Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 568/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 228/2013 de 17 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ANGEL
Nº de sentencia: 568/2014
Núm. Cendoj: 48020330022014100603
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 228/2013
SENTENCIA NÚMERO 568/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En Bilbao, a diecisiete de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 228/2013 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna la resolución de 7 de febrero de 2013 del Viceconsejero de Agricultura y Desarrollo Rural del Gobierno Vasco, por la que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 1 de octubre de 2012 de la Directora de Agricultura y Ganadería, por la que se declararon indebidamente percibidos 2.631,56 euros, por incumplimiento de requisitos establecidos en el Decreto 79/2010, de 2 de marzo, sobre la aplicación de la condicionalidad en la Comunidad Autónoma del País Vasco y ordenó el reintegro, a la Tesorería General del País Vasco, en plazo de dos meses desde la notificación de la resolución.
Son partes en dicho recurso:
- Demandante:Dª. Blanca , representada por el Procurador D. Ricardo Bravo Blázquez y dirigido por el Letrado D. Francisco José Martínez de San Vicente Fernández.
- Demandada: Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 4 de abril de 2013 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. Ricardo Bravo Blázquez actuando en nombre y representación de Dª. Blanca , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 7 de febrero de 2013 del Viceconsejero de Agricultura y Desarrollo Rural del Gobierno Vasco, por la que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 1 de octubre de 2012 de la Directora de Agricultura y Ganadería, por la que se declararon indebidamente percibidos 2.631,56 euros, por incumplimiento de requisitos establecidos en el Decreto 79/2010, de 2 de marzo, sobre la aplicación de la condicionalidad en la Comunidad Autónoma del País Vasco y ordenó el reintegro, a la Tesorería General del País Vasco, en plazo de dos meses desde la notificación de la resolución; quedando registrado dicho recurso con el número 228/2013.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, con estimación del recurso, se proceda a la anulación de los actos recurridos, es decir, la resolución de 7 de febrero de 2013 del Viceconsejero de Agricultura y Desarrollo Rural del Gobierno Vasco, por la que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 1 de octubre de 2012 de la Directora de Agricultura y Ganadería, por la que se declara la obligación de reintegrar a la Tesorería General del País Vasco un pago indebido por incumplimiento de requisitos establecidos en el Decreto 79/2010.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, desestimando todos y cada uno de los pedimentos del recurso interpuesto, declare ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada.
CUARTO.-Por Decreto de 11 de septiembre de 2013 se fijó como cuantía del presente recurso la de 2.631,56 euros.
QUINTO.- El procedimiento no se recibió a prueba, en base a los razonamientos que obran en el Auto de 16 de septiembre de 2013.
SEXTO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 04/11/14 se señaló el pasado día 11/11/14 para la votación y fallo del presente recurso.
OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Dª. Blanca recurre la resolución de 7 de febrero de 2013 del Viceconsejero de Agricultura y Desarrollo Rural del Gobierno Vasco, por la que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 1 de octubre de 2012 de la Directora de Agricultura y Ganadería, por la que se declararon indebidamente percibidos 2.631,56 euros, por incumplimiento de requisitos establecidos en el Decreto 79/2010, de 2 de marzo, sobre la aplicación de la condicionalidad en la Comunidad Autónoma del País Vasco y ordenó el reintegro, a la Tesorería General del País Vasco, en plazo de dos meses desde la notificación de la resolución.
Antes de continuar dejaremos recogido que las resoluciones recurridas concluyeron el procedimiento de reintegro de pago indebido por incumplimiento de requisitos establecidos en el Decreto 79/2010, de 2 de marzo, sobre la aplicación de la condicionalidad, iniciado por resolución de 4 de julio de 2012 de la Directora de Agricultura y Ganadería, resolución con la que se dio plazo de alegaciones, que se presentaron por la Sra. Blanca el 23 de julio de 2012, que partió de los controles de condicionalidad llevados a cabo por el órgano de control especializado, el Departamento de Agricultura de la Diputación Foral de Álava, con los que se había detectado incumplimiento de lo establecido en el Decreto 79/2010, para añadir que en la campaña 2011, de acuerdo con Acta de Control de Condicionalidad levantada en la explotación la Sra. Blanca , había incumplido los elementos de control que se trasladaban con el anexo de la resolución, en el que se recoge que lo fue en el ámbito de la salud pública, zoosanidad y fitosanidad, en relación con los identificados como: (1) elemento número 5" que los animales bovinos presentes en la explotación están correctamente identificados de forma individual">; (2) elemento número 7" que el ganadero ha comunicado en plazo a la base de datos de identificación y registro los nacimientos, movimientos y muertes">y (3) elemento número 8" que para cada animal de la explotación existe un documento de identificación y que los datos contenidos en los DIBs son acordes con los de los animales presentes en la explotación">.
SEGUNDO.- La demanda.
Interesa de la Sala que estime el recurso para anular las resoluciones recurridas.
Anticipamos que la justificación de lo que se pretende se incorpora en el apartado de antecedentes o hechos de la demanda, porque los fundamentos de derecho integran referencias a disposiciones normativas, Constitución española, Ley de la Jurisdicción, Ley 30/1992, Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo de 19 de enero, Reglamento (CE) nº 1122/2009 de la Comisión de 30 de noviembre de 2009, Decretos del Gobierno Vasco 79/2010, a él nos hemos referido, y 698/1999 por el que se reguló el régimen general de garantías y reintegros de las subvenciones con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Por ello, en el relato de hechos están los auténticos argumentos sustantivos, con los que la demanda soporta la pretensión anulatoria que ejercita.
1.- En primer lugar, tras referirse a las resoluciones recurridas, tiene presente el control de identificación y registro del ganado bovino de la demandante, con remisión al Acta nº NUM000 -que consta a los folios 4 a 7 del expediente- fechada el 29 de diciembre de 2011; va a señalar que tras ella la demandante no tuvo ninguna otra comunicación, ni conocimiento alguno, sobre la aplicación de la condicionalidad, hasta que se le dio traslado de la resolución de 4 de julio de 2012 de la Directora de Agricultura y Ganadería que inició el procedimiento de reintegro.
Defiende que estando al art. 54 del Reglamento (CE ) nº 1122/2009, con anterioridad al procedimiento de reintegro debió haberse realizado informe de control que contuviese los requisitos establecidos en el número 1 de dicho artículo, información a la ganadera de la naturaleza y alcance de los controles realizados, las consecuencias y efectos de los incumplimientos que se hubieran detectado y sobre todo se dice que se debió haber informado a la ganadera de las medidas correctoras que pudo haber adoptado para evitar la reducción sufrida.
Precisa que lo mismo se ordena en el art. 8 del Decreto 79/2010 .
Tras ello tiene presente lo que considera relevante del citado art. 54 del Reglamento (CE ) nº 1122/2009, así como el contenido del art. 8.4 del Decreto 79/2010 para recalcar que, en este caso, el preceptivo informe de control ni siquiera existe, añadiendo que los documentos sobre evaluación de la condicionalidad, folios 1 a 3 del expediente, solo ha podido conocerlos al tiempo de ser remitido el expediente en sede procesal.
En este ámbito recalca que debe ser en la fase previa de justificación o comprobación del cumplimiento de la condicionalidad y de comunicación a la ganadera de las medidas que debió haber podido adoptar para su subsanación, lo que tenía autonomía y sustantividad propias y se considera requisito previo e imprescindible para la sustanciación del procedimiento de reintegro, lo que se ha omitido por la Administración.
El argumento lo apoya la demanda con remisión a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de enero de 2013, recurso 638/2010 .
Se remite a lo que se plasmó en el Acta en la parte final, apartado alegaciones del interesado, en el que el hijo de la demandante, que fue quien compareció a la inspección, plasmó que presentarían alegaciones en días posteriores, señalando que así se hizo en escritos de 25 de enero, 6 de febrero y 27 de febrero de 2012, lo que se dice son los documentos aportados como documentos 1, 2 y 3 de la demanda, que no constaría incorporados al expediente.
Aquí señalaremos que en el expediente constan las alegaciones ya referidas presentadas el 23 de julio de 2012 tras la resolución de inicio del expediente de reintegro.
Los documentos que refiere la demandante, alegaciones presentadas tras el acta en cumplimiento de lo anticipado en ella en las alegaciones por el hijo, son los documentos 1, 2 y 3 que se aportan con la demanda, presentados, respectivamente, el 25 de enero, el 6 de febrero y el 27 de febrero de 2012 ante la Diputación Foral de Álava.
2.- Como segundo alegato o motivo, en el que ha venido insistiendo la demanda ya desde el expediente, como se refleja con los antecedentes que llevamos recogidos, incide en la falta de motivaciónexigida por el art. 54 de la Ley 30/1992 , para señalar que no consta los motivos de la reducción aplicada a la demandante ni las normas infringidas ni la forma de cálculo del importe detraído, haciendo cita aquí de la resolución de inicio donde se fijó en 7.894,56 euros y, finalmente, reducida a 2.631,56 euros, para señalar que la anotación a mano del folio 8 del expediente no aclararía nada, además de que nada se le había trasladado a la demandante.
3.- En tercer lugar, con remisión al Reglamento ( CE) nº 1122/2009 de la Comisión y el Decreto 79/2010, de 2 de marzo, art. 8.4 , señala que disponen que la persona objeto de control debe ser informada de las medidas correctoras que deba adoptar y debe concederse un plazopara ello, porque en el caso de adoptar las medidas correctoras en el plazo previsto no se considera un incumplimiento.
Se dice que la demandante no tuvo esa oportunidad, e incluso llevó a cabo correcciones necesarias en plazo anterior al 30 de junio, como reconoció la Diputación Foral en el escrito que acompaña la demandante como documento nº 4 de 13 de abril de 2012, donde el Jefe del Servicio de Ganadería expresamente plasma la consideración de las actuaciones llevadas a cabo para regularizar la situación de la identificación de la totalidad de su ganado bovino, ello como vemos en respuesta a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares que incluían medidas de restricción de movimientos de ganado bovino en la explotación, tras lo que se comunicaba, por ello, que quedaban levantadas todas las medidas restrictivas, lo que también se informaba que en lo sucesivo la identificación de ganado bovino debería ser realizado por el personal habilitado al efecto en ABELTZAIN, no siendo autorizada la realización de al autocrotalación.
Para la demandante se acreditaría que las incidencias fueron subsanadas antes del 30 de junio de 2012, con remisión a los documentos del expediente obrantes a los folios 57 a 73, consistentes en el acta de identificación y registro de control de ganado bovino llevada a cabo en la explotación de la demandante el 22 de junio de 2012 y en el acta de control de explotaciones de ganado bovino llevada a cabo el mismo día con resultados sin incidencias.
Con ello concluye que la demandante subsanó en tiempo que le debió haber sido concedido para ello, antes del 30 de junio de 2012, todas y cada una de las incidencias señaladas en el control de 29 de diciembre de 2011, lo que se defiende que adoptadas las medidas correctoras en el plazo previsto en la legislación aplicable no podía considerarse incumplimiento y, por ello, no cabía reducción alguna.
4.- Continuando con argumentos vinculados al procedimiento, la demandante, en cuarto lugar, traslada que no pudo conocer los efectos que el acta de identificación y registro de su ganado bovino, levantada el 29 de diciembre de 2011, iba a tener en sus solicitudes de ayudas porque no fue advertida de ello.
Precisa, estando al acta, que en ella en el apartado"motivo de la inspección"se señala únicamente con una X la actuación de inspección específica, por ello, identificación y registro animales,apareciendo en blanco el apartado ' control de regímenes de ayudas comunitarias'.
Defiende que el acta no cumplía con las determinaciones del art. 54 del Reglamento CE 1122/2009.
En este ámbito se señala que, además, el FEGA ordena que la indicación sobre condicionalidad añada expresamente" a efectos de reducciones y exclusiones">, por ello que se advierta expresamente sobre las consecuencias y efectos del control, sin que aquí se realizara en el control de 29 de diciembre de 2011.
Para comprobar lo que se defiende, la demanda se remite a los folios 80 a 89 del expediente, Acta de Control de Explotaciones de Ganado Bovino que se llevó a cabo en la explotación de la demandante el 22 de junio de 2012, a ella nos hemos referido, en la que se dice que sí, esta vez sí se plasmó 'proceden a realizar el control para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) 73/2009, (CE) 1121/2009 y (CE) 1122/2009',
También se remite, como prueba de la inexistencia de procedimiento de control y la indefensión en que se colocó al demandante, al resultado del control de condicionalidad sobre otro ámbito distinto, en este caso, el de Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales llevado a cabo en la explotación de la demandante con fecha de inicio 30 de julio de 2012 y finalización 12 de septiembre de 2012, que dio lugar al informe de condicionalidad que obra a los folios 109 a 133, para recoger lo que la funcionaria actuante informó en determinadas cuestiones y ello, como se dice, bajo el título de Control de Condicionalidad Campaña 2012, señalando que era algo inexistente en el ámbito en el que se aplicaron las reducciones en las que incide el presente recurso.
Concluye precisando que la resolución del Viceconsejero que dio respuesta al recurso de alzada incurriría en incongruencia por no pronunciarse sobre ninguno de los aspectos al respecto señalados ya con el recurso de alzada.
5.- Es en el hecho quinto de la demanda donde se razona sobre lo que se considera cuestión de fondodel asunto.
Precisa la demandante que las alegaciones las realizó sin haber podido conocer cuáles fueron las incidencias que realmente tuvieron trascendencia en la reducción sufrida, sin que hubiera conocido el documento de evaluación hasta el momento de darle el traslado para la formalizar la demanda [- se está refiriendo al documento obrante al folio 2 del expediente, identificado como ' condicionalidad: documento de evaluación' en relación con el expediente NUM000 , fechado el 24 de abril de 2012, del Servicio de Ganadería del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral de Álava -], que, resumiendo, refiere a los animales incorrectamente identificados, que estaban crotalados erróneamente, en su caso, sacrificados, los que no estaban presentes, los que ni estaban presentes ni tenían DIB, los que no tenían DIB y con referencia, asimismo, a dos que figuran como machos y se comprobó que eran hembras.
Tras ello se hacen consideraciones sobre las reducciones sufridas en relación con las ayudas agro-ganaderas de los años 2009 y 2010, para señalar que se puede comprobar como ya en el año 2009, con remisión a los folios 37 a 41 del expediente, existían tres animales que portaban los crotales que refiere que fueron objeto de reducción porque no tenían DIB, documento de identificación bovina, para señalar que en el folio 38 del expediente consta anotado a mano por el personal del Servicio de Ganadería de la Diputación Foral, que no se le dio copia a la demandante, recogiendo en relación con dichos animales que no se había expedido DIB.
Añade que, asimismo, la Campaña de 2010 en nuevo control se señala, en el Acta del folio 42 del expediente, que no tenían DIB los mismos animales, aunque vemos que en lugar de tres se identifica uno más.
En relación con ello alude al principio non bis in ídem, porque se pretende aplicar en la Campaña de 2011 una reducción de las ayudas en relación con hechos sobre los que se sufrió reducciones en dos años previos, para recordar que, además, que si la ganadera no tenía los DIB de los animales, era simplemente porque no fueron expedidos nunca.
En cuanto a la no presencia de diez animales, se dice que se comunicó una vez comprobado fehacientemente que los animales habían muerto en la explotación, rechazando que se pueda considerar comunicación fuera de plazo.
En cuanto a la identificación de dos animales como machos cuando eran hembras, se califica de nimiedad, que no debiera tener trascendencia grave, añadiendo que fue corregida de manera inmediata, considerando que reseñable que fueran identificados así al tiempo de su nacimiento, la primera el NUM001 de 2009 y la segunda el NUM002 de 2008, con remisión al listado ganadero que se aporta como documento número 5, señalando que en ninguno de los controles anteriores ni en ninguna de las campañas sanitarias se señalara nada sobre tal cuestión, considerando que estaríamos ante una potestad prescrita en relación con lo que se califica de potestad rescisoria de la Administración con efectos desfavorables al administrado.
Con carácter subsidiario traslada que ya en 2010, y desde luego en 2011, se debieron aplicar cualquiera de las excepciones recogidas en el art. 71.6 del Reglamento (CE ) 1122/2009 y en el documento de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Comisión Europea (Unit D3: condicionalidad) sobre el cálculo de reducciones, principios y ejemplos, emitido por el Comité de Gestión de Pagos en el año 2010, como excepciones para evitar injustas desproporciones como la de autos y que se habría recogido por el Fondo de Garantía Agraria en la Circular 22/2011 sobre criterios para la aplicación de reducciones y exclusiones por condicionalidad, adjuntada como documento nº 6, para señalar que la primera de las excepciones, con remisión a la página 8 de la Circular, se refiere a la suma de los porcentajes determinados no a la aplicación de porcentajes multiplicadores.
Concluye señalando la demanda que las mismas incidencias han venido afectando a los expedientes de ayuda de la demandante desde el año 2009, lo que se anticipó a la solicitud de prueba, bien por el Gobierno Vasco bien por la Diputación Foral de Álava en relación con los informes de control de condicionalidad referentes a las Campañas de 2009 y 2010 de la demandante, los documentos de evaluación de la condicionalidad de tales ejercicios así como cualquier otro documento en el que se detallen los porcentajes de reducción aplicados en los años 2009 y 2010, con los números de crotales afectados en cada caso.
TERCERO.- Contestación de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Interesa la desestimación y confirmación de las resoluciones recurridas.
La Administración razona sobre la condicionalidad de las ayudas directas de la Unión Europea y el cumplimiento de los requisitos legales de gestión, con remisión a la normativa comunitaria interna de aplicación.
Entre otras consideraciones, diferencia entre las consecuencias sancionadoras de los incumplimientos de existir infracción administrativa y, por otro, las consecuencias referidas a la reducción automática de los importes de las ayudas que no tienen naturaleza sancionadora, para recordar que tales reducciones por motivos similares fueron aplicadas en los pagos de las Campañas 2009 y 2010, a ello se refiere la demanda como hemos referido, añadiendo que la particularidad de la Campaña de 2011 es que habiendo sido abonado íntegramente el importe, inicialmente establecido, hubo de requerírsele posteriormente el reintegro de la cuantía en que se redujo la ayuda, tramitándose un procedimiento del que traen causa las resoluciones recurridas.
Tras ello razona sobre el incumplimiento de la demandante en materia de condicionalidad, remitiéndose al contenido del expediente, para recordar que estaría admitido por la demandante que existió un incumplimiento reiterado en materia de identificación de animales en los ejercicios de 2009 y 2010, por los que en dichos ejercicios se incoaron diferentes expedientes sancionadores, además de la reducción de ayuda en relación con la justificación del incremento exponencial del porcentaje de reducción como consecuencia del reiterado incumplimiento en materia de condicionalidad.
Como última alegación, la contestación incide en el procedimiento de reintegro, cuantía finalmente exigida de 2.631,56 euros, remitiéndose a los trámites a los que nos hemos referido, para insistir en que se da incumplimiento de la normativa de identificación de animales, ámbito en el que giran las resoluciones recurridas y que tiene como consecuencia, además de las sanciones que proceda por imperativo legal, la reducción de los porcentajes inicialmente concedidos por ser indebidamente percibidos, para ser reintegrados a la Tesorería General del País Vasco para su destino al fondo europeo de origen, señalando que se siguió el procedimiento establecido, teniendo conocimiento en él la demandante de las razones que sustentaron la reducción.
Para la Administración carece de relevancia que el informe de evaluación elaborado por la Diputación Foral de Álava no fuera comunicado en el plazo señalado en el art. 54.3 del Reglamento (CE ) 1122/2009 [- se refiere al informe o documento de evaluación que obra a los folios 2 a 3 del expediente, de 24 de abril de 2012, del Servicio de Ganadería de la Diputación Foral de Álava -], porque el incumplimiento no evita la consecuencia de la reducción, porque opera automáticamente en los casos de incumplimientos calificados como graves, con independencia de que las incidencias fueran subsanadas, para insistir que estando al art. 54 en relación con el 71 del Reglamento (CE ) 1122/2009, cada Estado miembro decidirá los supuestos de incumplimiento en que, previa subsanación, no aplicara la reducción y, en todo caso, en aquellos que califique como leves, lo que no concurriría en este supuesto.
Para la Administración lo relevante es que en materia de condicionalidad la percepción de las ayudas comunitarias está sujeta al cumplimiento de la normativa de aplicación, entre las que está la identificación de animales, por lo que constatado el incumplimiento se despliegan las consecuencias en materia de reducción previstas legalmente, considerando que es intrascendente el hecho de que no se hicieran constar en el acta de la inspección las consecuencias que, en materia de condicionalidad, tuviera el resultado la inspección, obre lo que se insiste en que los incumplimientos operan en todos los niveles desde el momento de su constatación y también, por prescripción legal, en la determinación del importe final, esto es las reducciones preceptivas, ello no sin dejar constancia de que el Acta levantada el 29 de diciembre de 2011 hizo la advertencia correspondiente en relación a sus efectos en materia de condicionalidad [- se está refiriendo a la nota final del Acta, folio 7 del expediente, donde leemos acta de control válida a efectos de la condicionalidad-].
En relación con la posición que mantiene la Administración es oportuno tener presente de su escrito de conclusiones, de la conclusión segunda, lo que traslada cuando se refiere a la condicionalidad y normativa en materia de identificación y registro del ganado, al recalcar que en materia de condicionalidad hay que diferenciar el contenido obligacional directo y principal referido al cumplimiento de normas medioambientales y de buenas prácticas agrarias, del contenido referido al cumplimiento de otras obligaciones sectoriales agrarias que la normativa liga con la condicionalidad y cuyo incumplimiento determina la aplicación de las consecuencias desfavorables para el administrado que se establece en ella, señalando que una de las normativas sectoriales relacionadas con la condicionalidad es la correspondiente a la identificación y registro de ganado, con remisión al Anexo II del Decreto 79/2010, dentro del apartado 'Ámbito de Salud, Fitosanidad y Zoosanidad'.
La Administración reconoce que en la explotación ganadera de la demandante no se realizó control específico de condicionalidad dirigido a verificar el cumplimiento de objetivos medioambientales y la adecuada implantación de buenas prácticas agrarias, señalando que no son controles estrictamente obligatorios cuya práctica se realiza por las administraciones agrarias competentes dentro de una planificación programada, en la que no se incluyó la explotación de la demandante, tras lo que puntualiza que sí se realizaron controles ordinarios en materia de cumplimiento de las normas y en materia de identificación y registro de ganado, con remisión a las actas de la inspección realizadas en presencia del ganadero, que tienen consecuencias en materia de condicionalidad, como prevé la normativa, de lo que había tenido conocimiento la demandante por las comunicaciones e informaciones que la Diputación Foral remite, que es por lo que concluye que al igual que hubiera resultado de los controles específicos en materia de condicionalidad (buenas prácticas agrarias y objetivos medioambientales), las irregularidades detectadas en los controles en materia de identificación y registro del ganado tienen efectos en materia de condicionalidad, dando lugar a la aplicación de las reducciones previstas en la normativa comunitaria en función de la calificación de gravedad y la reiteración de los incumplimientos, insistiendo, en relación con ello, que se deben desvincular las consecuencias de los incumplimientos en materia de identificación y registro del ganado a efectos de las reducciones de los importes de las ayudas ganaderas, respecto de otras consecuencias como las sancionadoras, recalcando que la reducciones de las ayudas no tienen carácter sancionador, aplicándose, como se dice, con cierto automatismo tras la constatación de la existencia de incumplimientos calificados como graves.
CUARTO.- Confirmación de las resoluciones recurridas; reducción de ayudas por incumplimiento de los requisitos de la condicionalidad; salud pública y sanidad animal; sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina.
Como el recurso se dirige contra la decisión recogida en las resoluciones recurridas de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, como órgano pagador, en relación con el reintegro de cantidad, finalmente concretada en 2.631,56 euros, que se declararon indebidamente percibidas por incumplimiento de los requisitos de la condicionalidad, debemos tener presente que nos encontramos en el ámbito de las ayudas directas a agricultores, en el marco de la política agraria común, por lo que debemos partir del Reglamento (CE) nº 73/2009 de la Consejo de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 1290/2005, (CE) nº 247/2006, (CE) nº 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) nº 1782/2003.
De él debemos tener presente que en el Titulo II se regulan las disposiciones generales aplicables a los pagos directos, refiriéndose el Capítulo I a la condicionalidad, ámbito en el que su art. 4, al regular los requisitos principales, establece en el punto 1 que todo agricultor que reciba pagos directos deberá cumplir los requisitos legales de gestión enumerados en el Anexo II, de algunas condiciones agrarias y medioambientales mencionadas en el art. 6.
Como en nuestro supuesto estamos en el ámbito de los requisitos legales de gestióndel Anexo II del Reglamento, ha de ponerse en relación con el art. 5 que se refiere a dichos requisitos y se remite al Anexo II, para establecer distintos ámbitos, de los que aquí nos quedamos con el ámbito A, en cuanto a la Salud Pública, Zoosanidad y Fitosanidad, Anexo II que en relación con los citados requisitos legales de gestión, contemplados en los arts. 4 y 5 del Reglamento, en el ámbito del punto A identifica la referencia a la salud pública y sanidad animal , y en su ámbito la identificación y registro de animales , que, en relación con la normativa que refiere, nos quedamos con el Reglamento CE nº 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de julio de 2000, que establece el sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina, así como el relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno.
Como estamos en el ámbito de la condicionalidad, en relación con el contenido de las resoluciones recurridas, es importante tener presente la regulación del Reglamento sobre el control de la condicionalidad, para lo que debemos partir del contenido de sus arts. 22 a 24 del tenor que sigue:
"Artículo 22
Control de la condicionalidad
1. Los Estados miembros efectuarán comprobaciones sobre el terreno, a fin de verificar el cumplimiento por los agricultores de las obligaciones previstas en el capítulo 1.
2. Los Estados miembros podrán hacer uso de los sistemas administrativos y de control de que ya dispongan, para asegurarse de la observancia de los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales.
Dichos sistemas, y en particular el sistema de identificación y registro de animales instaurado de conformidad con la Directiva 2008/71/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativa a la identificación y al registro de cerdos (1) y los Reglamentos (CE) no 1760/2000 y ( CE) no 21/2004, deberán ser compatibles con el sistema integrado, según lo previsto en el artículo 26, apartado 1 , del presente Reglamento.
Artículo 23
Reducción o exclusión del beneficio de los pagos en caso de incumplimiento de las normas de condicionalidad
1. Cuando no se respeten los requisitos legales de gestión o las buenas condiciones agrarias y medioambientales en cualquier momento de un año natural determinado (denominado en lo sucesivo «el año natural considerado») y el incumplimiento en cuestión resulte de un acto u omisión que se puedan atribuir directamente al agricultor que presentó la solicitud de ayuda en el año natural considerado, el importe total de los pagos directos que, previa aplicación de los artículos 7, 10 y 11, se haya abonado o deba abonarse al agricultor, se reducirá o anulará de conformidad con las normas de desarrollo establecidas en virtud del artículo 24.
El párrafo primero también será aplicable cuando el incumplimiento en cuestión resulte de una acción u omisión directamente imputable a la persona a quien se transfirió o que transfirió la tierra de cultivo.
A efectos de lo dispuesto en el presente apartado, se entenderá por «transferencia» cualquier tipo de transacción en virtud de la cual la tierra de cultivo deje de estar a disposición de quien la haya transferido.
No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, a partir de 2010, cuando la persona a quien pueda atribuirse directamente el acto o la omisión haya presentado una solicitud de ayuda en el año natural considerado, la reducción o la exclusión se aplicará a la totalidad de los importes de los pagos directos concedidos o que se vayan a conceder a dicha persona.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y de conformidad con las condiciones establecidas en las normas de desarrollo contempladas en el artículo 24, apartado 1, del presente Reglamento, los Estados miembros podrán decidir no aplicar las reducciones o exclusiones de una cuantía igual o inferior a 100 EUR por agricultor y año natural.
Cuando un Estado miembro decida utilizar la opción prevista en el párrafo primero, al año siguiente la autoridad competente adoptará las medidas oportunas para cerciorarse de que el agricultor pone fin al incumplimiento de que se trate. Se notificarán al agricultor el incumplimiento observado y la obligación de tomar las medidas correctoras necesarias.
Artículo 24
Normas de desarrollo de las reducciones y exclusiones en caso de incumplimiento de las normas de condicionalidad
1. Las normas de desarrollo de las reducciones y exclusiones a que se refiere el artículo 23 se establecerán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 141, apartado 2. A este respecto, se tendrán en cuenta la gravedad, el alcance, la persistencia y la repetición del incumplimiento observado, así como los criterios mencionados en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.
2. En caso de negligencia, el porcentaje de reducción no podrá exceder del 5 % o, si el incumplimiento se repite, del 15 %.
En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán decidir que no se apliquen reducciones cuando, atendiendo a su gravedad, alcance y persistencia, el incumplimiento se considere leve. No obstante, los casos de incumplimiento que entrañen riesgos directos para la salud pública o la sanidad animal no se considerarán leves.
A menos que el agricultor haya adoptado inmediatamente medidas correctoras que pongan fin al incumplimiento observado, la autoridad competente adoptará las medidas oportunas, que podrán limitarse, si procede, a un control administrativo, para garantizar que el agricultor ponga remedio al incumplimiento.
Se notificarán al agricultor el incumplimiento leve observado y la obligación de tomar las medidas correctoras necesarias.
3. En caso de incumplimiento deliberado, el porcentaje de reducción no podrá en principio ser inferior al 20 % y podrá llegar a suponer la exclusión total de uno o varios regímenes de ayuda y aplicarse durante uno o varios años naturales.
4. En cualquier caso, el importe total de las reducciones y exclusiones, en relación con un mismo año natural, no podrá rebasar el importe total a que se refiere el artículo 23, apartado".
Tras ello también ha de tenerse presente el Reglamento CE nº 1122/2009, de la Comisión de 30 de noviembre de 2009 por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola.
Vemos cómo en él se incorporan disposiciones de desarrollo del previo Reglamento 73/2009, del que, en relación con lo que aquí nos ocupa, es importante detenernos en el Capítulo III, referido a las comprobaciones en relación con la condicionalidad, del que nos quedamos con el contenido de su art. 71 , referido a la aplicación de reducciones en caso de negligencia, del tenor que sigue.
"Artículo 71 Aplicación de reducciones en caso de negligencia
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77, en caso de que el incumplimiento determinado se deba a negligencia del productor, se aplicará una reducción. En principio, dicha reducción será del 3 % del importe total a que se refiere el artículo 70, apartado 8.
No obstante, el organismo pagador, basándose en la evaluación presentada por la autoridad de control competente en el informe de control de acuerdo con el artículo 54, apartado 1, letra c),podrá decidir bien reducir ese porcentaje al 1 % o aumentarlo al5 % del importe total, bien no imponer ninguna reducción, en los casos a que se refiere el artículo 54, apartado 1, letra c), párrafo segundo.
2. Si un Estado miembro recurre a la posibilidad de no aplicar una reducción o exclusión con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE ) no 73/2009 y el agricultor no ha corregido la situación en un plazo dado, se aplicará la reducción o exclusión.
La autoridad competente fijará el plazo, que no podrá ser posterior al final del año siguiente a aquel en que se haya observado el incumplimiento.
3. Si un Estado miembro recurre a la posibilidad de considerar leve un caso de incumplimiento con arreglo al artículo 24, apartado 2, párrafos segundo y tercero, del Reglamento (CE )no 73/2009 y el agricultor no ha corregido la situación en un plazo dado, se aplicará una reducción.
La autoridad competente fijará el plazo, que no podrá ser posterior al final del año siguiente a aquel en que se haya observado el incumplimiento.
El incumplimiento en cuestión no se considerará leve y se aplicará una reducción del 1 %, como mínimo, conforme a lo dispuesto en el apartado 1.
Además, un incumplimiento que se haya considerado leve y que el agricultor haya corregido en el plazo indicado en el párrafo primero de este apartado no se considerará un incumplimiento a efectos del apartado 5.
4. Cuando se haya observado más de un incumplimiento en relación con diversos ámbitos de aplicación de la condicionalidad, el procedimiento de fijación de la reducción previsto en el apartado 1 se aplicará por separado a cada uno de los incumplimientos.
Se sumarán los porcentajes resultantes de las reducciones. No obstante, la reducción máxima no excederá del 5 % del importe total contemplado en el artículo 70, apartado 8.
5. Sin perjuicio de los casos de incumplimiento intencionado a que se refiere el artículo 72, cuando se descubran incumplimientos reiterados, el porcentaje fijado de acuerdo con el apartado 1del presente artículo en relación con el incumplimiento reiterado se multiplicará por tres si se trata de una primera reincidencia. Para ello, cuando ese porcentaje se haya fijado con arreglo al artículo 70, apartado 6, el organismo pagador determinará el porcentaje que se habría aplicado al incumplimiento reiterado del requisito o la norma de que se trate.
En caso de más reincidencias, se aplicará cada vez el factor de multiplicación de tres al resultado de la reducción fijada en relación con el incumplimiento reiterado anterior. No obstante, la reducción máxima no excederá del 15 % del importe total contemplado en el artículo 70, apartado 8.
Una vez alcanzado el porcentaje máximo del 15 %, el organismo pagador informará al agricultor de que, si se vuelve a observarse el mismo incumplimiento, se considerará que ha actuado intencionadamente a efectos del artículo 72. Si, posteriormente, se observa un nuevo incumplimiento, el porcentaje de reducción aplicable se fijará multiplicando por tres el resultado de la multiplicación anterior, en su caso, antes de que se haya aplicado el límite del 15 % según se prevé en la última frase del párrafo segundo.
6. De comprobarse un incumplimiento reiterado junto con otro incumplimiento u otro incumplimiento reiterado, se sumarán los porcentajes de reducción. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, párrafo tercero, la reducción máxima no excederá del 15 % del importe total contemplado en el artículo 70, apartado 8".
La regulación comunitaria que hemos referido tuvo traslación al ámbito interno por el R.D. 486/2009, de 3 de abril.
Dicho Reglamento incorpora las referencias normativas en relación con los requisitos legales de gestión en su Anexo I, estando al contenido del Anexo II del Reglamento 73/2009.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco debemos partir del Decreto 79/2010, de 2 de marzo, sobre la aplicación de la condicionalidad, Decreto que va a ser en su Anexo II donde se recogen los requisitos legales de gestión, para referir, en el ámbito de la Salud Pública, Fitosanidad y Zoosanidad, la normativa comunitaria a la que hemos hecho alusión, así como a la recaída en el ámbito estatal que recoge el R.D. 486/2009, requisitos legales de gestión que el art. 4.2 del Decreto exige observar en los términos del Anexo II, Decreto que va a determinar en su art. 6, al regular las autoridades competentes y relaciones administrativas, que el organismo pagador es la Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco, siendo órganos de control especializados las Diputaciones Forales, así como en lo que interesa, según su punto 3, que la autoridad competente para el cálculo de las reducciones y exclusiones era el organismo pagador de la Comunidad Autónoma, por ello en nuestro caso el expediente y la resolución inicial recayó en el ámbito de la Dirección de Agricultura y Ganadería, como recogemos en el FJ 1º.
Es el art. 7 el que regula los controles en relación con las exigencias derivadas de la normativa comunitaria, así de forma singular estando a las pautas impuestas por el Reglamento 1.122/2009 , y la exigencia de controles sobre el terreno a realizar en el mismo año civil en que se presenten las solicitudes de ayudas, controles sobre el terreno que se deben realizar por las Diputaciones Forales como órganos de control especializados, Decreto que en su art. 8 regula el régimen de las reducciones y exclusiones.
Es ese marco normativo, en lo esencial, el que debe tenerse presente.
También debemos partir de recalcar que no estamos ante el ámbito sancionador, dado que las resoluciones recurridas no impusieron sanción a la demandante, sino que lo que vinieron a declarar fue la percepción indebida de determinadas cantidades inicialmente recibidas, en relación con las consecuencias derivadas del régimen de condicionalidad, en lo que interesa por constatarse incumplimientos en el ámbito de los requisitos legales de gestión, en relación con la identificación de determinadas cabezas de ganado, por los incumplimientos que se plasmaron con los códigos 5, 7 y 8 que recogemos en el FJ 1º, que tenía como consecuencia, ineludible, incidir en la reducción, aunque ya veíamos cómo, por determinado incumplimiento formal, la propuesta inicial de reducción del 45%, que alcanzaba 7.894,66 euros, se redujo a 2.631,56 euros, al reducir la reducción del 45% al 15%.
Los motivos de carácter procedimental que se recogen en la demanda en los términos que hemos trasladado a esta sentencia inciden sobremanera en las pautas del Reglamento CE nº 1122/2009, y sobre todo en su art. 54 , lo que hace oportuno tener presente el régimen recogido en el Capítulo III referido a los controles relacionados con la condicionalidad, ámbito en el que se encuentra el citado art. 54, del que trasladamos su contenido, así:
"Artículo 54 Informe de control
1. Todo control sobre el terreno efectuado al amparo del presente capítulo, independientemente de que el agricultor de que se trate haya sido seleccionado para dicho control con arreglo al artículo 51 o con motivo de incumplimientos que se hayan puesto en conocimiento de la autoridad de control competente por cualquier otro medio, será objeto de un informe de control que deberá elaborar la autoridad de control competente.
El informe constará de lo siguiente:
a) una parte general que contenga, en particular, la información siguiente:
i) el agricultor seleccionado para el control sobre el terreno;
ii) las personas presentes;
iii) si se anunció la visita al agricultor y, en caso afirmativo, con qué antelación;
b) una parte que refleje por separado los controles realizados con respecto a cada uno de los actos y normas y que contenga, en particular, la información siguiente:
i) los requisitos y las normas objeto del control sobre el terreno;
ii) la naturaleza y el alcance de los controles realizados;
iii) los resultados;
iv) los actos y las normas con respecto a los cuales se hayan detectado incumplimientos;
c) una parte en la que se evalúe la importancia del incumplimiento de cada acto o norma según los criterios de «gravedad», «alcance», «persistencia» y «repetición» previstos en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (CE ) no 73/2009, y en la que se indiquen los factores que den lugar a un aumento o disminución de la reducción que deba aplicarse.
Cuando las disposiciones relativas al requisito o la norma en cuestión dejen abierta la posibilidad de no perseguir el incumplimiento observado, el informe deberá indicarlo. Lo mismo se aplicará en caso de que el Estado miembro conceda un período para el cumplimiento de nuevas normas comunitarias conforme al artículo 26, apartado 1, del Reglamento (CE )no 1698/2005 o un período para el cumplimiento por jóvenes agricultores de las normas comunitarias en vigor a que se refiere el citado artículo.
2. En el plazo de tres meses a partir de la fecha del control sobre el terreno, se informará al agricultor de los incumplimientos que, en su caso, se hayan detectado.
Salvo si el agricultor ha tomado medidas correctoras al efecto deponer fin al incumplimiento detectado a tenor del artículo 24,apartado 2, del Reglamento (CE ) no 73/2009, se informará al agricultor de que debe tomar medidas correctoras con arreglo a esa disposición en el plazo fijado en el párrafo primero.
Si un Estado miembro recurre a la posibilidad de no aplicar una reducción o exclusión con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE ) no 73/2009, se informará al agricultor interesado, a más tardar un mes después de que se decida no aplicar la reducción o la exclusión del beneficio de los pagos, de que debe tomar medidas correctoras.
3. Sin perjuicio de las disposiciones particulares que se recojan en la legislación aplicable a los requisitos y las normas, el informe de control deberá terminarse en el plazo de un mes tras la realización del control sobre el terreno. No obstante, ese período podrá ampliarse a tres meses en circunstancias debidamente justificadas, en particular si lo exige la realización de análisis químicos o físicos.
Cuando la autoridad de control competente no sea el organismo pagador, el informe deberá remitirse a este último en el plazo de un mes tras su finalización".
Tras ello, remitiéndonos al contenido del expediente, es importante tener como punto de partida el Acta de Inspección de identificación y registro del ganado bovino, con referencia a la base legal consistente en el Reglamento CE 1.760/2000 y R.D. 1.980/1998, a los que ya nos hemos referido.
Acta realizada en la localidad de Barrón, en relación con la explotación de la demandante NUM003 , estando presente su hijo, don Gines , en la que en su parte B) se deja constancia del último censo disponible del ganado bovino que sería de fecha 29 de diciembre de 2011, la fecha del acta de inspección, plasmando que eran 52 el número de bovinos, y reflejándose como motivo de la inspección, específica por ello en relación con la identificación y registro de ganado bovino, tras lo que se plasmaron los resultados de la inspección y se rellenó el apartado de observaciones, dejándose en blanco el apartado referido a medidas cautelares, y en el apartado de alegaciones de la parte interesada se trasladó que se presentarían alegaciones en los próximos días, acta que en la parte final plasma referencia específica a ' Acta de control válida a efectos de la condicionalidad'.
Vemos cómo el 24 de abril de 2012, por el Servicio de Ganadería de la Diputación Foral de Álava, se elaboró el denominado Documento de Evaluación en relación con el expediente NUM000 , por ello en relación con el Acta que referíamos de 29 de diciembre de 2011, en el que se trasladaban los resultados realizados en la identificación y registro de ganado bovino efectuados en la explotación, así como que se había detectado incidencia dentro del ámbito de la Salud Pública, Fitosanidad y Zoosanidad en el RLG 7 , por ello requisitos legales de gestión referido en el Reglamento CE nº 1.760/2000 sobre la identificación y registro de los animales bovinos, en los elementos que se determinan, con plasmación de la gravedad, alcance y persistencia.
Precisaremos que como nº 7viene, en el Anexo II del Reglamento 73/2009, referido a los requisitos legales de gestión, la referencia al Reglamento CE nº 1.760/2000.
Esos son antecedentes de la Resolución de 4 de julio de 2012 de la Directora de Agricultura y Ganadería, que dispuso iniciar el procedimiento de reintegro.
1.- En este caso no podemos sino tener presente los elementos y datos amplios que trasladó el Acta de 29 de diciembre de 2011, a cuyo contenido nos remitimos; en lo que interesa, en ella se plasmó que era válida a efectos de condicionalidad, no pudiéndose concluir que no se trasladara a la parte interesada el contenido que refleja su parte final, como vemos recogido en el f. 7 del expediente, por ello que tuviera la naturaleza de control de la condicionalidad, con los efectos que se pudieran derivar.
Sobre las irregularidades que traslada la demanda en este ámbito, sin necesidad de profundizar, lo relevante es tener presente que los datos constatados no excluyen los efectos en relación con la condicionalidad, en lo que aquí interesa en relación con las consecuencias que se derivan del no respeto y cumplimiento de los requisitos legales de gestiónen relación con la normativa que hemos ido refiriendo.
2.- En el segundo de los motivos que incorpora el relato de los hechos, la demanda insiste en este ámbito en el déficit de motivación de la decisión de la Administración, debiéndose considerar que los motivos de la reducción constan en los antecedentes del expediente, en concreto en el Acta y en los datos que se trasladaron posteriormente a la resolución de inicio del mismo, cuando se identifican los incumplimientos en el ámbito de la de la Salud Pública, Fitosanidad y Zoosanidad, en concreto, como hemos ido viendo, en el ámbito de los requisitos legales de identificación y registro de animales, en este caso bovinos, elementos 5, 6 y 7 que referíamos en el FJ 1º, que tienen traslación con los datos que reflejaba el Acta de Inspección, al margen de que, estando a los documentos que aporta la demanda, se acredita que se presentaron alegaciones al Acta dirigidas a la Diputación Foral de Álava, así como que no estan incorporadas al expediente de reintegro remitido por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, Organismo Pagador competente para decidir sobre la reducción.
Ello al margen de que finalmente se hubiera constatado, en el año 2012, en lo que se insiste por la demandante, la superación de las irregularidades e incumplimientos apreciados en el Acta, lo que no excluye [- además de que implica la ratificación de existencia previa de irregularidades -], las consecuencias que finalmente se plasmaron en relación con la condicionalidad a los efectos de reducción de la ayuda, si tenemos en cuenta, y de ello debemos partir, que los incumplimientos achacados en relación con la identificación y registro de animales, no olvidemos que por ello en el ámbito de la salud pública y sanidad animal, no pueden configurarse como leves, por la relevancia que ello tiene, como así expresamente se plasma en la normativa de aplicación, nos remitimos al Decreto del Gobierno Vasco 79/2010, de 2 de marzo, sobre la aplicación de la condicionalidad en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que al regular las reducciones y exclusiones, en el art. 8, en su punto 4 , cuando se refiere al régimen de los incumplimientos menores, expresamente plasma que los casos que entrañen riesgos para la salud pública o la sanidad animal, en ningún caso se considerarán incumplimientos menores, referencia a salud pública o la sanidad animal que ha de entenderse hechas al régimen que ya plasmó el Anexo II del Reglamento 73/2009, en su parte A), referida a la identificación y registro de animales en el ámbito de la salud pública y la sanidad animal; en los mismos términos en el art. 8.3 del R.D. 486/2009, de 3 de abril .
Con ello se rechazan los argumentos en los que insiste la demanda en cuanto a la ausencia de motivación de la reducción y referencia a las normas infringidas, añadiendo, en relación con la crítica sobre la ausencia de justificación de la forma del cálculo del importe detraído, que sobre ello, remitiéndonos a la normativa de aplicación, vemos cómo finalmente se redujo la propuesta inicial del 45% al 15%, por ausencia de requisitos procedimentales, para aplicar la agravación de la reducción como consecuencia de previos incumplimientos.
Aquí lo relevante es que lo que se ratificó finalmente fue aplicar el porcentaje del 15% en relación con la cuantía que finalmente se exigió devolver, a ella nos hemos referido, sin que por la parte demandante se haya trasladado que ese importe no sea consecuencia del 15% a aplicar a la base a tener en cuenta, que sin duda son datos a disposición de la parte interesada como destinataria de las ayudas, dado que no estamos en el ámbito sancionador, además de tener que recordar que como sí estamos ante un régimen de ayudas públicas se exige un especial rigor, en lo que interesa desde el punto de vista del beneficiario de las mismas, tanto a la hora de la recepción como, en su caso, a la hora de acreditación de la incorrección de las reducciones que se puedan trasladar por la Administración competente.
En relación con las precisiones que traslada la demanda en cuanto a la motivación del porcentaje de reducción, además de lo que hemos referido, por sí mismo suficiente para desestimar el alegato de la demanda, debemos precisar que la traslación de lo que refleja el expediente, en concreto los códigos respecto a la gravedad, alcancey persistencia, tanto A) como B), ha de ponerse en relación con las pautas que se derivan de las Circulares del Fondo Español de Garantía Agraria, en relación con el contenido que refleja el f. 1 del expediente, en el expediente que afectó a la demandante NUM000 , en el ámbito de la de la Salud Pública, Fitosanidad y Zoosanidad, y las puntuaciones que se establecen en relación con los elementos 5, 7 y 8 a los que nos venimos refiriendo, con gravedad A, B y B respectivamente; ha de estarse a las pautas del Fondo Español de Garantía Agraria cuando en este ámbito establece concretos porcentajes.
En relación con el elemento 5, gravedad A, lo era en relación con los supuestos de incumplimiento que afectara a uno o dos animales, independientemente del número de animales, así como si el incumplimiento afecta a tres o más animales cuando el número de animales no identificados correspondiente sea igual o superior al 10%, o explotaciones de autoconsumo, refiriéndose los códigos B y C a incumplimientos menores.
En relación con el requisito legal de gestión estableció como gravedad B, en relación con un porcentaje superior al 10% y menor del 40%.
En relación con el requisito legal de gestión que estableció como gravedad B, lo fue en relación con un porcentaje superior al 10% y menor del 40%.
En relación con la gravedad del elemento 8, también lo fue por estar en el ámbito de entre el 10 y el 40%.
Se fijó, en relación con el alcance y persistencia, en todos los supuestos el código A, por ello coeficiente 1, que enlaza, en lo que interesa, con la Circular de coordinación del FEGA sobre criterios para la aplicación de reducción y exclusiones por condicionalidad, con vigencia año 2011 y ss., que sustituyó a la Circular de Coordinación 30/2010.
En el ámbito de la gravedad el Código A es leve, con un valor 15, el Código B, grave, con valor 30, el Código C muy grave, valor 60; en relación con la demandante se establecieron los Códigos A, B y B para los elementos 5, 7 y 8.
En relación con el alcance se estableció el Código A cuando sólo incidía en una explotación, con coeficiente 1,0, y el B cuando se daba repercusión fuera de la explotación, coeficiente 1,5; en este caso en los tres ámbitos el Código fue el menor, el A y el coeficiente 1.
En relación con la persistencia también se establecieron tres Códigos, A, B y C, siendo el A el único que se aplicó en este caso en los tres ámbitos, en relación con efectos vinculados a la duración de no más de un año, por ello el coeficiente menor del 1.
En aplicación de esas pautas fue por lo que se concluyó: (1) que para el elemento 5 la puntuación era 15, a multiplicar 15 x 1 y x 1; (2) que para el elemento 7 la puntuación era 7, 30, al multiplicar 30 x 1 y x 1, y (3) que para el elemento 8, la puntuación era también 30, al multiplicar 30 x 1 x 1, por ello una puntuación total en el ámbito de los requisitos legales de gestión de 75.
Por ello se trasladó, estando a las pautas del art. 24 del Reglamente CE 73/2009 y 71 del Reglamento de Desarrollo 1.122/2009 , al tener presente los previos incumplimientos en ejercicios anteriores, y por ello imputar repetición de incumplimientos y haber alcanzado el 15% en la campaña previa, por lo que llegó a multiplicarse por 3 y se propuso inicialmente la reducción del 45% en relación con los pagos de 2011.
Así se propuso en la resolución de inicio del expediente de reducción, pero que finalmente se desechó por la resolución inicial de la Directora de Agricultura y Ganadería, al considerar que no se habían cumplido las exigencias procedimentales del citado art. 71 del Reglamento 1.122/2009 , en concreto, por no haber efectuado la comunicación prevista en el punto 5 de dicho art. 71, y por ello excluir la multiplicación por 3 del porcentaje partido del 15%.
3.- Lo que hemos trasladado ya da respuesta al motivo tercero de la demanda en cuanto insiste en la necesidad de informar de la posibilidad de adoptar medidas correctoras tras los incumplimientos detectados, concediéndose plazo, por lo que consolidaría la exclusión de la reducción, lo que no concurre en este caso, porque exigiría estar ante incumplimientos leves o menores; ratificamos el supuesto no concurre siempre que se está, como en este caso, en el ámbito de los requisitos legales vinculados a la salud pública y sanidad animal, en concreto en el ámbito específico referido a la identificación y registro de animales, que fueron los incumplimientos achacados a la demandante, en los términos que se reflejó en el inicio de las actuaciones en el Acta de finales de diciembre de 2011 y la traslación que ello tuvo en el ámbito de la reducción de las ayudas.
4.- El motivo cuarto insiste en otro defecto procedimental, en que según la demandante no pudo conocer los efectos que el Acta de Identificación y Registro del Ganado levantada el 21 de diciembre de 2011 iba a tener en las solicitudes de ayudas, porque no había sido advertida de ello, ámbito en el que debemos recuperar nuevamente lo que ya hemos trasladado en relación con el contenido del Acta, para ratificar que en ella, en su parte final, se plasmó ( nos remitimos nuevamente al f. 7 del expediente), que el Acta de control era válida a efectos de la condicionalidad, con las consecuencias que se podían derivar, como era, además, manifestación clara en relación con los incumplimientos que se habían detectado en el ámbito del registro y control de ganado bovino, con incidencia en la salud pública y sanidad animal, en el ámbito de los requisitos legales de gestión a los que nos venimos refiriendo.
Oportuno es recordar aquí que la Sala, en la sentencia 405/2014, de 16 de julio, recaída en el recurso 1005/2012 , también interpuesto por la demandante, en relación con resoluciones vinculadas a la denegación de primas por vaca nodriza, pago adicional y prima por sacrificio, al debatirse sobre antecedentes en el fondo coincidentes con lo que ahora se debate respecto al contenido del Acta, partiendo de que el Acta de 29 de diciembre de 2011 no marcó la casilla en el ámbito de su parte B) referida a inspección de control de regímenes de ayudas comunitarias y sí el de inspección específica, vino a concluir que claro era que el propio título de la inspección, Acta de Inspección de Identificación y Registro de Ganado Bovino, Base Legal, Reglamento CE 1.760/2000 y R.D. 1.980/1998, ponía de manifiesto que la finalidad del Acta y su relevancia a los efectos de la condicionalidad de las ayudas, lo que enlaza con la nota final a la que nos venimos refiriendo, esto es, cuando se plasmó 'Acta de Control válida a efectos de la condicionalidad'.
Sobre ello sólo cabe insistir en lo que significa la identificación y registro de animales, en este caso de la especie bovina, en el ámbito de la normativa ya referida, que expresamente se enmarca en los requisitos legales de gestión contemplados en los arts. 4 y 5 del Reglamento 73/2009 , por ello en el ámbito de la condicionalidad.
En cuanto a las quejas que también incorpora la demanda, desde el punto de vista procedimental, debemos tener presente que es el art. 24 del Reglamento 73/2009 el que va a establecer, en su punto 2, que en caso debidamente justificado los Estados miembros puedan decidir que no se apliquen reducciones cuando, atendiendo a su gravedad, alcance y persistencia, el incumplimiento se considere leve, pero recordando que los casos de incumplimiento que entrañan riesgos directos para la salud pública o sanidad animal no se consideran leves, lo que enlaza con lo que se plasmó en el art. 8.3 del R.D. 486/2009, de 3 de abril, y asimismo en el 8.4 del Decreto 79/2011 del Gobierno Vasco , por lo que ratificamos que lo que traslada la demanda tendría relevancia si el punto de partida fuera que se estuviera ante un incumplimiento que mereciese la consideración de menor, vinculado a la gravedad leve, pero no en un supuesto como el presente en el que los incumplimientos imputados incidieron en el ámbito de los riesgos para la salud pública y sanidad animal, en el que expresamente está excluida su consideración como incumplimientos menores.
En relación con los incumplimientos sobre el informe de control recogido en el art. 54 del Reglamento 1122/2009 , debemos tener presente que aquí partimos de los previos incumplimientos, constatados y firmes, en los ejercicios de 2009 y 2010, de los que se debe partir, por ello de incumplimientos constatados en el ámbito de identificación y registro, por ello en el ámbito de la sanidad animal y salud pública, y al margen de las incidencias que, en su caso, se puedan derivar en relación con los controles de posteriores ejercicios o anualidades, posteriores a 2011, lo que ninguna incidencia puede tener en el efecto debido en relación con la reducción de la ayuda, al margen de que, como se defiende por la demandante, finalmente quedara constatado en el expediente el cumplimiento de las deficiencias apreciadas en el informe de control, que es en relación con lo que la demandante nos remite a contenido del expediente así como, en concreto, al doc. nº 4 que aporta con la demanda, oficio de 13 de abril de 2012 del Jefe del Servicio de Ganadería de la Diputación Foral de Álava, en el que se traslada a la demandante, a la Sra. Blanca , el levantamiento de medidas cautelares en relación con las medidas restrictivas de movimiento de ganado bovino que se habían acordado en la explotación, justificado en las actuaciones llevadas a cabo para regularizar la situación de la identificación de la totalidad del bovino, por lo que se trasladaba el levantamiento de las medidas restrictivas de movimiento de ganado, lo que también concluía en advertir que en lo sucesivo la identificación del ganado bovino debería ser realizado por personal habilitado al efecto en 'ABELTZAIN', no siendo autorizada la realización de la autocrotalación.
Para concluir, en relación con la respuesta a los motivos de carácter procedimental a los que nos estamos refiriendo, debemos tener en cuenta que en el ámbito del régimen de las ayudas se exige la diligencia mínima al ganadero, que además ha de ponerse en relación con las pautas sobre asesoramiento que ya se plasmaron en el Reglamento 73/2009, en concreto en su art. 12, en cuanto a la precisión de que los Estados miembros instauren un sistema para asesoramiento y, en concreto, en su punto 2 , que precisa que tal sistema de asesoramiento a las explotaciones tratará como mínimo de los requisitos legales de gestión, que es en el ámbito que incide nuestro recurso, al margen del referido a las buenas condiciones agrarias y medioambientales.
5.- Tras ello, para concluir, en relación con el que podemos considerar motivo final o de fondo en relación con las críticas que traslada en las conclusiones del Acta de Control, la Sala debe partir del relato que refleja el expediente, el Acta y el documento de evaluación al que nos hemos referido, asumido por las resoluciones recurridas, donde se enmarcan los crotales afectados en relación con los distintos elementos 5, 7 y 8, con la relevancia que ello tiene, a ello nos remitimos, siendo relevante, unido a que no estamos en el ámbito sancionador, que se está en el ámbito de la explotación titularidad de la demandante, con plena disposición de la gestión en su ámbito; añadiremos que la demandante ha trasladado, como hemos razonado ya, que en el año 2012 habían quedado solventadas las irregularidades [- nos remitimos nuevamente al doc. nº 4 que aporta la demanda, oficio de 13 de abril de 2012 del Jefe del Servicio de Ganadería de la Diputación Foral de Álava -], lo que implica su previa existencia.
Por todo ello, en conclusión, en relación con la normativa vinculada a la condicionalidad, a su control en el ámbito de las ayudas europeas a la agricultura y ganadería, precisando que estamos exclusivamente en el ámbito referido a los requisitos legales de gestión, al margen del marco normativo referido a las buenas condiciones agrarias y medioambientales, debemos concluir en ratificar la decisión de la Administración recurrida.
QUINTO.- Costas.
Estando a los criterios en cuanto a costas del art. 139.1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , al desestimarse el recurso se han de imponer las costas a la demandante, fijándose en 1.500 euros, por todos los conceptos, la cantidad máxima que se podrá girar por la Administración recurrida.
Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Que, desestimando el recurso nº 228/2013, interpuesto por Dª. Blanca contra la resolución de 7 de febrero de 2013 del Viceconsejero de Agricultura y Desarrollo Rural del Gobierno Vasco, por la que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 1 de octubre de 2012 de la Directora de Agricultura y Ganadería, por la que se declararon indebidamente percibidos 2.631,56 euros, por incumplimiento de requisitos establecidos en el Decreto 79/2010, de 2 de marzo, sobre la aplicación de la condicionalidad en la Comunidad Autónoma del País Vasco y ordenó el reintegro, a la Tesorería General del País Vasco, en plazo de dos meses desde la notificación de la resolución, debemos:
1º.- Confirmar las resoluciones recurridas con rechazo de las pretensiones ejercitadas con la demanda.
2º.- Imponer las costas a la demandante.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes. Conforme dispone el art. 104 de la LJCA , en el plazo de diez días, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se hará saber que, en el plazo de 10 días, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
