Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 57/2014, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 7/2014 de 27 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 57/2014
Núm. Cendoj: 26089330012014100054
Encabezamiento
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentin Sastre
Don Cristobal Iribas Genua
SENTENCIA Nº 57/2014
En la ciudad de Logroño a 27 de febrero de 2014.
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 7/2014, sobre FUNCION PÚBLICA, a instancia de Don Ángel Jesús , representado por la Procuradora Doña Virginia Castillo Doñate y defendido por Letrado D. Javier del Hoyo, siendo apelada la UNIVERSIDAD DE LA RIOJA, representada por la Letrada Doña Amaya Rosa Ruiz-Alejos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño dictó en su recurso P.O. sentencia, en la que recayó parte dispositiva del siguiente tenor literal : 'Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Virginia Castillo Doñate en representación de DON Ángel Jesús , frente a la actuación administrativa referenciada en la fundamentación jurídica de esta resolución. Sin costas. '
SEGUNDO.Contra la misma se interpuso recurso de apelación por Don Ángel Jesús .
TERCERO.Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.
CUARTO.No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 26 de febrero de 2014, en que al efecto se reunió la Sala.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás.
Fundamentos
PRIMERO.La parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución 1702/2010 de 3 de noviembre del Rector de la Universidad de la Rioja y en su virtud se declare nula la sanción impuesta al apelante (demandante) y todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.
Y alega dos motivos de impugnación: 1.Error de hecho de la juzgadora sobre el que fundamenta la desestimación del primero de los motivos consignados en la demanda rectora. 2.- Vulneración de la normativa reguladora del procedimiento del expediente sancionador.
SEGUNDO. Vulneración del artículo 19.2 del RD 33/1986 .La parte demandante argumenta error de hecho de la juzgadora sobre el que fundamenta la desestimación del primero de los motivos consignados en la demanda rectora (el demandante perdió la condición de funcionario interino con anterioridad a la resolución administrativa que pone fin al procedimiento disciplinario y objeto del presente recurso contencioso-administrativo de fecha 3 de noviembre de 2010).
La parte apelante sostiene que conforme al artículo 19.2 del RD 33/1986 y el artículo 10.5 del EBEP , ya sea por aplicación del primer cese que fue objeto el actor con efectos de 17 de agosto de 2010 o en virtud del segundo cese que se produjo por la incorporación del funcionario de carrera al que mi representado sustituía, lo cierto es que el Sr. Ángel Jesús ya no mantenía vínculo jurídico alguno con la Universidad de la Rioja ni por ostentar la condición de interino ni por pertenecer a una supuesta lista de interinos, por lo que la sanción que se pretende imponer en virtud de la resolución de 3 de noviembre de 2010 perdió por completo su contenido toda vez que es jurídicamente inviable aplicar una sanción al integrante de un colectivo cuando la persona ha de dejado de pertenecer al colectivo.
La sentencia de instancia en el f.j tercero establece 'El primer argumento de impugnación en virtud del cual la parte recurrente entiende que la Resolución impugnada es nula de pleno derecho (Art. 62 L 30/92), no puede tener éxito. Invoca la parte actora el art 19 del RDc 33/1986 en virtud de cual la pérdida de la condición de funcionario, caso de hallarse en curso un procedimiento disciplinario, determina su archivo .Olvida la parte actora que la regulación contenida en el EBEP y en el Rdc 33/1986 está referida al estatuto personal del funcionario de carrera, cuyas determinaciones se aplicarán en lo que sea compatible a los funcionarios interinos ( art 10 .5 EBEP ).Obviamente, cuando se alude a la pérdida de la condición de funcionario se está aludiendo a la pérdida de la condición de funcionario de carrera. Porque el funcionario interino mientras se halle en la lista de interinos, será llamado y cesado cuantas veces sea necesario por concurrir una causa de llamamiento y/o cese .No le falta razón a la defensa de la UR cuando señala que si no es posible sancionar a un funcionario interino aún cuando haya sido cesado en el puesto de trabajo, éste presentaría la inmediata renuncia, antes de dictarse la Resolución sancionadora de tipo disciplinario'.
La Sala no comparte la tesis de la parte demandante porque cuando se dictó la resolución de 28 de julio de 2010 que imponía las sanciones al actor, este se encontraba prestando servicios en la Universidad tal y como se desprende de los documentos obrantes al expediente. Es la fecha de 28 de Julio de 2010 la que ha de tenerse en cuenta para determinar si tenía o no la condición de funcionario conforme al artículo 87 de la Ley 30/1992 porque dicha resolución determina la finalización del procedimiento sancionador. Y en la citada fecha el apelante (demandante) no había perdido la condición de funcionario por lo que no procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.2 del RD 33/1986 ya la perdida de la condición de funcionario debe ser 'durante la sustanciación del procedimiento sancionador'.
TERCERO.-Vulneración de la normativa reguladora del procedimiento del expediente sancionador por dos causas:
a) Falta de motivación en la solicitud de ampliación del plazo para dictar el pliego de cargos.
La parte actora expone que frente a lo que afirma la sentencia recurrida la solicitud de ampliación se refiere a una etapa anterior al momento de presentar el pliego de cargos y por tanto no hay razones explícitas alegadas por el instructor en la solicitud de ampliación del plazo lo que supone una clara vulneración de la normativa procedimental.
El argumento de la parte apelante (demandante) no puede prosperar porque el instructor en uso de sus facultades solicita la ampliación del plazo para formular el pliego de cargos y el Rector de la Universidad de la Rioja por resolución se lo concede y todo ello es conforme al artículo 35 del RD 33/1986 y si es cierto que podía haberse motivado tanto la solicitud como la concesión la parte ahora apelante no concrete en qué medida dicha resolución le ocasiona indefensión material.
b) Falta de coincidencia entre los hechos contenidos en el escrito de denuncia inicial y los imputados en la resolución sancionadora.
La parte alega que los hechos contenidos en el escrito de denuncia inicial en base a los que se incoó el expediente disciplinario y se formalizó el pliego de cargos no coinciden con los hechos por los que fue finalmente sancionado el demandante y esto provoca indefensión al recurrente.
Este motivo no fue alegado por la parte ahora apelante el recurso contencioso-administrativo por lo que ahora en fase de apelación no puede ser alegado dada la naturaleza del recurso de apelación.
CUARTO.-Con expresa imposición de costas causadas en esta instancia a la parte recurrente, conforme establece el artículo 139.2 Ley de la Jurisdicción -Contenciosa Administrativa hasta el límite de 500 €.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de costas causadas en esta instancia a la parte recurrente hasta el límite fijado en el f.j. cuarto de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

