Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 569/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 229/2016 de 11 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 569/2016

Núm. Cendoj: 15030330012016100541

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:7365

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00569/2016

PONENTE: DON JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

RECURSO: RECURSO DE APELACIÓN 229/2016

APELANTE: CONSELLERÍA DE SANIDADE

APELADA: DOÑA Ángela

APELADA: ZURICH INSURANCE PLC SUCRUSAL EN ESPAÑA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DON JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

DON JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA

A CORUÑA,once de octubre de dos mil dieciséis.

En el RECURSO DE APELACION 229/2016 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por la CONSELLERÍA DE SANIDADE, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia, contra la SENTENCIA de fecha 4 de marzo de 2016 dictada en el procedimiento ordinario 202/2013 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. UNO de los de LUGO sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN. Son partes apeladas DOÑA Ángela , representada por la Procuradora Doña Irene Cabrera Rodríguez y asistida del Letrado Don José Manuel Campo Moscoso; así como ZURICH INSURANCE PLC SUCRUSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Doña María Dolores Luisa Villar Pispieiro y asistida por el Letrado Don Eduardo María Asensi Pallares.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.

Antecedentes

PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado D. José Manuel Campo Moscoso, en nombre y representación de Dª Ángela , contra la resolución del Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Sanidade, adoptada por delegación, de fecha 27-6-2013 mediante la cual se desestimó la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente y en la cuantía de 120.000 euros que anulo por no ser conforme a derecho, condenando a la Consellería de Sanidade -Sergas- y a la Compañía Aseguradora Zurcih Insurance PLC Sucursal en España en los términos que deriven de su póliza de cobertura a que indemnice a la recurrente en la cuantía de 40.000 euros a la que se añadirán los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa, sin hacer expresa condena en costas '.

SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Por el Letrado de la Xunta de Galicia en nombre y representación del SERGAS se interpuso el presente recurso de apelación contra la Sentencia 53/2016 de 4 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Lugo, en el Procedimiento Ordinario 202/2013, por la que con estimación del recurso interpuesto por Ángela se anuló la Resolución de 27 de junio de 2013, dictada por la Secretaria Xeral de la Consellería de Sanidad y se condenó a la Consellería de Sanidad y a la Cía. Aseguradora Zurich INSURANCE, PLC, a indemnizar a la recurrente en la cantidad de 40.000 €.

El Letrado de la Xunta de Galicia fundamenta el recurso en que el Juzgador de instancia valoró erróneamente la prueba practicada, por entender que el principio de libre valoración de la prueba no autoriza a no tener en consideración una prueba cuando existen dictámenes contradictorios, denunciando que se limitó a considerar los informes del Ginecólogo Dr. Remigio y de la Jefa de Sección de Ginecología y Obstetricia del Hospital Comarcal de Monforte Dra. Ruth , cuando los informes de los especialistas en Obstetricia y Ginecología Dr. Carina , Dr. Miguel Ángel y Dr. Desiderio , y del médico forense D. Jeronimo , que actuó como perito judicial, concluyen que los profesionales que atendieron el parto es correcta y conforme con 'la lex artis ad hoc' sin que exista ninguna actuación negligente en las actuaciones realizadas.

Después de transcribir diversas sentencias acerca de la carga de la prueba de la negligencia y extremos del informe del Ginecólogo, relativo a que no se apreció la rotura uterina durante la monitorización porque no se había producido, termina interesando que se dicte sentencia por la que se acoja el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se declare conforme a derecho la resolución administrativa recurrida.

TERCERO.-Por la recurrente y apelada se opuso al recurso de que debe primar la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, salvo que resulte absurda, ilógica o irracional, en el presente caso de la sentencia resulta que el juzgador de instancia formó su convicción partiendo de los datos extraídos de los diversos informes médicos y/o periciales traídos al recurso.

Insiste que el Ginecólogo Dr. Remigio en su informe señaló que la indicación de la oxitocina resultaba dudosa y la Dr. Ruth admitió que el feto estuvo sin monitorización durante 35Â?, periodo durante el cual se produjo la rotura uterina sin que nadie se diese cuenta, advierte que esta misma Doctora en el informe complementario interesado por el Consello Consultivo admite que no existe prueba acerca de cuantas unidades de oxitocina administradas a la paciente.

Finalmente señala que no es necesario probar la negligencia médica para aplicar la doctrina del daño desproporcionado, transcribe parcialmente varias sentencias, y afirma que en el presente caso no se ha dado una explicación razonable de por qué se produce un resultado tan inesperado, imprevisible y desproporcionado como el fallecimiento de un recién nacido inmediatamente tras el alumbramiento, en una paciente que ingresa para un parto programado y en perfecto estado de salud tanto suyo como del feto.

Después de referir que en el presente caso sí existe la acreditación de mala praxis, porque la rotura se debió una administración inadecuada o indebida de la oxitocina, además el Dr. Remigio admitió que optó por la técnica más larga para la práctica de la cesarea (incisión de Phannes) que de conocer la rotura hubiese podido hacer la incisión mediana que le permitiría sacar al crío con toda velocidad, termina interesando la desestimación del recurso de apelación, con imposición de costas a la administración recurrente.

CUARTO.-En la sentencia de instancia se estimó parcialmente el recurso, se apreció que la recurrente padeció un daño desproporcionado que no tiene obligación de soportar y se fijo la indemnización procedente en la cantidad de 40.000 € -frente a los 120.000 € que reclamaba o los 60.000 € que el Consello Consultivo estimó procedentes en su dictamen-. Pues bien la resolución de la apelación exige que comencemos por recordar la doctrina del daño desproporcionado conforme a algunas sentencias del T.S. eligiendo tan solo las más recientes.

En la St. de 19 de mayo de 2016 (Recurso de casación 2822/2014), en la que se enjuiciaba el supuesto de una parada cardiorespiratoria sufrida por un menor tras la suministración de un medicamento y que quedó con una lesión cerebral irreversible al tardar 30 minutos en la recuperación de latido, el Alto Tribunal dijo lo siguiente:

'...la doctrina del daño desproporcionado o 'resultado clamoroso' significa lo siguiente:

Que el resultado dañoso excede de lo previsible y normal, es decir, no guarda relación o proporción atendiendo a la entidad de la intervención médica pues no hay daño desproporcionado , por ejemplo, si el resultado lesivo es un riesgo inherente a la intervención, pero ha habido una errónea ejecución.

El daño desproporcionado implica un efecto dañoso inasumible - por su desproporción - ante lo que cabe esperar de la intervención médica; es, por tanto, un resultado inesperado e inexplicado por la demandada.

Ante esa quiebra de lo normal, de lo esperable y lo desproporcionado del efecto dañoso, se presume que el daño es causado por una quiebra de la lex artis por parte de la Administración sanitaria, presunción que puede destruir si prueba que la causa está fuera de su ámbito de actuación, es decir, responde a una causa de fuerza mayor.

Por tanto, para que no se le atribuya responsabilidad por daño desproporcionado, desde el principio de facilidad y proximidad probatoria la Administración debe asumir esa carga de probar las circunstancias en que se produjo el daño.

De no asumir esa carga, la imprevisibilidad o la anormalidad del daño causado atendiendo a la entidad de la intervención médica es lo que hace que sea antijurídico, sin que pueda pretextarse un caso fortuito, excluyente de la responsabilidad por el daño causado...'

En otro asunto en la que se reclamaba una paciente que sufre una tretraparesia que imputa a una radiación excesiva, el T.S. en la St. de 6 de octubre de 2015 (Recurso 3808/2013 ) declaró:

'...la doctrina del daño desproporcionado va ligada a la anormalidad del servicio: esto es lo que lo hace antijurídico, es decir, que no sea exigible en Derecho y que la víctima lo soporte por exceder del estándar de soportabilidad. Por tanto, esa anormalidad implica que debió de haber en la actuación médica la quiebra de la lex artis...'

La administración recurrente denuncia que el Juzgador de Instancia fundamenta su recurso únicamente en dos informes de los médicos que asistieron a la recurrente en el Hospital de Monforte cuando hay otros, concretamente el Informe aportado por la Cía Aseguradora ZURICH, codemandada, y el informe del Médico Forense que actuó como perito judicial, pero omite combatir la razón por la que aquéllos informes le ofrecen mayor fuerza de convicción para fundamentar su decisión, que no es otra que estar emitidos directamente por los profesionales que asistieron a la recurrente, una como obstetra y el otro como ginecólogo, por ello su relación directa con el caso del que se deriva la reclamación es innegable y además recoge una afirmación del Consello Consultivo que no puede desdeñarse en aras a valorar estos informes, cual es:

'...No caso que nos ocupa non existe por parte do servicio sanitario una explicación convincente das causas do evento dañoso. Realmente no só non existe a mínima argumentación que exclúa a apreciación de neglixencia por falta de atención aos problemas que presentou a paciente senón que dos informe observase una actitude defensiva no senso antes mencionado de cada un dos facultativos que atenderon á Sra. Ángela xustifica a súa actuación e fai afirmacións que cuestionan a actuación doutro...'

Pero es que además la propia administración en su recurso de apelación admite que la muerte del bebé en este caso resulta inexplicable, al señalar '...si bien la muerte del recién nacido fue un resultado lesivo que no se alcanza a comprender, esta falta de conocimiento en modo alguno puede implicar la responsabilidad del SERGAS. La indicación y administración de oxitocina fue correcta, la monitorización del feto también: en la sentencia no se demuestra lo contrario, sino que esto es admitido. El hecho de que el SERGAS no pueda explicar cuál fue la causa de la rotura del útero no lo convierte en culpable...'. Resulta curioso que la administración admita que no tiene una explicación para lo ocurrido, al tratarse de un parto programado en la que el feto falleció y al mismo tiempo niegue la existencia del daño desproporcionado.

Lo anterior resulta de por sí más que suficiente para confirmar la sentencia de instancia, pero en todo caso no podemos dejar de incidir en los siguientes extremos:

- Ingresada la recurrente para dar a luz el día 9 de octubre de 2006, en un parto programado, se la administró oxitocina para la inducción de parto.

- La alteración de la pared abdominal y el uso inadecuado de la oxitocina es una de las causas que puede provocar la rotura uterina.

- En la historia clínica no se señaló el número de unidades de oxitocina suministrado a la paciente.

- La falta de descenso del feto por el canal del parto determinó que los facultativos decidieran la práctica de una cesárea.

- Para ello la paciente fue llevada de la Sala de Partos al Quirófano. Durante el traslado la paciente dejo de estar monitorizada. Pero antes no existían indicios de sufrimiento fetal.

- La cesárea se practicó con arreglo a una técnica transversal más lenta, porque no existían indicios de sufrimiento fetal que determinara la necesidad de practicarla mediante incisión media, que permite la extracción del bebé con mayor rapidez.

- En la práctica de la cesárea se detecto la rotura uterina, que provocó el fallecimiento del bebé por hipoxia.

Con estos antecedentes que resultan del expediente, admitido por la administración recurrente que el fallecimiento del bebé le resulta inexplicable es claro que, cuando menos, estamos en presencia de un supuesto de daño desproporcionado que debe ser indemnizado con arreglo al criterio sentado en la Sentencia de Instancia que merece ser confirmada, lo que determina la íntegra desestimación del recurso.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso procede su imposición a los apelante, si bien haciendo uso de la facultad conferida en el referido precepto se estima prudente reducirla a la cantidad de 1.000 € por lo que a los honorarios de abogado y derechos de procurador se refiere, que habrán de ser abonadas por mitad por cada una de las partes apelantes.

Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemosDESESTIMAR Y DESESTIMAMOSíntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación del Sergas, contra la Sentencia 53/2016 de 4 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Lugo, en el Procedimiento Ordinario 202/2013, por la que con estimación del recurso interpuesto por Ángela se anuló la Resolución de 27 de junio de 2013, dictada por la Secretaria Xeral de la Consellería de Sanidad y se condenó a la Consellería de Sanidad y a la Cía. Aseguradora Zurich INSURANCE, PLC, a indemnizar a la recurrente en la cantidad de 40.000 €, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE LA MISMA, con imposición de costas a la recurrente si bien se estima prudente limitarlas a la cantidad de 1.000 €.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0229-16), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. BENIGNOLOPEZ GONZALEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a once de octubre de dos mil dieciséis.


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