Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 57/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 185/2008 de 30 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RINCON GONZALEZ-ALEGRE, ALFONSO

Nº de sentencia: 57/2012

Núm. Cendoj: 35016330022012100105


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo (Las Palmas)

Sección Segunda

Recurso no 185/2008

Ilmos. Sres/as:

Presidente:

Da Cristina Páez Martínez Virel

Magistrados:

D. Francisco Javier Varona Gómez Acedo

D. Alfonso Rincón González Alegre (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de marzo de 2012.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 185/2008, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Da Dolores Moreno Santana, en representación de D. Everardo , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzo0sa de 8 de julio de 2008 que desestima el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de 15 de mayo de 2008 que declara extemporánea y archiva la solicitud de fijación de justiprecio en expropiación por Ministerio de la Ley.

Ha sido parte el Abogado del Estado y la Procurador Da Araceli Colina Naranjo, en representación del Ayuntamiento de la Villa de Terror.

Antecedentes


PRIMERO. Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 28 de noviembre de 2008 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia 'anulando los actos recurridos y reconociendo el derecho de mi representado a ser expropiado, aceptando el importe de la valoración propuesta por la propiedad en su Hoja de Aprecio y que asciende a 2.616.309,76 € -dos millones seiscientos dieciséis mil trescientos nueve euros con setenta y seis céntimos-, más los intereses de demora correspondientes, o, subsidiariamente, que se ordene Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que sin más demora proceda a la fijación del justiprecio del solar litigioso, condenando a la Administración a que así lo admita y ampara con expresa imposición de costas a la misma por su manifiesta temeridad procesal.'.

SEGUNDO. El Abogado del Estado, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica que se dicte sentencia que desestime el recurso. Tras las vicisitudes que constan en las actuaciones, la representación procesal del Ayuntamiento de la Villa de Teror presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica que se dicte sentencia desestime el recurso interpuesto 'en especial por falta de legitimación pasiva de la actora'.

TERCERO. Tras las vicisitudes que constan en las actuaciones, por Auto de 13 de julio de 2011 se acordó recibir nuevamente el recurso a prueba con el resultado obrante en autos. Tras las conclusiones escritas de las partes se declaró el pleito concluso para sentencia senalándose el acto de votación y fallo el día 30 de marzo de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO. La cuantía del recurso se fijó en 2.616.309,76 €.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González Alegre.


Fundamentos


PRIMERO. Se impugna en el presente proceso contencioso-administrativo el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 8 de julio de 2008 que desestima el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de 15 de mayo de 2008 que declara extemporánea y archiva la solicitud de fijación de justiprecio en expropiación por Ministerio de la Ley y, naturalmente, este último acto.

La finca a expropiar aparece definida por el actor como 'un solar de aproximadamente 1.333 m2 copropiedad de mi representado, sito entre la Avenida del Cabildo y la Calle Atalaya' del municipio de Teror.

Los Acuerdos impugnados consideraron improcedente la fijación de justiprecio por no haber transcurrido el artículo 163 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, según el cual:

'1. Transcurridos tres anos desde la aprobación del planeamiento que legitime la expropiación sin que se hubiera iniciado el correspondiente expediente, el titular de los bienes o derechos o sus causahabientes podrán advertir de esta demora a la Administración competente para la ejecución del plan.

2. Transcurridos dos meses desde la formulación de la advertencia prevista en el número anterior sin que se le hubiera notificado por la Administración competente la hoja de aprecio, el titular de los bienes o derechos o sus causahabientes podrán formular ésta a dicha Administración, determinando su presentación la iniciación del expediente de justiprecio por Ministerio de la Ley y, de no ser aceptada dentro del mes siguiente, dirigirse directamente a la Comisión de Valoraciones de Canarias, que fijará el justiprecio.'

Considera el actor que el suelo en cuestión se encontraba calificado como zona verde ya desde el Texto Refundido de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Terror aprobado por Orden de 22 de febrero de 1996, de modo que han trascurrido doce anos con la consecuencia consiguiente en orden a la aplicación del citado precepto de acuerdo con la jurisprudencia. Postula la fijación del justiprecio directamente o, subsidiariamente, que se condene al Jurado a fijarlo.

SEGUNDO. El Ayuntamiento de Terror comienza indicando que la Resolución de la Alcaldía de 18 de marzo de 2008 (folios 40 y 41) desestimó expresamente la pretensión del actor no sólo por extemporánea (haberse presentado antes de transcurrir tres anos desde la entrada en vigor del Planeamiento) sino por adolecer la solicitud de otros defectos. Estos mismos defectos se indicaron en la Resolución de la Alcaldía de 17 de noviembre de 2008 por la que se otorga a la recurrente un plazo de diez días para subsanar los mismos.

Los defectos senalados eran los siguientes:

'a) No aporta levantamiento topográfico de la parcela, o por lo menos plano a escala de la delimitación de la propiedad.

b) No aporta documentación alguna que justifique que actúa en nombre de la totalidad de la propiedad. No aporta certificado de dominio y cargas del Registro de la Propiedad referente a la finca que se pretende que se expropie.

c) Según copia del título de propiedad que aporta, escritura de aceptación de herencia de 3 de mayo de 1.994, sólo se justifica la propiedad sobre siete doce avas partes indivisas sobre una finca de 2.000 metros cuadrados de superficie, es decir 1.166,66 metros cuadrados de suelo y no 1.333.

d) Al ser una finca proindiviso, deberá aportar consentimiento del resto de los titulares, puesto que la acción supone la pérdida del derecho de propiedad de la parcela.'

La Resolución de la Alcaldía de 18 de junio de 2009 acuerda el archivo del expediente anta la falta de subsanación de los defectos indicados. Dicha resolución fue recurrida en reposición por la recurrente sin que haya recaído resolución expresa en tal recurso.

Con esta base fáctica considera el Ayuntamiento que el recurrente carece de legitimación activa para solicitar la expropiación por Ministerio de la Ley al no contar con el consentimiento de los demás comuneros. Partiendo que la propiedad de la finca en cuestión pertenece, en proindiviso, al recurrente y sus cuatro hermanos en siete doceavas partes, de modo que corresponde al recurrente 1/5 parte de 7/12 partes de la finca, y el resto (el Ayuntamiento habla de 3/12 partes pero, en realidad, se trataría de las 5/12 partes restantes) a personas desconocidas, alega que 'lo lógico, y de ahí los requerimientos del Ayuntamiento, es que la actora D. Everardo aportase consentimiento del resto de los titulares, o como mínimo poder de representación, ya que la acción que ejercita la actora supone la pérdida del derecho de propiedad. Igualmente, al no aportar certificado del Registro de la Propiedad, ni un levantamiento topográfico concreto de la parcela, lo correcto y ajustado a derecho es que antes de solicitar la expropiación, la actora se segregue de los propietarios desconocidos que representen las restantes 3/12 avas partes de la finca, es decir unos 500 metros cuadrados de la finca de 2.000 metros, y en el supuesto de que alguno de los hermanos no estuviese de acuerdo con la expropiación, segregar igualmente el 1/5 de las 7/12 avas partes de la finca de cada hermano en desacuerdo, lo que supone unos 233,33 metros cuadrados de suelo por cada hermano respecto a la totalidad de la finca de 2.000 metros cuadrados de suelo, ya que el Ayuntamiento debe expropiar un cuerpo cierto, no una cuota de participación, sin tener claro ni la superficie, ni ubicación de la finca expropiada.'

Tras ello cita y trascribe la Sentencia de la Salta de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluna, Sección 2a de 11 de marzo de 2008 (recurso 1829/2003 ), los artículos 392 y 397 del Código Civil , Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo y la Sentencia de la Salta de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha, Sección 1a de 4 de enero de 2005 (recurso 19/2004 ).

TERCERO. Hemos de acoger la causa de oposición esgrimida por el Ayuntamiento.

A propósito de la legitimación para solicitar y obtener la expropiación por Ministerio de Ley nos hemos pronunciado recientemente en la Sentencia de esta Sala y Sección de 12 de marzo de 2012 recaída en el recurso 179/2008 .

Decíamos allí lo siguiente:

'A tenor del art. 3 LEF , las actuaciones del expediente expropiatorio deben entenderse con quien aparezca como propietario en los registros públicos correspondientes o acredite la condición de tal y el art. 26 LE, ordena tramitar un único expediente expropiatorio cuando el bien expropiado pertenezca en comunidad a varias personas. De acuerdo con tales preceptos, en los supuestos de comunidad de bienes, solo es posible que se inste y tramite el expediente con la aquiescencia de la totalidad de los copropietarios.

Ciertamente se ha venido manteniendo que cualquier comunero puede ejercer acciones en beneficio o interés de la comunidad, pero ello siempre que no sea contraria a la de los restantes copropietarios y desde luego no es posible, como sucede en el acuerdo objeto de recurso, que se inste el procedimiento por y para una parte de la comunidad de propietarios...

En este sentido la STS 6 del 14 de Febrero del 2012 Recurso: 5776/2008 (Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO JIMÉNEZ), dice: 'Todo lo que se discute en el presente recurso de casación es que el fallo de la sentencia impugnada no incluye también a dona María Consuelo, a pesar de que ésta se personó en el proceso sin que a ello se hiciera oposición u objeción de ninguna clase. Partiendo de esta premisa, el recurso de casación se basa en dos motivos. En el motivo primero, se alega infracción del art. 26 LEF , que ordena tramitar un único expediente expropiatorio cuando el bien expropiado pertenezca en comunidad a varias personas. En el motivo segundo, se alega infracción del art. 24 CE , por no haber sido tutelado el derecho de dona María Consuelo, personada como parte demandante en el proceso.

...///...

'Es conveniente anadir, para disipar cualquier sombra de duda, que dona María Consuelo no ha sufrido indefensión. Obsérvese que no discute la corrección del justiprecio finalmente establecido por la sentencia impugnada, sino que se limita a reclamar que se declare que, en su condición de copropietaria de la finca expropiada, es también acreedora junto a dona Tania al mencionado justiprecio. Así las cosas, tiene razón el Abogado del Estado cuando, en su escrito de oposición, senala que el derecho que dona María Consuelo pueda tener a una parte de dicho justiprecio no se ve afectado por la circunstancia de que su nombre aparezca o no en el fallo de la sentencia impugnada; y ello porque, si efectivamente existe una situación de copropiedad, el reparto del justiprecio se enmarcará en la relación interna entre los copropietarios, no en la relación con la Administración expropiante.

O la STS de 6 del 07 de Julio del 2009 (Recurso: 7441/2005 Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO JIMÉNEZ): 'Tampoco cabe estimar la falta de legitimación activa alegada en el motivo segundo. El art. 1385 CC es claro cuando dispone que 'cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción'. Si a ello se anade que el senor Cecilio mencionaba en su escrito de solicitud de la reversión que está casado en régimen de sociedad de gananciales, ninguna duda puede caber sobre el hecho de que actúa en defensa de un derecho de naturaleza ganancial. Y por lo que se refiere a la antigua copropiedad sobre la finca cuya reversión se pretende, sabido es que la jurisprudencia civil y contencioso-administrativa ha venido manteniendo desde muy antiguo que cualquier comunero puede ejercer acciones en beneficio o interés de la comunidad. Esto supone, por supuesto, que los demás comuneros no están obligados a aceptar los posibles efectos adversos de una iniciativa que no han consentido; pero no otorga a las personas ajenas a la comunidad de bienes, incluida aquélla frente a quien se ejerce la acción, la facultad de oponerse so pretexto de que no hay un acuerdo previo de los comuneros para el ejercicio de la acción. La falta de legitimación activa sólo existiría si se acreditase que el otro copropietario se había opuesto al ejercicio de la acción.

En relación con la reparcelación ..., cabe mencionar la STS de 07 de Diciembre del 2001 (Recurso: 7719/1997 , Ponente: RICARDO ENRIQUEZ SANCHO)

'La cuestión de fondo se plantea en el tercer motivo de casación. En él se invocan los artículos 398 y 1733 del Código Civil y 166 e) R.G. y se combaten las dos razones expuestas por el Tribunal de instancia como fundamento de su decisión, esto es, que el artículo 166 e) no autoriza la remoción del representante de una comunidad de propietarios y que no existe acuerdo formal de la comunidad designando ese nuevo representante.

Ninguna de esas razones pueden ser compartidas por la Sala. El artículo 166 e) del Reglamento de Gestión Urbanística impone al órgano actuante el deber de designar un representante de los cotitulares de una finca o derecho que deban incorporarse a la Junta de Compensación, si aquellos no lo nombrasen. Este precepto responde a la finalidad de evitar que las discrepancias existentes en el seno de la copropiedad interfieran el funcionamiento de la Junta de Compensación. Se trata de una facultad subsidiaria a la de los propios cotitulares del bien o derecho por lo que claramente puede concluirse que los copropietarios siempre pueden designar a una persona que los represente ante la Junta de Compensación, aunque no lo hayan hecho inicialmente, y que pueden alterar la designación cuantas veces estimen pertinente.

Tampoco cabe negar a la Administración la facultad de modificar el nombramiento del representante primeramente designado en defecto de los copropietarios, si se comprueba que existen razones que justifiquen su sustitución.

El artículo 166 e) exige a los copropietarios el nombramiento de una sola persona que los represente ante la Junta de Compensación, pero no impone que ese nombramiento se efectúe por unanimidad. No contiene regla alguna sobre la forma en que se haya de adoptar ese acuerdo por lo que han de aplicarse las reglas generales sobre la comunidad de bienes contenidas en el Código Civil, cuyo artículo 398 responde el principio de la adopción de acuerdos según el criterio de la mayoría, en función de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad, cuando se trate de proveer a la administración y mejor disfrute de la cosa común, y al de la unanimidad cuando se refiera a actos de disposición o de extraordinaria administración. Estos criterios básicos han de modularse en atención a la naturaleza y finalidades que persigue el funcionamiento de la Junta de Compensación. Así la incorporación a la Junta, aunque es una decisión de suma importancia porque conduce a una transformación radical de los derechos de los titulares de las fincas que se suman al sistema, no responde a una decisión autónoma de aquellos sino que viene determinada por la necesidad impuesta por el planeamiento de proceder a la urbanización del ámbito territorial en que se encuentren las fincas. La decisión de incorporarse a la Junta es importante pero mas aun lo es la de no participar en el sistema, pues entonces los copropietarios corren el riesgo de la expropiación o el de tener que incorporarse tardíamente a una Junta de Compensación en la redacción de cuyos Estatutos y Bases de Actuación no han participado. Por todo ello la exigencia de unanimidad para la adopción de los acuerdos pertinentes al respecto es excesiva, y mas aún para todos los demás acuerdos que han de ir adoptándose durante el funcionamiento de la Junta. El criterio de la mayoría debe ser suficiente y por esta razón ha de considerarse adecuado atender al acuerdo de la mayoría de los copropietarios para la designación de quien los deba representar ante la Junta de Compensación.

Y sigue afirmando: 'El sistema de compensación, como la reparcelación que se lleva a cabo en el de cooperación, conduce a la atribución a los titulares de fincas previamente aportadas a la Junta de Compensación de otras en las que aquellos puedan hacer efectivos los correspondientes aprovechamientos urbanísticos, pero no altera la naturaleza de estas fincas adjudicadas que suceden subjetiva y objetivamente a las aportadas. A falta de acuerdo expreso entre los interesados, si las fincas aportadas pertenecían proindiviso a varias personas los derechos correspondientes a las adjudicaciones efectuadas como consecuencia de esa aportación deben hacerse también en condominio, según las mismas cuotas de participación preexistentes. Los copropietarios se integran en la Junta precisamente como titulares de una determinada finca y la contraprestación derivada de esa aportación ha de respetar la misma situación de cotitularidad existente al iniciarse el procedimiento. Cabe la posibilidad de adjudicar en comunidad determinadas fincas en sustitución de otras aportadas en propiedad exclusiva (artículos 94.1 y 167.1 g) RG), pero no el supuesto inverso, si no existe unanimidad entre los copropietarios.'

De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, los demandantes como integrantes de la Comunidad de bienes ... no pueden instar de forma aislada y basados en su porcentaje de participación, una nueva indemnización resarcitoria por dos vías: la actuación por vía de hecho, y la expropiación por ministerio de la Ley.'

La misma línea de razonamiento es aplicable al caso que nos ocupa.

No deja de resultar significativo que el recurrente encabece todos sus escritos -interposición del recurso, demanda y conclusiones- en nombre propio y sin hacer referencia a la -doble- comunidad de bienes. En el trámite de conclusiones afirma que litiga en beneficio de la comunidad de bienes de la que forma parte. Sin embargo, y como se desprende de lo anterior, una cosa es 'litigar', lo que no se está negando, y otra distinta que disponga, individualmente, de la acción de expropiación por Ministerio de la Ley, expropiación que tiene por objeto la totalidad de la finca como cuerpo cierto -y no una cuota de participación que llevaría al absurdo resultado de que el bien fuese en parte (en proindiviso) de dominio público municipal y en parte propiedad privada perteneciente a distintas personas-, y que supone la extinción de la comunidad de bienes ( artículo 397 del Código Civil ).

No puede dejar de expresarse, como pone de relieve el Ayuntamiento en conclusiones, el artificio que supone el levantamiento de plano donde trata de individualizarse como cuerpo cierto la porción de 7/12 partes que corresponde en proindiviso al demandante y sus hermanos como si se hubiera producido la división de la cosa común, cuando tal cosa no consta.

Procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO. No se aprecian meritos para efectuar condena en costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo


Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Da Dolores Moreno Santana, en representación de D. Everardo , contra los acuerdos a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.

Todo ello sin imposición de costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación -que deberá prepararse en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de la notificación- ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, pero sólo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas en esta sentencia.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en Las Palmas de Gran Canaria en el día de la fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.