Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 57/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 161/2011 de 08 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 57/2012
Núm. Cendoj: 26089330012012100059
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de ApelaciónT.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
ENTENCIA: 00057/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. Apelación nº: 161/2011
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentin Sastre
Don Luis Loma Osorio Faurie
SENTENCIA Nº 57/2012
En la ciudad de Logroño a 8 de febrero de 2012
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 161/2011, a instancia de Doña María Antonieta , representada por la Procuradora Doña Gema Mues Magaña y asistida por el letrado Do Silvio Garrido Peran, siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE CALAHORRA representado y defendido por la letrada Doña María Cruz Díez, contra la Sentencia nº 283/11 de 16 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño , que declara la caducidad del recurso
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño dictó en su recurso P.O.196/10 sentencia, en la que recayó el fallo del siguiente tenor literal: 'Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Mues Magaña en nombre y representación de María Antonieta frente a la actuación administrativa referenciada en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia. Sin costas...'.
SEGUNDO.Contra la misma interpuso recurso de apelación la representación de Doña María Antonieta .
TERCERO.Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.
CUARTO.No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 7 de febrero de 2012, en que al efecto se reunió la Sala.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás.
Fundamentos
PRIMERO.La parte apelante solicita la revocación de la sentencia y que se reconozca el derecho de mi representada a ser indemnizada por la cantidad de 32.414,58 € como consecuencia de la caída sufrida el 15/12/2007. El Ayuntamiento de Calahorra se opone a la revocación.
SEGUNDO.La parte apelante alega, en primer lugar, error e infracción en la valoración de la prueba. Y la fundamenta en que se ha constatado el resalte del pavimento de la acera donde ocurrió la caída de la demandante (apelante) de 20 mm supera los 4 mm que establece como mínimo la normativa del D 19/2000 (reglamento de accesibilidad de la Rioja en relación con las barreras arquitectónicas).
La sentencia de instancia establece: 'Y en el presente caso nos encontramos con el resalte de las baldosas es mínimo, que se trata de una zona transitada por ser un céntrico lugar de la ciudad de Calahorra, que no consta que haya habido más caídas por tales irregularidades en el pavimento y que era un día con una visibilidad suficiente. La recurrente tuvo, desgraciadamente, una mala caída y sus consecuencias fueron para la misma ciertamente importantes.'
Esta Sala comparte la tesis de la juzgadora de instancia porque el hecho constatado de inobservancia de la normativa del Decreto 19/2000 no determina que se produzca de forma automática una responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, sino que se tiene que determinar cómo se ha producido el hecho para evaluar si los hechos fueron consecuencia de la inobservancia por la administración del estándar de eficacia que es exigible a los servicios municipales de conservación o, por el contrario de la falta de diligencia y de atención que es exigible para deambular por la vía pública a los peatones ( STSJ de la Rioja num. 480/2003, de 16/10/2003 ). Y así es determinante la características del resalte del pavimento (20 mm, 2, 50 m de longitud, una anchura de 2-3 mm y paralelo a la pared) para concluir que tal resalte era visible para los peatones, sin que por otra parte se haya explicado o justificado el sentido de la marcha de la demandante. Y la demandante tenía que haber adoptado la diligencia debida frente a tal resalte.
En segundo lugar se expone la vulneración de la normativa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. El principio de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública está recogido, fundamentalmente, en el art. 139, y concordantes, de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y con arreglo al cual los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en caso de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que, en todo caso, el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, y el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo con arreglo a la ley, para cuya declaración de resarcimiento la jurisprudencia exige que el perjudicado demuestre la existencia de ese daño o lesión, que éstos se deban a una deficiencia o fallo en el funcionamiento de un servicio público, y que exista una adecuada relación de causalidad-en todo o en parte-entre el perjuicio sobrevenido y el funcionamiento incorrecto del servicio público de que se trate, siendo indiscutible en este caso, en los términos que se verá, que, dentro de los servicios públicos básicos, el municipio tiene competencia en materia de pavimentación de vías públicas urbanas, con su correspondiente obligación de vigilancia y conservación de su estado y condiciones de buen uso ( Artículo 25,d),y concordantes, de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local .
En el caso de autos la juzgadora de instancia ha realizado una valoración de los requisitos exigidos por la legislación y la jurisprudencia sobre la existencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Calahorra y ha llegado a la conclusión de la inexistencia de responsabilidad patrimonial y ha considerado que no ha existido inobservancia por la administración del estándar de eficacia que es exigible a los servicios municipales de conservación dada las características del resalte del pavimento, lo que tal y como se ha explicado en el párrafo tercero de esta f.j. es ajustado a derecho, por lo que no es necesario el análisis de los demás requisitos jurídicos legales. Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.Con expresa imposición de costas causadas en esta instancia a la parte recurrente, conforme establece el artículo 139.2 Ley de la Jurisdicción -Contenciosa Administrativa.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia debemos confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.
