Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 57/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 794/2010 de 13 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Donostia-San Sebastián

Ponente: PEREZ SANZ, GONZALO

Nº de sentencia: 57/2012

Núm. Cendoj: 20069450012012100143


Encabezamiento

Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de San Sebastián-Donostia

Administrazioarekiko Auzietako 1 Zk. Ko Epaitegia

Procedimiento Abreviado 794-2010

SENTENCIA Nº 57/2012

En San Sebastián, a 13 de marzo de 2012.

Vistos por mí, D. Gonzalo Pérez Sanz, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de San Sebastián, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 794-2010 seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Daniel contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GUIPÚZCOA, representados y asistidos por los profesionales que puede verse en acta, sobre extranjería, siendo recurrida la Resolución de 2 de junio de 2010 Excmo. Sr. Subdelegado del Gobierno en Guipúzcoa por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional del recurrente con prohibición de entrada por cinco años en el expediente NUM000 , dicto esta Sentencia en virtud de las facultades que me son dadas por la Constitución Española.

Antecedentes

Primero. Las actuaciones arriba referenciadas se iniciaron en virtud de recurso contencioso administrativo contra la resolución antedicha, interesando la representación del recurrente que se dictare Sentencia por la que se revocare el acto dictado, anulándolo totalmente, reconociendo el derecho de D. Daniel a permanecer legalmente en territorio nacional y en el Espacio Schengen, resolviendo su situación administrativa, con imposición de costas y subsidiariamente se aplicare una multa en cuantía de 501 euros, y subsidiariamente expulsión de España con prohibición de entrada durante un año.

Segundo.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la administración demandada y se ordenó la remisión del expediente administrativo. Una vez practicadas las necesarias diligencias, el juicio se celebró el 6 de marzo de 2012 con el resultado que consta en autos quedando las actuaciones vistas para sentencia.


Fundamentos

Primero. Por la parte recurrente se interesa que se acuerde el archivo del expediente de expulsión recurrido o subsidiariamente la sustitución de la medida de expulsión por la de multa o la reducción de la prohibición de entrada a un año. Entiende el recurrente que la sanción impuesta es excesiva y desproporcionada y que la resolución carece de motivación, teniendo en cuenta que su patrocinado tiene arraigo en España.

La parte recurrida se opone al recurso entendiendo conforme a derecho el pronunciamiento recurrido.

Segundo.A propósito de la cuestión que nos ocupa, proporcionalidad o no de la sanción impuesta, conviene traer a colación la consolidada doctrina del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que se enuncia entre otras en Sentencia de 21 de julio de 2010 en la que se dispone a modo de conclusión que:

'(...) A) Tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, como veíamos, se sanciona con multa.

B) Pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora.»'

Apareciendo como tales datos negativos, a título ejemplificativo: la existencia de una previa orden de salida obligatoria incumplida ( STS 22-2-2007 ), el hallarse además indocumentado e ignorarse por donde y cuando entró ( STS 23-10-2007 ), constar una previa prohibición de entrada ( STS 4-10-2007 ), invocar una falsa nacionalidad ( STS 8-11-2007 ), carecer de domicilio y arraigo familiar y estar además indocumentado ( STS 28-2-2007 ), etc.

Tercero.En nuestro supuesto aparece en el expediente administrativo que el Sr. Daniel el 19.01.2010 es controlado no exhibiendo documento acreditativo de identidad ni de hallarse regularmente en España, mostrando permiso de residencia español falso a nombre de Mateo . Se expresa en la resolución recurrida que el Sr. Daniel ni siquiera disponía de documento identificativo personal válido internacionalmente (pasaporte) ignorándose como y por donde realizó dicha entrada, sin contar con autorización o permiso. Junto a ello, se hace referencia a la manipulación de documento de residencia español. No consta en el expediente administrativo sello de entrada en el pasaporte del recurrente. Tampoco en sede contencioso administrativa se acompaña el mismo, únicamente se acompaña hoja de empadronamiento en Burjassot de 6 de octubre de 2008 y documental, extractos de solicitud de asilo del año 2007. Asimismo, no existe prueba de arraigo personal o familiar del recurrente, desconociendo que actividades ha llevado a cabo en España.

Pues bien, ante tales elementos probatorios, la situación de estancia irregular del recurrente integra la conducta sancionada en el artículo 53 a) de la Ley Orgánica 4-2000, pues se carece de autorización o residencia y debe llevarse a cabo valoración por el órgano judicial de la proporcionalidad de la sanción impuesta en la resolución recurrida y teniendo en cuenta los criterios expresados jurisprudencialmente, debe concluirse la proporcionalidad de la sanción de expulsión impuesta ya que concurren varios de esos elemento negativos, particularmente la falta de documentación de la que inferir por donde y cuando accedió al territorio, no hay sello de entrada en territorio Schengen en el extracto de lo que se acompaña como pasaporte, así como la ausencia de arraigo personal y laboral, pues no puede deducirse la existencia de arraigo del mismo de la genérica única documental aportada, ya que al respecto el ciudadano en cuestión dispone de múltiples medios probatorios: así documental ordinaria de distinta índole (concreta documental económica, administrativa, de asistencia a actividades formativas, etc). Por todo ello, debe confirmarse la resolución recurrida en cuanto a la expulsión conforme al principio general que se desprende de esos criterios doctrinales que pretenden alcanzar una migración ordenada y son manifestación del necesario cumplimiento por España de las obligaciones internacionales asumidas como consecuencia de su integración en el Espacio Schengen.

Respecto de la prohibición de entrada por cinco años, las circunstancias apreciadas de falta de arraigo y falta de sello Schengen conllevan considerar excesivo el periodo impuesto, debiendo imponer la prohibición de entrada durante tres años como viene efectuando la administración demandada en supuestos en los que se advierten los indicados elementos negativos señalados judicialmente de falta de sello Schengen y arraigo en el actor.

Cuarto. Por último, procede resolversin costas, artículo 139.1 LRLCA.

Fallo

Estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Daniel contra la Resolución citada en el encabezamiento de la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa, dictada en el expediente 10.1309, en virtud de la cual se sanciona al recurrente con la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en el plazo de cinco años, debiendo confirmar y confirmando la sanción de expulsión, reduciendo el periodo de prohibición de entrada en España a tres años, sin imposición de costas.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 1885, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Así por esta mi sentencia lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de San Sebastián, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.


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