad reconocida por la DGOJ, siendo objeto de una doble revisión, citando resolución de 12/7/2012.

Cuarto. - Inadmisible planteamiento por nulidad por ser la resolución un acto de impugnación de aplicación reglamento ilegal. Concurrencia de flagrante desviación procesal, al no haberse suscitado en vía administrativa, TS 19/3/2013.

Quinto. - Se alega litispendencia. Se pone de manifiesto que MISURI ha formulado recurso ante la AN PO 30/2012 en relación a la ORDEN EHA/3124/2011. Que CODERE APUESTAS SA, ha formulado ante el TSJ PO 1888/2012. Que se está promoviendo una situación de litispendencia, al haber recurrido MISURI ante el TS el RD 1614/2011, promoviendo múltiples recursos que vienen a solaparse unos con otros, incurriendo en litispendencia.

Sexto .- Que en el marco de la legalidad, y principio debe atenderse a criterios de proporcionalidad, citando el informe del Consejo de Estado. En cuanto a la identificación de los jugadores, se plantea un supuesto de laboratorio, careciendo de fundamento.

QUINTO.-Con carácter previo al examen del fondo de la controversia, conviene realizar las siguientes consideraciones:

Enprimer lugarse alude al PO 1888/2012tramitado en esta Sección entre las mismas partes procesales, siendo la mercantil recurrente parte en ambos procedimientos. Señalar que ha recaído Sentencia en fecha 30/10/2013 , siendo el tenor literal del fallo el siguiente:"'Que, acogiendo la excepción procesal opuesta por las demandadas, INADMITIMOS -en aplicación del art. 69.b) LJCA - el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Agustín Sanz Arroyo en nombre y representación de CODERE APUESTAS S.A., contra la resolución del Secretario de Estado de Hacienda del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 3 de octubre de 2012, por la que desestima el recurso de alzada promovido contra la resolución de la Dirección General de Ordenación del Juego de 12 de julio de 2012, aprobatoria de la disposición de desarrollo de los artículos 26 y 27 del RD 1613/2011, de 14 de noviembre , en relación con la identificación de los participantes en los juegos y el control de las prohibiciones subjetivas a la participación. Se condena en costas a la parte actora"".

En segundo lugar, se alude por las partes personadas, a la interposición de recurso ante la AN, Sección tercera, PO 30/2012 por la mercantil recurrente. En dicho procedimiento ha recaído sentencia desestimatoria.

En tercer lugar, hacer referencia a varios pronunciamientos de esta Sección para casos idénticos al enjuiciado atinentes a la misma parte procesal recurrente: PO 1948/2012; PO 1954/2012; en los que se ha declarado la inadmisión del recurso por FLA de la mercantil recurrente.

SEXTO.- Con carácter previo al examen del fondo de la controversia, debemos analizar las causas de inadmisibilidadque se han opuesto por la administración demanda y por la mercantil co-demandada, consistente en desviación procesal.

Debemos señalar que el objeto del presente recurso, según el escrito de formulación del mismo, que obra a los folios 2/4del procedimiento, se contrae a la impugnación de las Resoluciones dictadas por el Secretario de Estado de Hacienda, por delegación del Secretario General Técnico, con la siguiente numeración RA 56912; RA600 y 612/2012, de fecha 3 de octubre de 2012, todas ellas, que se refieren a las licencias solicitadas por ELECTRAWORKS ESPAÑA PLC . y relativas a los siguientes expedientes:

a) El nº NUM000 por la que le otorga la LICENCIA GENERAL HABILITANTE para desarrollo de la modalidad de 'OTROS JUEGOS'.

b) La nº NUM001 por la que le otorga la LICENCIA GENERAL HABILITANTE para desarrollo de la modalidad de juego 'APUESTAS'.

c) La nº NUM002 por la que le otorga LICENCIA SINGULAR PROVISIONAL habilitante para el desarrollo y explotación del tipo de juego 'BINGO'.

d) La nº NUM003 por la que le otorga LICENCIA SINGULAR PROVISIONAL habilitante para el desarrollo y explotación del tipo de juego 'RULETA'.

e) La NUM004 por la que le otorga LICENCIA SINGULAR PROVISIONAL habilitante para el desarrollo y explotación del tipo de juego 'BLACJACK'.

f) La NUM005 por la que le otorga LICENCIA SINGULAR PROVISIONAL habilitante para el desarrollo y explotación del tipo de juego 'APUESTAS DEPORTIVAS DE CONTRAPARTIDA'.

g) La NUM006 por la que le otorga LICENCIA SINGULAR PROVISIONAL habilitante para el desarrollo y explotación del tipo de juego 'PÓQUER'.

Por su parte el suplico de la demanda, introduce 'ex -novo' dos pretensiones, contenidas en los apartados B) y C) cuyo tenor literal es el siguiente:

B) .- Declarar ilegal y nulo el 1º del artículo 26 del RD 1613/2011, de catorce de noviembre , por ser contrario a derecho, al contravenir lo dispuesto en los artículos 5.4 , 6.2 Y 10.3.J) de la Ley 13/2011, de 27 de mayo , sobre regulación del juego- y concordantes, y en su consecuencia, declarando la Nulidad de dicho otorgamiento de Licencias Generales y Singulares, planteando en su caso la cuestión de Ilegalidad del mismo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

C) .- Declarar en su caso ilegales y nulos, la Base 7, documentos a incorporar al Sobre 1, en sus puntos d) y g), así como el Anexo IV de la Orden 3124/2011, por la que se aprueba el pliego de Bases que regirán la convocatoria de licencias generales para el desarrollo y explotación de actividades de juego de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, por contravenir lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo , planteando en su caso, la cuestión de ilegalidad del mismo ante la Audiencia Nacional">

En lo concerniente al concepto de desviación procesal, la Doctrina jurisprudencial, se viene pronunciando para casos similares al presente supuesto, concretamente la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de forma pacífica y reiterada, citándose por todas, la de fecha 9-6-99 en la que se expresa:

'Será de añadir que, como hemos recordado en la sentencia reciente de 13 de marzo de 1999 (rec. 1189/1993 ), con cita de jurisprudencia anterior, es en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo donde se concretan los actos administrativos sobre los que puede proyectarse la acción revisora de la jurisdicción, delimitando así el contenido sustancial del proceso. Si se alteran los actos impugnados en el momento procesal ulterior en la demanda se incurre en desviación procesal, que acarrea inexorablemente la inadmisibilidad del recurso frente a ellos. Por ello, la respuesta de la sentencia recurrida no sólo priva de contenido a la censura de incongruencia sino que es, además, ajustada a Derecho, al haber dirigido sus pretensiones ambos demandantes contra una licencia que no habían impugnado en el escrito de interposición de sus recursos'.

Debemos tener en cuenta lo que dispone el artículo 45.1 de la Ley Jurisdiccional aplicable en la fecha de interposición del Recurso Contencioso Administrativo, que expresa que se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición acto inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. En el apartado segundo expresa los documentos que deberán acompañarse, que son la copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurra. Conforme hemos dicho, criterio jurisprudencial pacífico y consolidado y dado el carácter revisor de este Orden Jurisdiccional, en este escrito inicial es donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrá articularse en la demanda las pretensiones de parte, sin que sea posible desviar tales pretensiones hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición, salvo los supuestos de acumulación efectuada con los requisitos regulados en los artículos relativos a la acumulación y ampliación del recurso que se establecen en la precitada Ley. Dicho escrito determina el objeto de la pretensión que ha de formularse en la demanda, es por tanto, el definidor de su objeto, entendemos que también en lo referente a la cuantía litigiosa. Es en dicho escrito donde debe señalarse con precisión cuál es la resolución recurrida, objeto naturaleza y alcance de la misma, para dejar así concretado el contenido del pleito y fijada la cuestión o cuestiones a decidir en el mismo, por lo que al formalizarse la Demanda, debe existir una perfecta adecuación entre lo que por ella se suplica y lo que ya se consignó como objeto o materia sobre lo que habrá de versar el recurso en el escrito inicial, no pudiéndose variar el objeto de la impugnación en la demanda o en otro acto procesal posterior, salvo casos de acumulación y ampliación del recurso (TS 12/11/1980, TS 16/12/81, TS2/4/1982, TS 4/2/1983, TS 3/2/1984, TS 4/3/1989, TS 8/11/1990, TS 18/6/91, TS 275/7/91 , TS 2/3/92 , TS 26/3/92 , TS 9/3/93 , TS 21/5/93. Reitera doctrina , TS 19/3/2013 ).

Aplicando las anteriores premisas al supuesto de hecho enjuiciado, debemos concluir, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada, que concurredesviación procesalen relación a las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, que introduce 'ex - novo', en sus apartados B) y C),que no pueden ser objeto de análisis. A ello no obstan las manifestaciones de la mercantil recurrente en trámite de conclusiones. De lo anterior se colige que la presente litis se contrae al examen de la pretensión del apartado A)del suplico de la demanda.

SEPTIMO.- En relación y conexión directa con los anteriores razonamientos, debemos señalar que la mercantil co-demandada alega la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69 b) de la LJCA , por no concurrir los requisitos previstos en el artículo 45.2d) de la LJCA . Sostiene dicha parte que el Acuerdo adoptado por la Administradora única de Codere Apuestas SAU, no se contempla la interposición del recurso contra el 1º del artículo 26 del RD 1613/2011 , ni contra la Base 7, puntos d) y g) y Anexo IV de la a Orden 3124/2011, por lo que entiende debe declararse la inadmisibilidad del recurso.

Examinadas las actuaciones, debemos declarar acreditado que Dª Delfina , en calidad de administradora única de Codere SA, (unipersonal) acuerda ejercitar acciones jurisdiccionales en relación a las resoluciones dictadas por la administración demandada que constan en el escrito de formulación del recursoy en el apartado A)de la demanda, sin que conste en dicho acuerdo autorización alguna en relación a los apartados B) y C)de la demanda, de lo que inferimos que concurre una segunda causa de inadmisibilidad que impide a este tribunal entrar a conocer de los apartados B) y C) de la demanda rectora de autos, al no constar en el acuerdo las pretensiones contenidas en dichos apartados. Todo ello según doctrina jurisprudencial, citando, por todas, las sentencias del TS de 7/2/2014 y 9/7/2014 R 326/12 .

OCTAVO.-Una vez clarificado lo anterior, el objeto del recurso ha quedado circunscrito al examen del apartado A)del suplico de la demanda, procede a continuación examinar la causa inadmisibilidad esgrimida por la mercantil co-demandada consistente en falta de legitimación activade la parte recurrente.

La parte co-demandada aduce la inadmisibilidaddel recurso al amparo del artículo 69 b) LJCA , por ' ausencia de interés legítimo', formulación que debemos entender incardinada en el concepto de falta de legitimación activa de la mercantil demandante en relación con el artículo 19 LJCA , por entender que no pueden tener la condición de interesados. Sostiene que tras revisar la totalidad de la demanda, no se colige por la parte demandante razonamiento alguno en el que muestre - qué concreto perjuicio a sus bienes y derechos o intereses le produce el otorgamiento de las Licencias, que se dice son provisionales. Que se realizan alegaciones genéricas.

La representación procesal de la mercantil recurrenteaduce que es una empresa cuyo objeto social son las actividades de juegos de azar y apuestas y que tiene autorizaciones administrativas para desarrollar dichas actividades en España y, por tanto, ostenta legitimación activa ya que participan en el mercado del juego y sus intereses económicos se están viendo directamente afectados. Cita la Sentencia del TS (Sala 3º) de 11/6/2013 ; que por el solo hecho de ser competidora, podría ver derivada hacia los suyos alguna parte de las disposiciones dinerarias que realicen los jugadores y obtener así un beneficio económico, si las modalidades de juego de que se trata dejaran de estar autorizadas o quedaran liberalizadas; que la legitimación le ha sido reconocida reiteradamente por la propia Administración competente y concurre el 'interés' del artículo 19 de la LJCA . Reconoce expresamente la parte demandante que no ha presentado las correspondientes solicitudes de licencias generales en el marco del procedimiento para la obtención de las mismas a que se refiere tanto la Orden EHA/3124/2011, por la que se aprueba el pliego de bases que regirán la convocatoria de las licencias generales para el desarrollo y explotación del juego de la LRJ.

En relación a la causa de inadmisibilidad aducida, conviene recordar que la legitimación para formalizar recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa se encuentra regulada en el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción , disposición normativa que establece que están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. Que en ese supuesto se ha alegado por la parte co- demandada, como ya hemos expuesto anteriormente.

La legitimación en el orden contencioso-administrativo viene determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio para el recurrente. Según doctrina jurisprudencial, el interés legítimo implica una relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado) y comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( STS de 1/10/90 ); presupone que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación; y en todo caso ha de ser cierto y concreto, sin que baste su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento ( SSTS de 4 de febrero de 1991 , 17 de marzo y 30 de junio de 1995 , 12 de febrero de 1996 , 9 de junio de 1997 y 8 de febrero de 1999 , entre otras muchas; y SSTC 60/1982 , 62/1983 , 257/1988 , 97/1991 , 195/1992 , 143/1994 y ATC 327/1997 ). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta ( STC 52/2007 ). O lo que es lo mismo, cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000 , 173/2004 , 73/2006 EDJ 2006/36392 y 52/2007 , que cita a las anteriores).

NOVENO.- Recoge dicha doctrina Sentencia del Tribunal Supremo de 20/7 2005 (rec. 2037/2002 ) refiere que"la condición de interesado en cuanto titular de intereses legítimos afectados por las resoluciones cuya nulidad se postula, condición que exige el art. 102.1 de dicha Ley para instar la declaración de nulidad y que se identifica por la jurisprudencia con la persona para la que derivan beneficios o perjuicios actuales o futuros, pero ciertos del acto impugnado (SS.6-6- 2001, 25-2-2002 y 1-4-2002, es decir y como señala la sentencia de 19 de mayo de 2000 respecto de la legitimación al interpretar dicho concepto de interés legítimo, aquellas personas respecto a las cuales la anulación pretendida produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990 ), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento ( SSTS de 4 de febrero de 1991 , de 17 de marzo y 30 de junio de 1995 y 12 de febrero de 1996 , 9 de junio de 1997 y 8 de febrero de 1999 , entre otras muchas.'>">

El Tribunal Supremo reitera por todas, del TS de fecha 19/12/2002; Sentencia de 7/4/2005 (RC 5572/2002 ) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986 , 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ), 'que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación 'ad processum' y la legitimación 'ad causam'. (...) Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que 'es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos'. (...) La legitimación 'ad causam', de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e 'implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito'. Se reitera doctrina en la Sentencia del TS de 17/7/2014 .

Dicha doctrina viene siendo acogida por la Sala de la Audiencia Nacional, por todas, Sentencias de fecha 8/3/2008 , 1/10/2008 . En el mismo sentido, recientes pronunciamientos del TS por todas, 10/3/2008 , 14/4/2008 ; 14/10/2008 , 2/12/2008 , 9/12/2008 , 10/3/2009 . En esta última se expresa:"(...) 'Como señala la Sentencia de 19/5/2000 el TC ha precisado que la expresión interés legítimo, utilizada en el art. 24.1 de la norma fundamental, aun cuando será un concepto diferente y más amplio que el de interés directo, ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico ( STC 257/89 de 22 de diciembre ), lo que en el ámbito de la Sala del Tribunal Supremo ha llevado a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( TS 1/10/90 ) y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento ( SSTS de 4/2/91 , de 17/3/91 , de 30/695, de 12/2/96 , de 9/6/97 , de 8/2/90 entre otras muchas, y SSTC 60/82 , 62/83 , 257/88 , ATC 327/97 '">.

Por último, la Sentencia del TC, Recurso de amparo 9192-2009, BOE de fecha 25/3/2014,en la que se expresa lo siguiente:"(...) 'Constituye doctrina reiterada de este Tribunal, para que concurra legitimación activa no es suficiente con haber sido parte en los distintos procedimientos que conforman la vía previa al amparo constitucional ( SSTC 257/1988, de 22 de diciembre, FJ 3 ; 47/1990, de 22 de marzo, FJ 2 ; 92/1997, de 8 de mayo, FJ 1 ; 84/2000, de 27 de marzo, FJ 1 ; y 158/2002, de 16 de septiembre , FJ 1), sino que es preciso que el demandante acredite un interés legítimo en el asunto que ha de ventilarse, sin que pueda confundirse dicho interés con un «interés genérico en la preservación de derechos», sino que ha de tratarse de un «interés cualificado y específico» en la preservación de los derechos fundamentales cuya tutela se impetra ( SSTC 148/1993, de 29 de abril, FJ 2 , y 144/2000, de 29 de mayo , FJ 5). En el caso que ahora nos ocupa, la recurrente carece de interés legítimo, por cuanto pretende la utilización del recurso de amparo como una acción contra una lesión de derechos meramente eventual o potencial, no como una reacción frente a una vulneración de los derechos real'">

DECIMO. - Como hemos expuesto anteriormente, la doctrina jurisprudencial, viene señalando la necesidad de la existencia de una relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( TS 1/10/90 ) y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento ( SSTS de 4/2/91 , de 17/3/91 , de 30/695, de 12/2/96 , de 9/6/97 , de 8/2/90 entre otras muchas, y SSTC 60/82 , 62/83 , 257/88 , ATC 327/97 .

Aplicando dicha doctrina jurisprudencial, al supuesto enjuiciado, inferimos que la mercantil recurrente no se encuentra legitimada a tenor de lo que establece la LJCA en su artículo 19 para impugnar los actos de adjudicación de licencias a la mercantil co-demandada, en virtud de los siguientes razonamientos:

En primer lugar, que la propia parte recurrente expresa"que no ha presentado las correspondientes solicitudes de licencias generales en el marco del procedimiento para la obtención de las mismas a que se refiere el artº 10.1 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo , de regulación del Juego, y el artº 15 del RD 1614/2011, de 14 de noviembre por el que se desarrolla la Ley 13/2011 de 27 de mayo de regulación del Juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego, y por tanto, no ha tomado parte en la correspondiente convocatoria para la adjudicación de las licencias""en la que resultó adjudicaría la mercantil co-demandada. De lo anterior se colige que, - una eventual declaración de nulidad de aquellas - no le produciría ningún beneficio en su esfera jurídica ni evitaría ningún perjuicio actual -. El concepto de interesado comporta, entre otros aspectos, la participación, no la pasividad ni la abstención.

En este caso que ahora nos ocupa, estaban legitimados para alzarse contra la adjudicación quienes participaron en la convocatoria, sin que resulte factible en estos casos, como bien dice la mercantil co-demandada, extender la legitimación como si de una acción popular se tratase, en calidad de garantes de la legalidad, a la mercantil recurrente, que no participó en el proceso de adjudicación. La pretensión de anulación de los actos de otorgamiento de licencias, supone la afectación de una situación jurídica individualizada, que afecta tanto a los adjudicatarios como a los aspirantes, pero frente a la cual la entidad apelante no ostenta derecho o interés legítimo alguno.

Debe tenerse en cuenta que no basta para fundamentar la existencia de interés legítimo la mera invocación de mercantil recurrente, en el sentido que -es una empresa cuyo objeto social son las actividades de juegos de azar y apuestas y que tiene autorizaciones administrativas para desarrollar dichas actividades en España, que participan en el mercado del juego - y que la concesión de las licencias impugnadas afecta y perjudica a sus intereses económicos en cuanto competidora en el mercado del juego que, de no mediar las licencias recurridas, podría beneficiarse de parte de las disposiciones dinerarias que realicen los jugadores.

Entendemos que dichas alegaciones, deben incardinarse en manifestaciones de carácter genérico, de las que parecen deducirse, posibles perjuicios abstractos/genéricos, hipotéticos, potenciales y futuros, a los que no podemos anudar los efectos que la doctrina jurisprudencial exige"que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo ( beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( TS 1/10/90 ) y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento"". En el supuesto sometido a la consideración de esta Tribunal, debemos declara que la parte recurrente ni siquiera ha especificado y enumerado que licencias tienen concedidas y, en su caso, no ha concretado actividades de juego y si alguna de ellas, en su caso, se vería afectada y de qué precisa forma por las licencias ahora recurridas.

A mayor abundamiento para el supuesto de que se hubiese cometido las irregularidades que se dicen, durante la tramitación de los expedientes de concesión de licencias, los legitimados para impugnar serían el resto de licenciatarios. Al acreditarse que la recurrente no solicitó licencias ni generales ni singulares, concedidas por las resoluciones ahora recurridas, inferimos que no existe perjuicio real para sus bienes, derechos o intereses por la concesión de licencias .Añadir a lo anterior que la parte recurrente, no puede erigirse en garante de la legalidad, sin que la recurrente ostente legitimación activa para interponer recurso, dado que en este ámbito, según doctrina jurisprudencial, entre otras, TS 22/11/96, y posteriores, no es suficiente el mero interés de la legalidad, sino que es necesario que se ostente un interés directo, personal y legítimo que pueda resultar afectado por la resolución que se recurre; que en materia de juego no cabe acción popular y, por ende, carece de legitimación activa.

En segundo lugardebemos señalar que la invocación de los hipotéticos perjuicios económicos que desparecerían con la anulación de las licencias, entra en 'contradictio in términis', en relación con otros apartados de la demanda en los que se dice que ya venía interviniendo en el mercado español del juego desde hace varios años de forma encubierta e ilegal antes de la entrada en vigor de la LRJ y que ha obtenido grandes beneficios económicos. De ser ciertas dichas manifestaciones, la concesión de las licencias, en nada cambiaría la situación desde el punto de vista del perjuicio económico causado por la derivación de ingresos a aquella sociedad. Debemos concluir que el interés de la mercantil recurrente se circunscribe a la mera legalidad y salvaguarda de los intereses generales.

De lo anteriormente expuesto se deduce que debe acogerse la causa de inadmisibilidad aducida por la mercantil co-demandada, y, por ende, procede inadmitir el recurso por entender que la parte actora no se encuentra legitimada activamente conforme establece el artículo 19 de la LJCA .

UNDECIMO.- Al haberse acogida favorable la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación activa, no procede entrar a conocer de las restantes causas de inadmisión opuestas por las demandadas ni las cuestiones del fondo de la controversia, planteadas en el recurso.

DUODECIMO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en vigor la Ley 37/2011, procede la imposición de costas a la parte recurrente, al haber sido desestimada la pretensión.

Vistos los precedentes artículos y demás de general aplicación, en atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso formulado, PO 1946/2012, conforme establece la LJCA en su artículo 69 b ), por entender que concurre falta de legitimación activa en las mercantiles CODERE APUESTAS S.A.U. y MISURI S.A.U. representadas por el Procurador D. Agustín Sanz Arroyo, asistidas de la Letrada Dª Cristina Romero de Alba, siendo parte demandada el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, representado y asistido por la Abogacía del Estado y siendo parte co-demandada la mercantil ELECTRAWORKS ESPAÑA PLC, representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, asistida de la Letrada Dª Susana Capdevila Abelleira, contra la Resolución dictada por el Secretario de Estado de Hacienda, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra las Resoluciones dictadas por el Secretario de Estado de Hacienda, por delegación del Secretario General Técnico, con la siguiente numeración RA 599 y 611/2012 RA 563, de fecha 3/10/2012, todas ellas, desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos contra las Resoluciones de la Dirección General de Ordenación del Juego, de 1/6/2012, por las que se otorgan licencias generales para el desarrollo y explotación de los tipos de juego 'OTROS JUEGOS' y 'APUESTAS' y singulares para el desarrollo y explotación de los tipos de juego 'BINGO', 'RULETA', 'BLACK JACK', 'APUESTAS DEPORTIVAS DE CONTRAPARTIDA' y 'PÓQUER' a la entidad ELECTRAWORKS ESPAÑA PLC., con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, debiendo estar y pasar por la presente resolución. Procede la imposición de costas a la parte recurrente, en vigor la Ley 37/2011 en el momento de formulación del recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que podrá formularse recurso de casación en tiempo y forma, conforme establece la Ley 37/2011, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario doy fe.


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