Última revisión
26/05/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 568/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 6453/2020 de 12 de Mayo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIEZ-PICAZO GIMENEZ, LUIS MARIA
Nº de sentencia: 568/2022
Núm. Cendoj: 28079130042022100160
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1831
Núm. Roj: STS 1831:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/05/2022
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6453/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/05/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA CON/AD SEC. 3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 6453/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D.ª Celsa Pico Lorenzo
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
En Madrid, a 12 de mayo de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm.
Siendo parte recurrida la
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.
Antecedentes
'[...] FALLO: 1º.- Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Abilio y declaramos que fueron vulnerados su derecho a la inviolabilidad domiciliaria ( art. 18.2 CE) y su derecho a la intimidad personal ( art. 18.1 CE) con causa en las actuaciones de la comisión de la Inspección Tributaria del día 12-6-2018.
2º.- Declaramos nulas dichas actuaciones por contrarias a Derecho.
3º.- Sin costas. [...]'.
'[...] Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de don Abilio, contra la sentencia n º 659/2020, de 8 de mayo de 2020, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estimatoria parcialmente del procedimiento para la protección de derechos fundamentales número 979/2018.
Segundo.- Precisar que las cuestiones en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar:
Si la posterior declaración de nulidad de una resolución judicial de autorización de entrada y registro en el domicilio de una persona (física o jurídica) ha de tener efectos ex tunc, privando de cobertura jurídica las actuaciones realizadas por la administración interviniente, y si ello conlleva como efecto irreversiblemente anudado la obligación de la administración actuante de devolver al administrado toda la documentación e información obtenida en la entrada y registro, suponiendo la no devolución la vulneración de los derechos constitucionales de inviolabilidad de domicilio e intimidad consagrados en el artículo 18 de la CE así como la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva el artículo 24 CE.
Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos: 18 y 24 de la Constitución sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA. [...]'.
'[...] Así pues, se deberá dictar Sentencia que acoja nuestras pretensiones que, conforme ya apuntábamos en el escrito de preparación y a lo aquí expuesto, lo son el establecimiento de la siguiente doctrina jurisprudencial:
-En relación a la infracción denunciada en el apartado 3 de este escrito de interposición, que declarada la nulidad de una entrada y registros efectuados por la Administración tributaria en el curso de unas actuaciones inspectoras, por haberse vulnerado derechos fundamentales del afectado por dicha actuación administrativa, dado que estamos ante una nulidad radical y ex tunc, caben y deben adoptarse en el procedimiento que tal declaración se efectúa, las medida necesarias para la debida efectividad de tal declaración e íntegra reposición de la situación anterior a la actuación declarada ilegal, y ello a fin de que de esta no quede rastro alguno, lo que consecuentemente en nuestro caso deberá dar lugar a adoptar las medidas que teníamos solicitadas para la efectividad de la nulidad declarada ya en el mismo suplico de la demanda o bien las que de estas por la Sala se estimen convenientes y/o necesarias.
-En relación a la infracción denunciada en el apartado 4 de este escrito de interposición, que tras la reforma operada en el art. 139.1 párrafo primero LJCA por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, que determina como nuevo criterio general para la imposición de las costas procesales a una de las partes en un procedimiento contencioso el del vencimiento, esto es, la imposición de costas a la parte que haya visto desestimadas todas sus pretensiones y a favor de la parte que las haya visto estimadas, se debe aplicar dicho criterio en los supuestos que la pretensión se articula por varios motivos alternativos o subsidiarios y finalmente resulta dicha pretensión estimada, aunque lo sea por alguno o algunos de los motivos articulados y no por todos, interpretando en esa forma las frases de dicho precepto 'impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones' y 'en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia', lo cual deberá dar lugar en este caso a la imposición de costas de la instancia a la administración demandada.
Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 87 bis 2) en relación con el art. 93.1LJCA, se solicita respetuosamente de la Sala proceda a efectuar los siguientes pronunciamientos:
1º) que con estimación del presente recurso de casación se case y anule, en la parte objeto de este recurso de casación, la Sentencia impugnada, y ello en los términos interesados en este escrito de interposición y con sus consecuencias implícitas.
2º) Que como consecuencia de la estimación del recurso de casación, se proceda a acordar todas las medidas de efectividad de la declaración de nulidad de la actuación administrativa anulada y para su debido, pleno y efectivo cumplimiento que específicamente se solicitaban en el suplico de nuestra demanda, o bien, de entre aquellas medidas propuestas, se acuerde la adoptación de las que se estimen convenientes, necesarias o adecuadas para restablecer la situación anterior a la actuación anulada sin que quede de esta rastro de la misma, dada su ilegalidad y a fin de que la nulidad declarada resulte completa.
3º) Que en consecuencia asimismo se proceda a acordar la imposición de las costas de la instancia a la administración demandada rectificando con ello lo acordado por la Sentencia impugnada en esta cuestión, debiéndose igualmente imponer en su caso las costas de este recurso de casación a la parte recurrida.
SUPLICO A LA SALA, así lo acuerde. [...]'.
Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito manifestando:
'[...] solicita de esa Excma. Sala que proceda a dictar sentencia por la que se fije la jurisprudencia que resulte de los términos de este escrito, cuya síntesis doctrinal consta en el párrafo penúltimo del N° 1 del precedente ordinal de este mismo escrito, y, conforme a esa doctrina, se declare HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Abilio, contra la Sentencia, de 8 de mayo de 2020 y dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJV, en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales N° 979 / 2018 , acordando por ello su ESTIMACIÓN parcial y así declarando el derecho del recurrente a la devolución de la documentación e información obtenidos por la AEAT en las actuaciones de la comisión de Inspección Tributaria del día 12-de junio de 2018 y desestimando el recurso de casación en todo lo demás, con la correlativa confirmación, en ese particular, de la ciada Sentencia, sin que haya lugar a imposición de costas en la instancia y acordando, en cuanto a las de casación, que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad. [...]'.
El Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado presentó escrito, oponiéndose al recurso de casación suplicando a la Sala:
'[...] teniendo por presentado este escrito y por formulada oposición al recurso, acuerde resolver únicamente sobre la cuestión casacional admitida en el recurso rechazando la toma en consideración como cuestión de interés casacional de la cuestión relacionada con el criterio de imposición de costas, no mencionada en el auto de admisión, por las razones contenidas en la alegación tercera de este mismo escrito. [...]'.
Fundamentos
Los antecedentes del asunto son como sigue. La Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, AEAT) solicitó autorización judicial para la entrada y registro en el domicilio profesional del ahora recurrente, de profesión abogado. Dicha autorización fue concedida por auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón de la Plana de 23 de mayo de 2018. La entrada y registro se produjo los días 12 y 13 de junio de 2018, incautándose la AEAT de diversa documentación.
El afectado interpuso recurso de apelación contra el auto judicial de autorización de entrada y registro en domicilio, que fue estimado por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de enero de 2019, por entender que adolecía de insuficiente motivación.
Con base en ello, el afectado interpuso recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, a fin de que se declarase que la entrada y registro en su domicilio profesional supuso una vulneración de sus derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio, a la intimidad y a la tutela judicial efectiva; que se ordenase la devolución de toda la documentación incautada; y que se declarase que 'las pruebas, información, registros informáticos, documentación y demás' objeto de la incautación no pueden ser utilizadas por la AEAT.
La sentencia ahora impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo, por considerar que la carencia de una autorización judicial válida comporta la ilicitud de la entrada y registro llevada a cabo por la AEAT en el domicilio profesional del recurrente y, en ese sentido, vulneró sus derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad ( art. 18 de la Constitución). Pero, dejando al margen otros extremos que carecen de relevancia en este momento, la sentencia impugnada no ordena la devolución de la documentación incautada, ni declara la imposibilidad de que la AEAT la utilice en ningún procedimiento. Entiende que dicha cuestión queda fuera del objeto de este proceso, afirmando que 'en su caso, el órgano administrativo o el que los dirija habrá de comprobar si las exigencias internas y externas del derecho fundamental que aquí declaramos traen una conexión de antijuridicidad con las pruebas derivadas (...); igualmente calibrará si la prueba ilícita merma efectivamente la defensa del interesado, ello a la vista de otras posibilidades de defensa y de cómo pueda influir la prueba ilícita en la decisión definitiva'.
Además, el recurrente sostiene que, aun cuando no haya sido incluida en el auto de admisión, hay aquí una segunda cuestión de interés casacional objetivo: la ausencia, que reputa injustificada, de condena en costas a la AEAT.
En lo relativo a que la sentencia impugnada no impone las costas a la AEAT, el Abogado del Estado observa que el tema queda fuera de la cuestión declarada de interés casacional objetivo por el auto de admisión.
Es más: conviene añadir que el referido deber de devolución abarca no sólo los documentos en sentido propio, sino también aquel otro material (soportes informáticos, ordenadores, etc.) que haya sido objeto de incautación. Y abarca, asimismo, las copias que la Administración haya podido realizar de la documentación y del material incautados. De poco serviría que la Administración devolviera documentos u otros efectos si pudiese legítimamente guardar copia de los mismos: ello equivaldría seguramente a una incompleta -cuando no inútil- devolución. Por ello, este recurso de casación debe prosperar también en lo relativo a que la AEAT debe destruir cualesquiera copias que obren en su poder de la documentación y de cualquier otro material incautados al recurrente. La conservación de tales copias no sería ajustada a Derecho.
Ciertamente tienen razón el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal cuando recuerdan que, como se dijo en nuestra mencionada sentencia nº 1174/2021, determinar si la información obtenida durante un registro domiciliario carente de una válida autorización judicial es utilizable como medio de prueba en otros procedimientos administrativos o jurisdiccionales es algo que debe ser resuelto en tales procedimientos. No corresponde al órgano jurisdiccional -en este caso, la Sala de instancia o esta misma Sala- llamado a decidir sobre la legalidad de las actuaciones administrativas realizadas durante una entrada y registro en domicilio carente de autorización judicial válida: dicho órgano jurisdiccional puede y debe pronunciarse sobre si ha habido vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, así como sobre las consecuencias directas e inmediatas de ello. Entre éstas está, como se ha visto, el deber de devolución de lo incautado. Pero no puede resolver sobre la potencial utilización en otras sedes de la información así obtenida; y ello, básicamente, porque supondría pronunciarse sobre puras eventualidades, algunas de las cuales podrían incluso quedar fuera del orden contencioso-administrativo. De aquí que también sobre este extremo haya que reiterar el criterio jurisprudencial sentado en la sentencia nº 1174/2021.
Ahora bien, para llegar a la conclusión que se acaba de exponer, la propia sentencia nº 1174/2021 empleaba significativamente la palabra 'información'. Ello es importante, porque 'información' no es lo mismo que 'documento', 'soporte informático', 'ordenador', etc. La Administración tiene, como se ha visto, el deber inexcusable de devolver todo el material incautado, así como destruir cualesquiera copias del mismo que obren en su poder. De aquí se sigue que, salvo que se incumpla lo resuelto por la sentencia que impone dicho deber, la Administración no podrá utilizar ese material (documentos, soportes informáticos, etc.); y ello sencillamente porque no lo tiene, ni lo puede legítimamente tener. Pero esta prohibición de conservar lo incautado no puede eliminar aquello que ya ha sucedido, a saber: que la Administración ha leído los documentos, ha examinado los soportes informáticos y ha tenido acceso al resto del material incautado y, por esa vía, dispone de información; es decir, conoce hechos y datos. Y esto es algo ya consumado, que no puede suprimirse. El problema sobre lo que puede o no puede ser utilizado como medio de prueba en el futuro no se refiere, así, a la documentación -u otro material- objeto de la incautación, sino a la información obtenida por la Administración y que ésta sigue teniendo por más que haya devuelto o destruido los soportes físicos en que originalmente la encontró. La información, en sí misma considerada, es algo inmaterial: está en la mente de las personas, que además pueden almacenarla por los medios más diversos. Esto último es precisamente lo que no puede resolverse en esta sede: qué uso cabría legítimamente dar a esa información, una vez independizada de la documentación -u otro material- donde fue hallada. Ello sólo puede resolverse en el procedimiento administrativo o jurisdiccional en que, llegado el caso, alguien quiera utilizar tal información.
Es verdad que, como observa el recurrente, de manera excepcional cabe abordar cuestiones distintas al resolver un recurso de casación. Pero, en el presente caso, no se aprecia ninguna razón de peso para ello. No debe olvidarse que, con arreglo al art. 139 de la Ley Jurisdiccional, en la instancia deben imponerse las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido íntegramente desestimadas; algo que no ocurrió con la AEAT, desde el momento en que el recurso contencioso- administrativo fue estimado sólo en parte.
Procede, así, casar la sentencia impugnada, porque no acordó la devolución de la documentación incautada al recurrente, ni la destrucción de las copias de la misma en poder de la AEAT. El recurso contencioso-administrativo debe ser estimado en parte, declarando no sólo la vulneración de derechos fundamentales ya establecida por la sentencia impugnada y ahora casada, sino ordenando también a la AEAT la devolución de la documentación incautada al recurrente y la destrucción de todas las copias de la misma que obren en poder de la AEAT. El recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado en todo lo demás.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
A) Declarar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad personal por las actuaciones llevadas a cabo en su domicilio profesional por la Inspección Tributaria el día 12 de junio de 2018.
B) Ordenar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la devolución al recurrente de toda la documentación y cualquier otro material que fue objeto de incautación durante la entrada y registro en su domicilio profesional, así como la destrucción de todas las copias de dicha documentación y material que obren en poder de la Administración.
C) Desestimar el recurso contencioso-administrativo en todo lo demás.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
