Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 568/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 387/2016 de 11 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ANDRÉS FUENTES, SANTIAGO

Nº de sentencia: 568/2016

Núm. Cendoj: 28079330072016100574

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:12347


Encabezamiento

APELACIÓN Nº 387/2016

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº 568

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid a once de Noviembre del año dos mil dieciséis.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso de apelación que con el nº 387/2016 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Aránzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de D. Ambrosio, contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de Mayo de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 64/2015, contra la Resolución dictada por el Viceconsejero de Organización Educativa de la Comunidad de Madrid, fechada el 26 de Noviembre de 2014, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto, por el hoy apelante, contra la Resolución de la Dirección del Área Territorial Madrid-Capital, de fecha 5 de Junio de 2014, por la que se acordó desestimar su solicitud de reconocimiento y abono de los sexenios devengados como funcionario interino, con sus correspondientes intereses y atrasos. Habiendo sido apelada la Comunidad de Madrid, representada y defendida la Letrado de sus Servicios Jurídicos Dª. Silvia Pérez.

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha 29 de Mayo de 2015, y en el Procedimiento Abreviado nº 64/2015 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: 'Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Ambrosio contra las resoluciones de la Comunidad de Madrid impugnadas en este procedimiento; sin especial declaración en cuanto a las costas procesales'.

SEGUNDO:Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por el Letrado D. Fernando Jiménez Cuéllar, en nombre y representación de D. Ambrosio, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por diligencia de ordenación de 8 de Enero de 2016, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO:Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que ninguna de las partes solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 8 de Noviembre del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO:En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 29 de Mayo de 2015, y en el Procedimiento Abreviado nº 64/2015, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de los de esta Villa -, aduce la dirección letrada de D. Ambrosio, como argumentos que justificarían la revocación de la Sentencia cuestionada que pretende, y a fin de que se disponga la anulación de la actuación administrativa confirmada por la misma, los siguientes:

1º.- Que la solución a la que se llegó en la Instancia es errónea y basada en una incorrecta interpretación de la normativa aplicable, en concreto de las previsiones contenidas en la Directiva 199/70/CE del Consejo, de 28 de Junio de 1999, así como contraria a lo resuelto por el Tribunal Supremo y por distintas Salas de lo Contencioso-Administrativo de diferentes Tribunales Superiores de Justicia;

2º.- Que la Sentencia cuestionada infringe las previsiones contenidas en el artículo 6 de la Orden 2883/2008, de 6 de Junio, de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, por la que se Regula la Formación Permanente del Profesorado; Y, en fin,

3º.- Que se ha vulnerado, con la conclusión a la que se llegó en la Instancia, su derecho a la tutela judicial efectiva, así como consolidada Jurisprudencia, entre ella, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Frente a estas alegaciones la dirección letrada de la Comunidad de Madrid interesó la confirmación de la Sentencia objeto de recurso por sus propios fundamentos, si bien, y con carácter previo, interesó la inadmisión del presente recurso de apelación por, se dijo, ser la cuantía del recurso del que la apelación dimana, y a su juicio, claramente determinable e inferior, en todo caso, a los 30.000 Euros.

SEGUNDO:Previo a la resolución de la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso resulta preciso puntualizar que no procede inadmitir la apelación que nos ocupa, tal y como pretende la parte apelada, y ello porque, en efecto (y así lo señalamos en reiteradas ocasiones en supuestos similares al hoy analizado, por ejemplo en Sentencia de 22 de Diciembre de 2010, recurso de apelación 448/2010), la pretensión ejercitada por la parte actora en la Primera Instancia, hoy parte apelante en esta Segunda Instancia, no se limitaba única y exclusivamente a una reclamación de contenido económico,- que ciertamente podría estar por debajo del límite mínimo para apelar (30.000 Euros conforme establece el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) -, sino que también suponía la reclamación del reconocimiento del propio derecho que se denegaba, del que surgirían consecuencias económicas ciertamente, pero cuya estimación generaría, además, otra serie de consecuencias de tipo administrativo, fundamentalmente de reconocimiento de antigüedad y méritos docentes (con todo lo que ello comporta a efectos de, por ejemplo, el devenir de una carrera funcionarial, o de valoración como mérito de la consolidación del derecho y de la formación permanente que el mismo comporta en eventuales futuros nombramientos, etc ...) que hacían que el objeto del presente litigio hubiera de ser considerado de cuantía indeterminada.

Pues bien, una vez precisado lo anterior no estaría de más significar que, a diferencia de lo que resuelve la la Sentencia apelada, tras las vacilaciones iniciales en torno a la cuestión relativa a si el profesorado interino tenía derecho, en igualdad de condiciones que los funcionarios docentes de carrera, a percibir el denominado complemento de formación permanente (sexenios), es a día de hoy pacífica la respuesta afirmativa a dicha cuestión tal y como hemos puesto de relieve, entre muchas otras, en la Sentencia dictada, por esta propia Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de Enero de 2016 (recurso de apelación 246/2012), en la que dijimos: ' ... que a partir de la Sentencia de 5 de Junio de 2013 (recurso de apelación 1501/2012) esta Sección modificó su anterior criterio (equivocado), de que el componente de formación permanente del complemento específico (sexenios) no alcanza a los funcionarios docentes interinos, haciendo mención expresa al Auto de la Sección Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de Febrero de 2012 (asunto C-556/11), dictado en la cuestión prejudicial suscitada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid así como a la Sentencia de la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo de 22 de Octubre de 2012, dictada en el recurso de casación en interés de la ley nº 5303/2011, interpuesto por la Junta de Extremadura contra la Sentencia nº 203/2011, de 16 de Junio de 2011, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida, que había estimado la pretensión de un funcionario docente interino de percibir sexenio'.

En la propia Sentencia de 26 de Enero de 2016 (recurso de apelación 246/2012) añadimos que el reconocimiento de sexenios, al personal docente interino, a todos los efectos económicos y administrativos, resulta procedente por las siguientes razones: 'En primer lugar, y ante todo, porque el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado sobre la interpretación correcta del principio de no discriminación contenido en la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de Junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la Confederación Europea de Sindicatos (CES), la Unión de Confederaciones de la Industria Europea (UNICE) y el Centro Europeo de la Empresa Pública (CEEP), sobre el trabajo de duración determinada.

Bajo la rúbrica 'principio de no discriminación' la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco, incluido como Anexo en la citada Directiva establece lo siguiente:

«Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas».

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como decimos, se ha pronunciado sobre la interpretación de esa cláusula en los asuntos del Cerro Alonso, Sentencia de 13 de septiembre de 2007; Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, Sentencia de 22 de Diciembre de 2010, ambas sobre funcionarios interinos y trienios, y, singularmente, en el Auto asunto Lorenzo Martínez, Auto de 9 de Febrero de 2012, dictado con ocasión de una cuestión prejudicial planteada precisamente con ocasión de una reclamación idéntica a la suscitada en el recurso (planteada por una profesora de enseñanza no universitaria interina reclamando el reconocimiento y cobro de los citados 'sexenios' que la normativa interna española solo reconoce a los profesores funcionarios de carrera).

En este último precedente citado (asunto Lorenzo Martínez) el Tribunal de Justicia tuvo ocasión de hacer las siguientes declaraciones:

«La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1999, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de Junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que reserva, sin ninguna justificación por razones objetivas, el derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables».

De la misma manera, nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia de 7 de Abril de 2011 (casación en interés de la Ley 39/2009) había explicado la procedencia de aplicar la citada cláusula 4, apartado 1 de la Directiva 1999/70/CE, de conformidad con el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el caso de los trienios reclamados por profesores interinos por el período no prescrito anterior a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público. Y abunda en ese criterio en su Sentencia de 22 de Octubre de 2012 (recurso de casación en interés de la ley 5303/2011), en la que se cita ya el Auto de la Sección Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de Febrero de 2012 (asunto C-556/11, Lorenzo Martínez) en la cuestión prejudicial suscitada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid. Recuerda que el Tribunal de Justicia dice en el Auto de 9 de Febrero de 2012 al respecto, que los funcionarios interinos «se hallan en una situación comparable a los de carrera, pues no se pusieron de manifiesto diferencias en la cualificación académica y experiencia con estos últimos y que el concepto de 'razones objetivas' de la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco 'no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que ésta esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una Ley o Convenio Colectivo (...)». Y a continuación reproduce parcialmente los apartados 49, 50 del Auto del TJUE en los que se declara que:

«La referencia a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública no es conforme a estos requisitos y, por tanto, no puede constituir, por sí sola, una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco (...). Admitir que la mera naturaleza temporal de una relación laboral basta para justificar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo Marco».

También reproduce el pasaje del apartado 52 del Auto en el que podemos leer: «ni la naturaleza temporal de la relación del servicio de determinados empleados públicos, ni la inexistencia de disposiciones en la normativa nacional relativas al pago de los sexenios controvertidos en el litigio principal a ciertas categorías de trabajadores temporales pueden constituir, por sí solas, tales razones objetivas (...)».

Por lo demás, por ser de sobra conocido, no hace falta que nos detengamos en el principio de primacía del Derecho de la Unión que nos obliga a aplicar la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos y en los términos mencionados, con preferencia sobre el Derecho interno incompatible, ni tampoco, en la innecesariedad de plantear una nueva cuestión prejudicial, ya que se trataba de un acto 'aclarado' por el propio Tribunal al resolver con anterioridad una cuestión prejudicial 'materialmente idéntica' planteada en un 'asunto análogo' (cfr. STJCE, asunto Cilfit, de 6 de Octubre de 1982 , apartado 13)'.

TERCERO:Una vez efectuadas las precisiones contenidas en el Fundamento precedente cumple significar que la Sentencia apelada desestimó el recurso interpuesto en la Instancia argumentando, en esencia, que el complemento de formación permanente (sexenio) reclamado sólo se reconoce, en nuestro derecho, a los funcionarios de carrera, pero no a los funcionarios interinos docentes.

Esta conclusión, como ya avanzamos en el Fundamento precedente, es claramente contraria a la normativa de aplicación, razón por la que habrá de estimarse el presente recurso, máxime cuando la parte apelada en ningún caso ha discutido el cumplimiento, por parte del hoy apelante, del requisito de justificar poseer los créditos necesarios para poder reconocerle el complemento (sexenio) que había reclamado y que le había sido indebidamente denegado.

En efecto, debemos observar que en el Expediente Administrativo que se une a las actuaciones obra, a los folios 7 y 8 del mismo, la solicitud efectuada por D. Ambrosio, con fecha 9 de Mayo de 2014, en orden a que se procediera, por la Administración hoy apelada, al reconocimiento y abono de los sexenios devengados como funcionario interino, solicitud en la que se añadía, en el correspondiente suplico, 'en base a los servicios acreditados en la documentación que se acompaña'. En la propia solicitud, y a su Hecho Segundo, se hacía alusión a que se acompañaba a la misma, como Documento nº 2, el Certificado correspondiente de los Cursos de Formación necesarios que el solicitante había realizado, habiéndose indicado también, al Hecho Primero de la propia solicitud, que se acompañaba a la misma, y como Documento nº 1, hoja de servicios prestados a la Administración educativa durante los períodos que en la misma constaban.

En cualquier caso, y ello es relevante, en la resolución de la Dirección del Área Territorial Madrid-Capital, de fecha 5 de Junio de 2014, que fue confirmada en la Instancia, lejos de hacerse cualquier alusión a que el hoy apelante no poseyera los créditos necesarios para poder reconocerle el sexenio que había reclamado, pese a que tal necesidad se hacía constar al punto 2º de sus 'consideraciones', únicamente se resuelve denegar la solicitud porque el hoy apelante no era funcionario de carrera de alguno de los Cuerpos Docentes a que alude la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación.

Por otra parte, los documentos aportados en vía administrativa por el Sr. Ambrosio reflejan datos de los que es perfectamente conocedora la Administración hoy apelada, ya que figuran en el Registro General de Formación Permanente del Profesorado de la Comunidad de Madrid, donde se le reconoce a la hoy apelante la formación que en los mismos se refleja en el período comprendido entre el 9 de Junio de 2003 y el 8 de Julio 2011.

En este punto ha de recordarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 35.f) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los ciudadanos no tienen obligación de aportar los documentos que ya se encuentren en poder de la Administración ni, en consonancia con este derecho, justificar unos hechos perfectamente conocidos por la misma, máxime cuando el procedimiento administrativo no se concibe, en nuestro ordenamiento jurídico, como una carrera de obstáculos que hayan de superarse para obtener sin más una resolución final, sino como un cauce ordenado capaz de garantizar la legalidad y el acierto de la resolución final dentro del más absoluto respeto de los derechos de los particulares. Está ínsita en la esencia misma del procedimiento el llegar a una decisión final justa y eficaz, lo que constituye el objetivo al que se ordenan todos los requisitos y trámites intermedios.

Los documentos de referencia, en definitiva, acreditan unos hechos sobradamente conocidos por la Administración Educativa de la Comunidad de Madrid, en concreto que el hoy apelante cumple todos y cada uno de los requisitos a que se refieren el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de Octubre de 1991 primero, la Orden del Ministerio de Educación de 26 de Noviembre de 1992 segundo, la Orden del propio Ministerio de Educación EDU/2886/2011, de 20 de Octubre, que derogó la anterior tercero, y en fin, el artículo 6 de la Orden 2883/2008, de 6 de Junio, de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, por la que se Regula la Formación Permanente del Profesorado, esto es, que ha desempeñado seis años de servicios como funcionario docente y, además, ha acreditado más de 10 créditos europeos de actividades de formación y es por ello, en consecuencia, por lo que, con revocación de la Sentencia apelada, procede anular las resoluciones cuestionadas en la Instancia, reconociéndole al apelante el derecho que le fue indebidamente denegado.

CUARTO:De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas al haberse estimado el presente recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Español

Fallo

Que desestimando como desestimamos la causa de inadmisibilidad opuesta por la dirección letrada de la Comunidad de Madrid, debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Aránzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de D. Ambrosio, contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de Mayo de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 64/2015, la cual, por ser contraria a derecho, revocamos disponiendo, en su lugar, que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, a instancias de D. Ambrosio, contra la Resolución dictada por el Viceconsejero de Organización Educativa de la Comunidad de Madrid, fechada el 26 de Noviembre de 2014, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto, por el hoy apelante, contra la Resolución de la Dirección del Área Territorial Madrid-Capital, de fecha 5 de Junio de 2014, por la que se acordó desestimar su solicitud de reconocimiento y abono de los sexenios devengados como funcionario interino, con sus correspondientes intereses y atrasos, resoluciones que, por ser contrarias a derecho, anulamos declarando, al propio tiempo, el derecho del Sr. Ambrosio a que le sea reconocido un sexenio con plenos efectos económicos y administrativos desde su perfeccionamiento el 6 de Marzo de 2014, con abono de las retribuciones dejadas de percibir por el indicado complemento de formación permanente (sexenio) que procedan y desde dicha fecha, con los correspondientes intereses, calculados al tipo de interés legal, desde que las cantidades debidas debieron serle abonadas y hasta que se proceda a su completo pago; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración apelada; Y todo ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabeinterponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio, el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio, en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Santiago de Andrés Fuentes, hallándose celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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