Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 57/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 611/2012 de 07 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: PUEYO CALLEJA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 57/2014

Núm. Cendoj: 31201330012014100090


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 57/2014

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Tres de Febrero de Dos Mil Catorce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha vistolos autos del recurso contencioso-administrativo nº 611/2012interpuesto contra la Orden Foral 259/2012 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución n 1144/2012 de 16 de Abril de 2012 del Director General de Función Pública por el que se deniega la jubilación por incapacidad permanente, en los que han sido partes como demandante D. Nazario , y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO.-El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO.-Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.

CUARTO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 21-1-2014.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA , quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Orden Foral 259/2012 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución n 1144/2012 de 16 de Abril de 2012 del Director General de Función Pública por el que se deniega la jubilación por incapacidad permanente.

SEGUNDO.- La demanda debe ser desestimada por las siguientes razones::

1.- En el presente caso la Orden Foral desestima la solicitud al estimar que las lesiones que padece el demandante no estaban estabilizadas, no constaban que fueran definitivas ni irreversibles.

2.- El demandante no ha acreditado que sus patologías ( estas sí acreditadas por los documentos adjuntados con la demanda ) deban ser valoradas como patologías estabilizadas e irreversibles o de incierta reversibilidad que sean determinantes de la declaración de incapacidad permanente alguna en la fecha que fueron tomadas en consideración por la Administración y que el demandante pretende retrotraer sus efectos al 4-2-2011..

La prueba aportada por la parte demandante se limita ( además de la documental) a un informe pericial ( realizada por un medico especialista en Neurología y Medicina Interna) que realiza una valoración de las lesiones ( propias de la especialidad de traumatología) que no desvirtúa el hecho de que en la fecha del acto administrativo aquí impugnado las lesiones no estuvieran estabilizadas ni fueran irreversibles.

Así tal informe ( y la documentación adjunta a la demanda) relatan ( y acreditan) la existencia de patologías pero ello es manifiestamente insuficiente en relación al objeto de este proceso y no desvirtúa el criterio del equipo de valoración de incapacidades en relación al carácter no definitivo que tenían las lesiones.

La prueba debió dirigirse a acreditar que tales patologías eran determinantes de la incapacidad permanente. Tal falta de prueba en aspecto tan sustancial y nuclear determina la desestimación de la demanda en este aspecto.

3.- Ello se entiende sin perjuicio , como señala la resolución recurrida, de la valoración médica que a la vista de la evolución de las patologías pueda hacerse ( y parece que así se ha hecho en fecha 5-6-2013, como alegó y aportó fotocopia en fase de conclusiones el demandante; y que ni fue objeto de ampliación la resolución administrativa correspondiente ni por ende pudo ser combatida por el demandado dada la fase procesal en que se aportó) ; y asimismo sin perjuicio de las acciones que conforme a Derecho, le pudieran corresponder contra los actos administrativos que declaren o denieguen la incapacidad y sus extremos ( calificación, origen en enfermedad profesional o profesional etc...)

4.- Por último también debemos desestimar el resto de pretensiones.

a) El demandante altera en conclusiones el suplico de la demanda lo que es procesalmente incorrecto y jurídicamente inadmisible.

b) La pretensión ( contenida confusamente en el suplico de la demanda) relativa a que el periodo de baja desde Junio 2012 se determine bajo la contingencia de accidente de trabajo, debe ser rechazada por cuanto que constituye una manifiesta desviación procesal. Y ello por cuanto que el acto administrativo impugnado es la denegación de la incapacidad permanente ( y así se admitió el presente recurso contencioso por Decreto firme de fecha 11-10-2012) y el carácter revisor de esta Jurisdicción impide resolver sobre pretensiones ajenas al acto impugnado.

c) Asimismo es improcedente, como también se señaló en Auto de fecha 23-9-2013, pronunciarse independientemente sobre el carácter de la contingencia ( por enfermedad común o profesional) con exclusión de previo pronunciamiento sobre la procedencia ( negada ut supra) de la incapacidad denegada por el acto administrativo aquí impugnado.

TERCERO.- En consecuencia, y en base a los fundamentos expuestos, se debe desestimar el recurso contencioso-administrativo planteado, toda vez que el acto impugnado se estima ajustado a Derecho.

CUARTO.- En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad..'.

Así en el presente caso aún dada la estimación de la demanda , son de apreciar en el caso 'serias dudas de hecho', derivadas de las circunstancias concurrentes ( consecuencia de la incierta evolución de las patologías) por lo que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este procedimiento..

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1.- Desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Nazario contra la Orden Foral 259/2012 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución n 1144/2012 de 16 de Abril de 2012 del Director General de Función Pública por el que se deniega la jubilación por incapacidad permanente, y en su consecuencia debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a Derecho.

2.- No hacemos especial pronunciamientoen cuanto a las costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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