Última revisión
23/06/2000
Sentencia Administrativo Nº 568, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 9605 de 23 de Junio de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VESTEIRO PEREZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 568
Fundamentos
RECURSO NUMERO: 03 /0009605 /1996
RECURRENTE: BANCO E..S. A.
ADMON. DEMANDADA: CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA
PONENTE: D/ña. JOSÉ ANTONIO VESTEIRO PÉREZ
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la
SENTENCIA NUMERO 568 / 2000
Iltmos. Sres:
D. JOSÉ ANTONIO VESTEIRO PÉREZ, Presidente
D. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En la Ciudad de A Coruña, veintitres de junio de dos Mil. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 03 /0009605 /1996, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por BANCO E..S. A., domiciliado en Carrera de San Jerónimo 36 (Madrid), representado por D/ña. CARLOS GONZALEZ GUERRA y dirigido por el Letrado D/ña. JOSÉ MARIA RUIZ DE VELASCO BELLAS, contra Resolución de 14 -10 -96 desestimatoria de recurso ordinario contra otra del Instituto Gallego de Promoción Económica sobre concesión de subvención a fondo perdido; Es parte la Administración demandada CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, representada y dirigida por el D/ña. LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es determinada en 56.862.056 ptas.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. JOSÉ ANTONIO VESTEIRO PÉREZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
I. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
II. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.
III. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 13 de Junio de 2000, fecha en que tuvo lugar.
IV. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. - El presente proceso contencioso-administrativo tiene por objeto declarar la nulidad de la resolución de la Conselleria de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia de 14 de octubre de 1996 por la que desestima y confirma otra del Presidente del IGAPE de 21 de marzo de 1996 por la que se declara incompetente, para resolver la solicitud de la recurrente Banco E de España requiriéndolo para el pago de la subvención parcial de 56.862.056 ptas que en su día le había anticipado a la entidad Tile S..S. A. e igualmente para determinar las causas de su pago en atención a las facultades y funciones que el órgano decisor tenía atribuidas.
II. - De los antecedentes fácticos se desprende que tiene su origen en una Póliza de Crédito del 28 de enero de 1992 la Entidad recurrente había anticipado una liquidación parcial a la Sociedad Tile S..S. A. por 56.862.056 ptas, que al amparo de la Ley 50 /85 de 27 de diciembre de Incentivos Regionales en relación con el Reglamento aprobado por R. D. de 11 de diciembre de 1987 y 21 /88 de Delimitación de la zona industrial en declive de Ferrol se la había concedido subvención a fondo perdido por importe de 1.188.459.900 ptas quedando supeditado el cumplimiento de condiciones generales y particulares que estaban relatadas en la resolución individual concedente de 6 de julio de 1989 publicada en el BOE del Estado del 17 de agosto de 1989 dictada por la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales del Ministerio de Hacienda; por virtud de dicha Póliza de 28 -1 -92 y a la que se añadio otra cláusula adicional, por la que sobre dicha subvención y certificación de justificación de inversiones se le cedía la titularidad de todos los derechos de una manera exclusiva y absoluta al Banco E de España para su cobro a la Dirección Xeral de Promoción e Incentivos Económicos de la Xunta de Galicia, por ello el tema a decidir se limita a concretar si es válida dicha cláusula adicional a tenor de la normativa vigente y a lo pactado por las partes, originarios, es decir, entre Tile S..S. A. y la Dirección General Incentivos de Hacienda..
III. - Es evidente que de lo actuado se deduce que la Empresa cedente se obligaba a cumplir con una serie de requisitos y condiciones contenidos en la resolución individual de la concesión de 7 -7 -89 entre los que se encuentra el cumplimiento de las obligaciones frente a la Seguridad Social y fiscales que motivo una serie de embargos que posteriormente fueron alzados por orden de 13 de marzo de 1996, así como las inversiones de obligada realización y su justificación que han de ser acreditados antes del 14 de julio de 1991, pero lo que nunca se concretó es lo relativo al pago de la subvención que se remite a la Disposición Adicional 3ª y 4ª de la resolución de 6 -7 -89 de la Comisión Delegada de Asuntos Económicos en la que literalmente se dice que el libramiento de los fondos quedara subordinada a la existencia de créditos suficientes, y de otra parte, su tramitación y aprobación al correspondiente expediente, por lo que ello no quiere decir que haya cedido un derecho absoluto y exclusivo a favor del cesionario Banco Exterior de España para que pueda mediante la correspondiente notificación o comunicación a la Dirección Xeral de la Consellería de Hacienda de la Xunta, D. G. de Incentivos Regionales del Ministerio de Hacienda del Estado efectuar su cobro inmediato, sobre todo teniendo en cuenta que todo ello esta subordinado a las funciones o facultades traspasadas a la Xunta contenidos en los arts. 23 del R. D. de 11 de diciembre de 1987 y su posterior modificación del 26 de febrero de 1993 en la que taxativamente se establece que entre funciones cedidas a la Comunidad Autónoma en el ámbito de los incentivos regionales, están la de informar la ejecución de los proyectos, y de realizar el seguimiento cuando se inicie el incumplimiento de los incentivos a la D. G. de Incentivos Económicos Regionales de lo que se desprende que no es el competente el Instituto Galego de Prevención Económica (IGAPE) de esta Comunidad Autónoma para determinar o calificar la validez del clausulado y por consiguiente para el pago parcial de la subvención concedida sino que ha de limitarse a cumplir con dichas obligaciones o condiciones pues en caso contrario decairía en su Derecho, siendo por consiguiente la D. G. de I. E. Regionales del Ministerio de Economía y Hacienda la obligada a averiguar las causas modificativas de la resolución concedente de la subvención lo cual no quiere decir que no tuviera necesidad de que se le informara sobre las causas de la cesión para iniciar su control y seguimiento. Por todo ello estimamos que no procede sin previo examen de las causas de la cesión y especial de la claúsula 8º inciso b) de la Póliza de crédito si se han o no cumplido dichas condiciones contractuales, y en especial por cuanto se ha consumado en atención a las condiciones personales "intritu personal" del cliente o acreditado, es decir, lo sociedad Tile S..S. A.
IV. - No se hace imposición de costas (arts. 81.2 y 131 de la Ley Jurisdiccional).
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por BANCO E DE ESPAÑA, S. A. contra Resolución de 14 -10 -96 desestimatoria de recurso ordinario contra otra del Instituto Gallego de Promoción Económica sobre concesión de subvención a fondo perdido;. dictado por CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA. Sin imposición de costas.
