Última revisión
18/01/2012
Sentencia Administrativo Nº 57/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 593/2009 de 18 de Enero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VAZQUEZ GARCIA, JOSE ANGEL
Nº de sentencia: 57/2012
Núm. Cendoj: 41091330042012100336
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:3063
Encabezamiento
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.
D. Heriberto Asencio Cantisán.
D. Guillermo Sanchís Fernández Mensaque.
D. José Ángel Vazquez García.
En Sevilla, a 18 de enero de 2012.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso número 593/2009, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. representada por el Procurador D. José Ignacio Díaz Valor y asistida por Letrado. DEMANDADA: CONSEJERÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPRESA, representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía.
Antecedentes
PRIMERO .- En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.
SEGUNDO .- En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.-
TERCERO.- Requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina el art. 64 de la Ley Jurisdiccional , evacuaron dicho trámite mediante los escritos que obran unidos a las actuaciones.-
CUARTO.- Señalado día para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.-
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ángel Vazquez García.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso la resolución del Consejero de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía, de la que no consta fecha, por la que resolviendo el procedimiento sancionador nº 2/09 incoado por la Delegación Provincial de Almería impone a la recurrente la sanción de multa de 80.000 ? por la comisión de una infracción tipificada en el art. 60.14 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico .
SEGUNDO.- Es un hecho indiscutido que la entidad actora recepciona mediante convenio y explota las instalaciones para el suministro a un conjunto de viviendas rurales sitas en el PARAJE000 NUM000 del término municipal de Zurgena (Almería). Por la actora se invoca que dichas instalaciones eléctricas se construyeron a instancias de Dª Delia , con la que se firma el posterior convenio de cesión en la explotación, y disponían de certificado emitido por Ingeniero Técnico Industrial, con visado colegial, notificado a la Delegación Provincial en Almería de la Consejería demandada, conteniendo una diligencia dicho certificado por la que se autorizaba a la empresa Montajes Eléctricos Martos S.L. para que estableciera el suministro de energía eléctrica. Las viviendas a la que estaba destinada la instalación fueron conectadas a la red eléctrica en mayo de 2007 mediante los correspondientes Certificados de Instalaciones Eléctricas de Baja Tensión emitidos por instalador autorizado y diligenciados telemáticamente ante la propia Administración, sin que por ésta se pusiera de manifiesto carencia alguna de autorización administrativa. Además se indica por la actora que en el convenio de cesión de instalaciones eléctricas celebrado el día 11 de mayo de 2007 la parte cedente expone que las instalaciones referenciadas disponen de autorización emitida por la Delegación Provincial de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa y que son aceptadas por Endesa de buena fe.
TERCERO.- Con los hechos referidos en el fundamento anterior, la actora viene a invocar la ausencia de culpa en su actuar con fundamento, aunque no se mencione expresamente, en el principio de confianza legítima. Al respecto hay que señalar que lo expresado en el convenio de cesión de instalaciones eléctricas es evidente que no puede vincular a la Administración ni impedir a ésta el ejercicio de sus potestades, en el presente caso, la de carácter sancionador. Del expediente administrativo resulta que el inicio del procedimiento sancionador tiene lugar a instancias de un informe del Servicio de Industria, Energía y Minas de la Delegación Provincial de fecha 11 de febrero de 2008, con una relación detallada del devenir de requerimientos, denuncias de una asociación ecologista y los hechos antes transcritos, para concluir que se carece de la preceptiva autorización de explotación que permita, una vez ejecutado el proyecto, poner en tensión las instalaciones y proceder a su explotación comercial ( art. 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre ). Ante esta carencia de autorización, reconocida por la propia demandante, no cabe oponer la creencia por su parte de que disponía de la misma, pues se supone que por ser la explotación comercial de instalaciones eléctricas el principal objeto de su actividad ha de conocer pormenorizadamente las exigencias que para ello impone la normativa en vigor en el sector. Es decir, al margen de lo que se diga en el convenio de cesión, la actora debió, con un mínimo de diligencia, comprobar que se disponía de la previa y preceptiva autorización administrativa de explotación. La omisión de esa comprobación es lo que determina que su conducta resulte reprochable por incumplimiento de deberes mínimos de diligencia para el ejercicio de una actividad profesional.
CUARTO.- Se invoca igualmente violación de los principios de tipicidad y proporcionalidad, alegatos que deben ser desestimados pues, en relación al primero de ellos, el art. 64.14 de la Ley 54/1997 es suficientemente preciso en su redacción al considerar sancionable administrativamente el desarrollo de actividades eléctricas sin las debidas autorizaciones o en instalaciones que carecen de ellas. Los hechos sancionados se incardinan así en un precepto que cumple las exigencias propias del principio de tipicidad.
La misma conclusión se alcanza respecto del principio de proporcionalidad cuando la sanción posible para la infracción grave cometida puede alcanzar los 601.012,10 ? y la multa impuesta es de 80.000 ?, claramente incardinada en el grado mínimo.
QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que justifique la imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.-
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 593/2009 interpuesto por la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. contra el acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Sin costas. Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

