Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 569/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 589/2015 de 13 de Mayo de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SALAS GALLEGO, ÁNGEL

Nº de sentencia: 569/2016

Núm. Cendoj: 41091330022016100314

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:6177

Núm. Roj: STSJ AND 6177/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
D. Antonio Moreno Andrade.
D. Ángel Salas Gallego.
D. José Santos Gómez.
----------------------------
En Sevilla, a 13 de mayo de 2016.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha
visto el recurso de apelación número 589/15, formulado por la entidad mercantil Muebles Escalu, S.L., siendo
parte apelada la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego.

Antecedentes

Primero .- En el procedimiento nº 326/15, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Sevilla, se dictó auto en fecha 26 de junio de 2015 disponiendo autorizar la entrada en el domicilio de la empresa Muebles Escalu, S.L., a fin de llevar a efecto la Orden de Carga en Plan de Inspección de la AEAT.

Segundo .- Notificada dicha resolución, la mercantil citada interpuso contra la misma recurso de apelación.

Tercero .- Remitidas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno Rollo, quedando las mismas pendientes de dictar Sentencia.

Cuarto .- La votación y fallo del recurso ha tenido lugar el día señalado al efecto, con el resultado que a continuación se expone.

Fundamentos

Primero.- Preciso se hace indicar que estamos ante un procedimiento especial de autorización de entrada en domicilio y restantes lugares que requieran consentimiento de su titular. Ni se examina la concreta actuación de la que deriva la solicitud limitado a comprobar que se han respetado las garantías a efecto de la autorización solicitada , ni el ámbito de este procedimiento se extiende más allá de la estricta autorización en relación con el espacio para cuya entrada se solicita la autorización, por lo que sólo posee legitimación para acudir al presente procedimiento la persona cuyos intereses y derechos, desde el punto de vista estrictamente de la autorización de la entrada, se vean comprometidos en función del fin que cumple dicha autorización.

Segundo .- Los razonamientos del auto combatido son correctos y ajustados a lo que una constante jurisprudencia ha delimitado en torno a las entradas en domicilios a los efectos de ejecutar actos administrativos firmes. Y los hechos también han sido apreciados correctamente.

Expone el auto apelado, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de autorización de entrada en domicilios, que debe asegurarse el Juez a quo de la que la entrada es precisa para ejecutar un acto dictado por autoridad competente en el ejercicio de las facultades que le son propios, y para lo que se requiere el acceso a un espacio reservado a la voluntad de su titular.

Se señala que la entrada responde a la necesidad de garantizar la efectividad del acto adoptado. Como es en el caso de autos un acto dictado por la inspección tributaria, por el riesgo de oposición a las actuaciones inspectoras y en su caso, la posible destrucción de documentación.

El auto sigue señalando que entre los extremos que deben comprobarse se encuentra también la debida proporcionalidad entre la medida y el derecho a la inviolabilidad del domicilio; que la entrada se aprecie necesaria y que la entrada se motive de forma suficiente. Se exponen las razones que justifican que esa entrada se realice previa autorización inaudita parte por el órgano competente: así refiere que se trata de actuaciones inspectoras seguidas con la empresa apelante, en el seno de las cuales es precisa la obtención de documentación que podría acreditar la existencia de conductas irregulares por su parte. Es por ello por lo que se señala como objeto de la entrada la obtención de documentos con trascendencia tributaria y la adopción de medidas cautelares que impidan la desaparición o destrucción de las pruebas determinantes de las obligaciones tributarias del interesado. Por eso, dice, la adopción inaudita parte se impone, pues en otro caso la labor inspectora sería inviable pues el obligado tributario podría hacer desaparecer pruebas.

Por último, precisa la identidad de los funcionarios habilitados para realizar la entrada, los relacionados nominalmente en la solicitud.

Tercero .- El recurso de apelación se basa en un supuesto incumplimiento de los requisitos exigidos para la autorización y en el error del Magistrado al analizar los hechos y los intereses en conflicto.

Pero el auto apelado, tras enunciar las circunstancias exigidas en la jurisprudencia para autorizar la entrada, pasa a señalar cuales son los presupuestos que en este caso justifican la medida. Y esta justificación consideramos que es la suficiente para exteriorizarse el control judicial sobre la medida habilitante a la Administración.

Así, con cita del art 142 de la LGT , razona que para comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad apelante es necesario examinar su contabilidad y su contabilidad se encuentra en los locales en los que se solicita la entrada, siendo evidente que de no hacerse la entrada en la forma interesada, esto es, sin el conocimiento previo de la citada entidad, se frustraría o podría frustrarse la finalidad legítima perseguida. Y es que se trata de inicio de actuaciones inspectoras a raíz de una comunicación de la Dependencia de Inspección de Oviedo, que había seguido actuaciones en relación con un obligado tributario allí radicado y había detectado que efectuaba compras a la hoy apelante sin repercusión del IVA, circunstancia expresamente aceptada al suscribir acta de conformidad, con lo cual es obviamente necesario practicar actuaciones en relación con la apelante al existir serios y muy fundados indicios de que no cumple con sus obligaciones tributarias. Eso es precisamente lo que se persigue con las actuaciones inspectoras y con la medida de entrada.

El auto delimita por otra parte las condiciones precisas en las que debe realzarse la entrada, identificando los funcionarios que habrían de llevarla a cabo y, en fin, consta en las actuaciones que ésta se desarrolló con toda rapidez, entre las 10 y las 15 horas del día 7 de julio de 2015, sin incidencia alguna, según comunicación al Juzgado del Jefe del Equipo de Inspección, con lo cual es evidente que la entrada se realizó de la forma menos gravosa para el derecho fundamental afectado. Asimismo, se precisa en el auto y se ciñó a ello la inspección que la documentación cuya búsqueda justifica la entrada es la que tenga trascendencia tributaria, con lo que queda salvaguardada la necesaria intimidad de los titulares de la documentación que pueda existir en los espacios afectados. Sin que en modo alguno se desprenda de lo actuado que los datos a obtener se refirieran exclusivamente a los ejercicios fiscales de 2009 a 2011, como interesadamente se alega, primero porque sería absurdo e imposible inspeccionar años prescritos y segundo porque esos ejercicios se citan a título meramente fundamentador en el cuerpo de la solicitud al ser los que detectó la inspección de Oviedo, pero la solicitud se verifica con un alcance mucho más completo y exhaustivo, como con claridad se desprende de la solicitud formulada.

En definitiva, consideramos que la solicitud y la decisión jurisdiccional están motivadas, los indicios eran más que suficientes y determinantes de la concesión de la autorización, sin conjeturas standard, como se dice, y, en consecuencia, el recurso debe ser desestimado.

Cuarto .- Conforme al art 139.2, al desestimarse el recurso de apelación procede la imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado contra el auto a que se ha hecho mención en el primero de los Antecedentes de Hecho, auto que confirmamos. Con imposición de las costas a la parte apelante.

A su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.