Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
01/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 57/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 947/2006 de 01 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: ESTEVEZ GOYTRE, RICARDO

Nº de sentencia: 57/2010

Núm. Cendoj: 02003330012010100062

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:158

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00057/2010

Recurso nº 947/06

CIUDAD REAL

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

SENTENCIA Nº 57

En Albacete, a uno de Febrero de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 947/06 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Bernabe y Dª Salvadora , ambos representados por la Procuradora Dª Pilar Cuartero Rodríguez y dirigidos por la Letrada Dª Carmen González Martín-Palomino, contra el Ayuntamiento de Valdepeñas, representado por el Procurador D. Francisco Ponce Riaza y dirigido por el Letrado Luis Sánchez Serrano, en materia de Plan Parcial. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

Antecedentes

Primero.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 31 de Octubre de 2006, recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Valdepeñas, de fecha 30 de mayo de 2006.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 28 de Enero de 2010, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero.- Se somete al control jurisdiccional de esta Sala el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Valdepeñas, de fecha 30 de mayo de 2006, por el que se ratificó en todos sus extremos el acuerdo de 25 de abril de 2006, por el que se aprobó inicialmente el Plan Parcial de Mejora del Sector "Parque Sur", y se desestimaron las alegaciones formuladas.

La parte actora alegó, en defensa de su pretensión estimatoria del recurso, que la resolución recurrida se encuentra viciada de nulidad y/o anulabilidad a tenor de lo dispuesto en los artículos 62 y 63 de la LRJ-PAC , por cuanto que el Programa de Actuación Urbanística "Parque Sur" contiene evidentes infracciones al ordenamiento jurídico, y ello por los siguientes motivos:

1.- Infracción del artículo 118.1.b) del Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha (TRLOTAU).

2.- Infracción a los artículos 18.4 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV), y artículo 68.2 del TRLOTAU .

3.- Infracción al artículo 28.7 del Decreto 3/2004, del Régimen Jurídico de las Viviendas de Protección Pública , así como al artículo 25 del Decreto 38/2006, de 11 de abril , por el que se regula en el ámbito de Castilla-La Mancha el Plan estatal de Vivienda 2.005-2.008, y se desarrolla el IV Plan Regional de Vivienda y Suelo de Castilla-La Mancha.

4.- Infracción al artículo 5 de la LRSV y 6.1 .e) del TRLOTAU.

5.- Infracción al artículo 115.4 del TRLOTAU .

6.- Infracción al artículo 115 del TRLOTAU , e

7.- Infracción al artículo 110.4.2 de la LOTAU y al 95 del TRLCAP.

La Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora y, solicitando la desestimación del recurso, alegó la conformidad a Derecho del Programa, del que forma parte el Plan Parcial de Mejora.

Segundo.- Examinando las alegaciones de las partes por el mismo orden en que aparecen en el escrito de demanda, hemos de comenzar señalando que el artículo 118.1.b), del Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística (en adelante LOTAU), que la parte actora considera vulnerado por la Administración demandada, determina que "Cuando se refiera a actuaciones urbanizadoras a realizar en régimen de gestión indirecta, el Programa de Actuación Urbanizadora, además de lo previsto en el artículo 110 , deberá regular las relaciones entre el urbanizador y los propietarios afectados, desarrollando las siguientes bases: (...) b) Los propietarios podrán cooperar con el urbanizador mediante la aportación de sus fincas originarias sin urbanizar y con arreglo a las dos modalidades genéricas siguientes:

1ª Abonando en metálico y como retribución en favor del urbanizador su cuota parte de las cargas de la urbanización y garantizando esta deuda, para recibir a cambio las parcelas urbanizadas que le correspondan de acuerdo con el Programa.

2ª Contribuyendo proporcionadamente a los gastos de urbanización mediante cesión de terrenos edificables. En este caso les corresponderá recibir, libre de cargas, menor superficie de solar que en la modalidad anterior, constituyendo la diferencia la retribución del urbanizador".

Es decir la LOTAU contempla que los propietarios pueden contribuir a los gastos de urbanización en metálico o mediante la cesión de terrenos edificables al Urbanizador en los términos que se concretan en el mencionado precepto. A este respecto, la propia parte actora viene a reconocer que la Cláusula Tercera de la proposición jurídico-económica dice que el modo de retribución será con carácter vinculante en metálico, pero que a renglón seguido admite, en su apartado 3.2, que dicha retribución lo será en función de la elección del pago por parte del propietario de suelo, "al poder ser ésta en metálico o en suelo", por lo que queda claro que la voluntad del Municipio, al aprobar el Programa, no ha sido otra que posibilitar que sean los propietarios los que ejerciten la opción, siendo la mencionada cláusula, en consecuencia, conforme a Derecho.

La Cláusula Sexta de la citada proposición jurídico-económica, continúan los recurrentes, es contraria a lo dispuesto en el artículo 118.3 del TRLOTAU , que establece que la retribución se realice en cuotas de urbanización, en función del porcentaje de participación en los gastos de urbanización o en solares edificables, mientras que la mencionada Cláusula lo que contempla es, respecto de la modalidad de pago en cuotas, que ésta se fijará en función de la edificabilidad, lo que, según la parte recurrente, no está permitido por la Ley, que en ningún caso contempla la posibilidad de retribuir al Urbanizador en porcentajes de edificabilidad o aprovechamiento urbanístico. Sin embargo, lo que se transmite al Urbanizador no es, a diferencia de lo que entienden los recurrentes, porcentaje de edificabilidad alguno sino las correspondientes cuotas para cuya cuantificación se tendrá en cuenta la edificabilidad de cada propietario en la actuación urbanística, habida cuenta que en la Unidad existen diversas tipologías edificatorias, lo que es diferente.

Se invoca a continuación la infracción del artículo 18.4 de la Ley 6/1998, de 13 de abril de Suelo y Valoraciones, en tanto en cuanto que la Cláusula Octava de la proposición establece una cesión del 15 por 100 del aprovechamiento del Sector al Ayuntamiento de Valdepeñas.

El mencionado precepto dispone que "La transformación del suelo clasificado como urbanizable comportará para los propietarios del mismo los siguientes deberes: (...) 4. Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante el suelo correspondiente al 10 por 100 del aprovechamiento del sector o ámbito correspondiente; este porcentaje, que tiene carácter de máximo, podrá ser reducido por la legislación urbanística. Asimismo, esta legislación podrá reducir la participación de la Administración actuante en las cargas de urbanización que correspondan a dicho suelo".

La Administración demandada justifica dicha diferencia de porcentaje en el artículo 39.4 del TRLOATU , según el cual "Las alteraciones de los Planes que clasifiquen como suelo urbano o urbanizable el que previamente fuera rústico deberán cumplir lo dispuesto en los números 1 y 2 de este mismo artículo, previendo las obras de urbanización necesarias y las aportaciones al patrimonio municipal de suelo suplementarias para garantizar la especial participación pública en las plusvalías que generen".

No puede hacerse abstracción, como parece hacerlo la Administración demandada, de que el artículo 18 de la Ley 6/1998 tiene, de acuerdo con la disposición final única de ésta, el carácter de legislación básica y de condiciones básicas del ejercicio del derecho de propiedad, por lo que, estando el deber de cesión de aprovechamiento urbanístico a favor del Municipio sujeto al límite del 10 por 100, que tiene el carácter de máximo, no puede, sin perjuicio de que la Administración prevea en el planeamiento general diversos porcentajes de cesión según las circunstancias de cada caso, pudiendo entonces haberse introducido un deber de cesión del 10 por 100 para los propietarios de terrenos que anteriormente estuviesen clasificados como suelo no urbanizable frente a otros porcentajes inferiores para los propietarios que se encontrasen en situaciones diferentes; pero lo que no es admisible, y esto es lo que determina que haya de estimarse la alegación a que ahora nos referimos, es el establecimiento de un deber de cesión de aprovechamiento por encima del límite máximo establecido por el artículo 18. de la Ley 6/1998 . En ese sentido, conviene señalar que el artículo 68.2 de la propia Ley urbanística autonómica dispone que "La aprobación por la Administración del correspondiente Programa de Actuación Urbanizadora determina: (...) 2) La superficie de suelo urbanizado con aprovechamiento lucrativo, capaz para materializar el diez por ciento del aprovechamiento tipo del área de reparto".

Ciertamente, como se alega en la demanda, el artículo 28.7 del Decreto 3/2004 (redacción original) del Régimen Jurídico de las Viviendas de Protección Pública, nos dice que en los suelos definidos en las letras b) y c) del apartado 3 de su artículo 2 , el valor de los terrenos sumado al total importe del presupuesto de las obras de urbanización, no podrá exceder del 20 por 100 cuando sobre dichos suelos se promuevan viviendas con protección pública de las referidas en los apartados 1 y 2 del artículo 2, y del 25 por 100 cuando se trate de los suelos en los que se promuevan viviendas de precio tasado. Por su parte, el artículo 25.1.1 del Decreto 38/06, de 11 de abril de 2006, del Consejo de Gobierno , por el que se regula en el ámbito de Castilla-La Mancha el Plan Estatal de Vivienda 2005-2008 y se desarrolla el IV Plan Regional de Vivienda y Suelo de Castilla-La Mancha nos proporciona los precios máximos de venta o adjudicación por metro cuadrado de superficie útil de las viviendas con protección pública de nueva construcción en primera transmisión objeto de las actuaciones protegidas, y que dichos precios son, para las viviendas de precio tasado (VPT), área geográfica 1ª, 1.334,76 euros, como se indica en la demanda. Sin embargo, la prueba practicada no permite inferir que los cálculos realizados en la proposición jurídico económica sean erróneos, toda vez que, como se alegó por la demandada, nos encontramos ante viviendas de protección pública, lo que obliga a tener que aplicar la valoración correspondiente a las mismas, pero no la superior referida exclusivamente a las viviendas de precio tasado, tal y como se pretende por los recurrentes; lo que permite concluir que, desde la perspectiva impugnada, los mencionados cálculos referidos a la retribución en terrenos al Urbanizador son, excepción hecha del porcentaje de aprovechamiento -por cuanto que se utiliza el 85 en lugar del 90 por 100-, ajustados a Derecho.

Tampoco se ha logrado acreditar la infracción de los artículos 5 Ley 6/1998 y 6 del TRLOATU. De acuerdo con el primero , "Las leyes garantizarán en todo caso el reparto de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, entre todos los propietarios afectados por cada actuación urbanística, en proporción a sus aportaciones"; y con arreglo al segundo "Son fines de la actividad pública urbanística: (...) e) Impedir la desigual atribución de beneficios en situaciones iguales, imponiendo la justa distribución proporcional de los mismos entre los que intervengan en la actividad transformadora de la utilización del suelo, asegurando en todos los casos la adecuada participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción territorial y urbanística, la clasificación o calificación del suelo, y la ejecución de obras o actuaciones de los entes públicos que impliquen mejoras o repercusiones positivas para la propiedad privada". No se produce en este caso, por la bonificación del 2 por 100 del porcentaje de terrenos a entregar al Urbanizador que se prevén en la Cláusula Sexta, apartados b.1 y b.2 , pues, salvedad hecha de que el mencionado porcentaje se distribuya entre los restantes propietarios, lo que no ha sido alegado, no se aprecia vulneración con dicha Cláusula del ordenamiento jurídico-urbanístico, pues dicha bonificación, al tener por finalidad agilizar la gestión urbanística y ser una norma que se ofrece a todos los propietarios, no puede decirse que vulnere el principio de equidistribución de los beneficios y cargas, pudiendo incardinarse, por el contrario, dentro de la facultad del Urbanizador de celebrar con la propiedad cuantos acuerdos estimen oportunos, siempre y cuando no contravengan materias imperativas establecidas en la normativa urbanística.

De otro lado, se alega la vulneración del artículo 115.4 de la Ley autonómica. Dispone el mencionado precepto que "El Municipio podrá aprobar, previa audiencia de los propietarios, la modificación de la previsión inicial de gastos de urbanización en el caso de aparición de circunstancias técnicas objetivas, cuya previsión por el urbanizador no hubiera sido posible con ocasión de la elaboración del proyecto de urbanización. La retasación de los costes no podrá suponer modificación o incremento en la cuantía del beneficio empresarial del urbanizador". Pues bien, sin perjuicio de que, llegado el caso, la retasación deberá ajustarse a los límites establecidos por el ordenamiento jurídico-urbanístico, no puede decirse que su precisión, en abstracto, sea contraria a Derecho.

Tampoco puede considerarse infringido el artículo 115 de la misma Ley por cuanto que las posibles indemnizaciones de edificaciones, instalaciones y plantaciones incompatibles con el planeamiento a ejecutar habrán de reflejarse en la cuenta de liquidación de la reparcelación, tal como apuntó la demandada.

Tampoco puede encontrar favorable acogimiento, en fin, la alegación sobre vulneración de los artículos 110.4.2 del TRLOTAU y 95 TRCAP, pues las garantías que, como máximo, pueden exigirse al Urbanizador en caso de gestión indirecta del PAU (7 por 100, como mínimo), se cumple en la proposición elegida por la Administración demandada, lo que es compatible e independiente del régimen de penalidades que prevé el artículo 95 del TRCAP .

Finalmente, la Sala tampoco puede acoger la pretensión de indemnización de daños y perjuicios que la anulación parcial del acto impugnada pueda haber ocasionado a los recurrentes, pues ninguna alegación se contiene, a ese respecto, la demanda.

En consecuencia, ha de estimarse el recurso en los aspectos anteriormente señalados, es decir, exclusivamente en los aspectos relativos al porcentaje de cesión al Ayuntamiento de valdepeñas, que la Cláusula Octava de la proposición jurídico-económica concreta en el 15 por 100del aprovechamiento del sector, y en la repercusión que dicho porcentaje de cesión tiene respecto del cálculo de la retribución del Urbanizador (Cláusula Sexta ).

Tercero.- No concurren los presupuestos legales habilitantes (art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) para efectuar concreto pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bernabe y Dª Salvadora contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Valdepeñas, de fecha 30 de mayo de 2006, por el que se ratificó en todos sus extremos el acuerdo de 25 de abril de 2006, por el que se aprobó inicialmente el Plan Parcial de Mejora del Sector "Parque Sur", y se desestimaron las alegaciones formuladas.

2.- Declarar que el acto administrativo impugnado no es conforme a Derecho y, en consecuencia, se anula en los puntuales aspectos que se mencionan en el último párrafo del Fundamento Segundo de la presente sentencia.

3.- Desestimar el recurso en todo lo demás.

4.- No hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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