Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
29/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 569/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 147/2007 de 29 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SUAREZ-BARCENA MORILLO-VELARDE, ANGEL FRANCISCO

Nº de sentencia: 569/2007

Núm. Cendoj: 28079330082007100516

Resumen:
Se desestima el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de Madrid, sobre procedimiento sancionador en materia de espectáculos públicos. Se combate la sanción administrativa de multa impuesta por la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas en espacios abiertos sin autorización. No pueden prosperar las alegaciones referidas a la errónea valoración de las pruebas por parte de la sentencia recurrida. Salvo que se evidencie el error o la arbitrariedad, la valoración de las pruebas es de la libre apreciación del Juez de Instancia. Tras la valoración de las pruebas, aquél concluye que los hechos de autos no son un acto de naturaleza privada, siendo aplicable la Ley de espectáculos públicos. No ha existido una errónea calificación de los hechos o infracción del principio de tipicidad pues los hechos de autos encajan en el ámbito de la referida Ley, de aplicación a los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en la Comunidad de Madrid, tengan o no finalidad lucrativa o se realicen de forma habitual o esporádica, lo que es el caso.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00569/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.:

Presidente,

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados,

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde

S E N T E N C I A Nº 569

En la Villa de Madrid, a 29 de mayo de dos mil siete

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso Contencioso Administrativo en grado de Apelación Nº 147/07 interpuesto - en escrito presentado el día 14 de diciembre de 2006- por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Ruigómez Muriedas en nombre y representación de D. Jesús Carlos , D. Jose Manuel y D. Matías contra la sentencia de 17 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 22 de los de Madrid, en autos de procedimiento ordinario de Nº 31/2006.

Ha sido parte apelada la Administración Autonómica de la Comunidad de Madrid, representada y defendida por Letrado/a de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte apelada interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden de la Vicepresidencia Segunda y Consejería de Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, de fecha 15 de diciembre de 2005 que le impuso una sanción administrativa de multa en cuantía de de 30.051 euros, en expediente N° NUM000 por infracción al art. 16.1 de la Ley 17/97 , en materia de espectáculos públicos, (celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas en espacios abiertos sin autorización) tipificada como muy grave en el art. 37.3 de la misma Ley .

SEGUNDO.- De dicho recurso conoció el Juzgado de lo Contencioso núm. 22 de los de Madrid que lo tramitó en autos de procedimiento ordinario de núm. 31/06 y que, con fecha de 17 de noviembre de 2006, dictó sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.- La representación de la parte actora en escrito presentado el 27 de diciembre de 2006, interpuso recurso de apelación contra la citada Sentencia; y admitido a trámite, se confirió traslado a la representación y defensa de la Comunidad de Madrid que lo impugnó en tiempo y forma.

CUARTO.- En Providencia de 16 de enero de 2007, el Juzgado de lo Contencioso Nº 22 de los de Madrid, acordó elevar las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo de este TSJ, turnándose a esta Sección en la que tuvieron entrada el 8 de marzo de 2007.

QUINTO.- Por Auto de 12 de abril de 2007 , de esta Sección, se acordó tener por personada y parte apelante al Procurador de los Tribunales D. Vicente Ruigómez Muriedas en nombre y representación de D. Jesús Carlos , D. Jose Manuel y D. Matías ; no haber lugar al desglose del poder, al recibimiento del recurso a prueba, ni a la celebración de vista solicitados, así como señalar para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 19 de abril de 2007 en la que tuvo lugar. VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación, siendo ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde.

Fundamentos

PRIMERO.- Para la mejor comprensión del recurso planteado interesa poner de relieve los siguientes antecedentes:

El día 15 de mayo de 2005, a las 03:30 horas, Agentes de la Guardia Civil se personaron en el paraje denominado "Alto del Chaparral", sito junto al río Jarama, comprueban como se está desarrollando una actividad recreativa no autorizada, con música muy alta existiendo entre sesenta y ochenta personas congregadas, saliendo varias de ellas corriendo al acercarse la Fuerza denunciante; los Agentes comprueban igualmente que se están consumiendo bebidas alcohólicas, que existe baile, y hay un grupo electrógeno para suministrar luz al equipo de música, proyector de imágenes y focos".

Consecuencia de lo anterior fue la incoación de expediente sancionador N° NUM000 contra los recurrentes que tras las tramitaciones oportunas terminó con la Orden de 15 de diciembre de 2005 se dicta Orden de la Vicepresidencia Segunda y Consejería de Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, que les impuso una sanción administrativa de multa en cuantía de de 30.051 euros, por infracción al art. 16.1 de la Ley 17/97 , en materia de espectáculos públicos, (celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas en espacios abiertos sin autorización) tipificada como muy grave en el art. 37.3 de la misma Ley .

Y contra tal Orden se interpuso el recurso contencioso administrativo que se dice en el primero de los antecedentes de hecho de la presente sentencia.

SEGUNDO.- La representación y defensa de D. Jesús Carlos , D. Jose Manuel y D. Matías ; parte apelante, en síntesis, fundamentó su recurso de apelación alegando error en la apreciación de las pruebas, por parte de la sentencia recurrida que no tuvo en cuenta el informe del Ayuntamiento de Algete en el que llega a la conclusión de que la fiesta de autos se puede catalogar como un acto de naturaleza privada, aparte de que conforme consta en las actuaciones y en el Fundamento cuarto de la Orden de la Comunidad de Madrid objeto de recurso, en el atestado se incluyeron datos erróneos y la propia Guardia Civil manifiesta que se tramitan en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Torrejón de Ardoz, Diligencias 604/2005 , sin que se indique que dichas diligencias fueran instruidas contra los expedientados, ni por razón de la fiesta no autorizada, sino por un problema de orden público, resultando patente el error padecido por el Juzgador que atribuye tales alteraciones de orden público a los recurrentes, cuando la propia Administración admite tajantemente, que nada tenían que ver con ellos y un análisis pormenorizado de los hechos, nunca nos llevaría a considerar la actividad llevada a cabo por los recurrentes como un espectáculo público y conllevaría la estimación del presente recurso citando sobre este particular la STS de 17.03.03 y en el presente supuesto, la Administración no ha realizado actividad probatoria ninguna, limitándose simple y llanamente a mantener las pruebas realizadas en vía administrativa, contradictorias entre sí; consideró también errónea la calificación de los hechos llevada a cabo por la sentencia recurrida y la infracción del principio de tipicidad, pues cuando trata el tema de la proporcionalidad de la sanción impuesta, sus afirmaciones ponen de manifiesto la imposibilidad de aplicar las sanciones establecidas para los hechos acontecidos, porque no están previstas para ellos, habiéndose forzado in extremis su interpretación, por parte de la Administración y después en la sentencia recurrida, para incluirlos en la Ley 17/1997 pensada para un colectivo de espectáculos públicos, citando la STSJ de Madrid, Sección 2ª, de 13 de julio de 2000 , y que aplicando dicha doctrina al supuesto presente, nos encontramos con que la actividad desarrollada por los recurrentes (celebración de un cumpleaños al aire libre y fuera de la urbe) no encuentra acomodo en ninguna de las contenidas en el Decreto 184/1998 de 22 de octubre de la CAM ., (Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos, locales e instalaciones) que desarrolla la Ley 17/1997, porque está pensada para otro tipo de actividades como sugiere su art. 2 , mientras que los hechos entran de lleno en el art. 3 de la repetida Ley 17/1997 , al tratarse de una actividad privada de carácter familiar, no abierta a la pública concurrencia, pues a dicha celebración sólo acudieron los amigos y allegados de quien celebraba el cumpleaños; destacó que por muy mínima que sea la sanción pecuniaria de la norma aplicada, no deja de suponer una cuantía excesiva ya que 30.051 € para unas personas carentes de trabajo, supone una gravosa lesión a los mismos, ante la insolvencia de la mayoría, refiriendo los criterios jurisprudenciales que se recogen en la STS de 9 de mayo de 2000 en cuanto a la discrecionalidad de la Administración en la graduación de la sanción, lo que le lleva a la consideración de que la sentencia ha violado el referido principio de proporcionalidad; y tras manifestar que existía infracción de los derechos fundamentales contenidos en los arts 24 y 25 de la CE , y en particular al del principio de presunción de inocencia, causándose con ello a los comparecientes una gravísima lesión para nada permitido por la Norma Constitucional invocada; con lo que terminó suplicando que se dictase Sentencia por la que se estimase el recurso y revocando la sentencia apelada, se deje sin efecto la Orden recurrida.

Por su parte, la representación y defensa de la Comunidad de Madrid, parte apelada, manifestó en síntesis, que los hechos han sido constatados por funcionario públicos y plasmados en el correspondiente documento público por lo que gozan de la presunción de veracidad prevista en el artículo 137.3 Ley 30/1992 y artículo 37 de la LO 1/1992 de Protección de la Seguridad Ciudadana, y que en cuanto a la aplicación al presente expediente sancionador de la Ley 17/1997 de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, ha de partirse de lo dispuesto en su artículo 1 , sin que se den los requisitos que permitirían la exclusión contemplada en el artículo 3 de la mencionada Ley 17/1997 pues, ni se trata de una actividad privada ya que una eventual reunión de amigos no tendría este carácter y más si estaba abierta a la pública concurrencia como reflejaron los agentes denunciantes; y en cuanto a la pretendida infracción del principio de proporcionalidad, la infracción imputada a los actores, está legalmente tipificada como infracción muy grave, y como tal podrá ser sancionada según el art. 41.3 de la Ley 17/1997, con multa comprendida entre 30.051 y 300.506 euros, por lo que la sanción impuesta lo ha sido en su cuantía mínima, aparte de que la imposición de alguna de las sanciones previstas en los apartados c) o d) del artículo 41.3 supondría dejar impune las conductas infractoras, toda vez que la imposición de alguna de estas sanciones carecería de eficacia pues la suspensión o prohibición de la actividad, carecería de sentido toda vez que la misma ya se celebró y de igual modo la inhabilitación para la organización, toda vez que no consta que sea esta la actividad profesional de los actores, y por otro lado porque si no insta la oportuna autorización cuando se debe, no habría constancia de cuando pretende organizar una fiesta; y en cuanto al derecho a la presunción de inocencia entendía que en el presente expediente sancionador existe prueba de cargo suficiente, a efectos de imposición de la sanción hoy recurrida; prueba constituida por la denuncia formulada por la Guardia Civil, puesto de Algete, con fecha 21 de mayo de 2005, folio 1 del expediente administrativo, y por los informes de ratificación de 9 de octubre de 2005, folios 49-51 del expediente, elementos suficientes que permiten considerar probados los hechos imputados mencionando lo dispuesto en la STS de 13 de diciembre de 1998 al señalar que "la presunción de veracidad del acta destruye la presunción de inocencia una vez ratificada cumplidamente por el Agente que presenció los hechos, ante la autoridad que ejerce la potestad sancionadora"; con lo que terminó suplicando que se dictase sentencia desestimando el recurso interpuesto con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- No pueden prosperar las alegaciones que se efectúan en el recurso de apelación referidas a la errónea valoración de las pruebas por parte de la sentencia recurrida, toda vez que, salvo que se evidente el error o la arbitrariedad, la valoración de los elementos probatorios es de la libre apreciación del Juez de Instancia quien, para ese menester resulta soberano, de forma que no cabe estimar como sostienen los apelantes, que la sentencia de instancia no tuviese en cuenta el informe del Ayuntamiento de Algete, sino que tras la valoración de esa y del resto de las pruebas, el Juzgador de instancia llega a la conclusión de que los hechos de autos no se pueden catalogar como un acto de naturaleza privada y por lo tanto, no permiten la exclusión contemplada en el art. 3 de la Ley 17/1997 ,

Por lo tanto, no se trata aquí de ningún error en la apreciación de las pruebas, sino de la libre apreciación y valoración de las existentes por parte del Juzgado de instancia lo que, al mismo tiempo, impide que exista infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia alegado por los apelantes ya que éste resulta destruido por las referidas pruebas, por hechos que han sido constatados por funcionarios públicos que gozan de la presunción de veracidad prevista en el artículo 137.3 Ley 30/1992 y artículo 37 de la LO 1/1992 de Protección de la Seguridad Ciudadana y correctamente valoradas por aquél

Tampoco podemos estimar que exista una errónea calificación de los hechos o infracción del principio de tipicidad pues, descartada por el Juzgador de instancia que los hechos de autos integrasen un acto de naturaleza privada, los mismos tienen su encaja en el ámbito de aplicación del artículo 1 de la Ley a cuyo tenor, "la presente Ley será de aplicación a los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en el territorio de la Comunidad de Madrid, tengan o no finalidad lucrativa, se realicen de forma habitual o esporádica y con independencia de que sus titulares u organizadores sean entidades públicas o personas físicas o jurídicas privadas. (...) Son actividades recreativas, a los efectos de esta Ley, aquellas dirigidas al público en general cuyo fin sea el esparcimiento, ocio, recreo y diversión del mismo"; todo lo cual también fue valorado en la sentencia apelada al señalar que "uno de los agentes denunciantes en su ratificación de la denuncia indicó que un grupo de participantes en la fiesta causó importantes daños a los vehículos oficiales, no siendo conocidos por los organizadores, ya que según estos a la fiesta podía asistir todo el mundo libremente, lo que abunda en la conclusión de no poder calificarse el acto como de reunión o fiesta privada."

Por fin, en lo que se refiere a la vulneración del principio de proporcionalidad en la sanción, como quiera que artículo 41.3 de la Ley 17/1997 establece una sanción de multa comprendida entre 30.051 y 300.506 €, la impuesta de 30.051 € lo ha sido en su grado mínimo, de forma que no es posible hablar de desproporción en la imposición de la sanción aparte de que, con independencia de la discrecionalidad de la Administración, por las particularidades de los hechos sancionados resulta inviable la aplicación del resto de las sanciones previstas en los apartados c) o d) del citado artículo 41.3 , sin que ello signifique, como pretenden los apelantes, que se haya forzado la interpretación de los hechos en orden a su tipificación legal, dada la imposibilidad de aplicar dichas sanciones no previstas para los hechos acontecidos, sino que, sin infringir el principio de tipicidad, a los citados hechos se les aplica el grado mínimo de una sanción de multa legalmente prevista para ellos, procediendo la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia apelada por ser ajustada a derecho.

CUARTO.- Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso de apelación, con expresa condena en costas a la parte apelante (Art. 139.2 LJCA ).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Ruigómez Muriedas en nombre y representación de D. Jesús Carlos , D. Jose Manuel y D. Matías contra la sentencia de 17 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 22 de los de Madrid , en autos de procedimiento ordinario de Nº 31/2006, confirmándola en todas sus partes, condenándose a la parte apelante al pago de las costas.

Esta resolución es firme.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Inés Huerta Garicano.- Miguel Ángel Vegas Valiente. Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.

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