Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 57/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1633/2009 de 26 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RIVERA FERNANDEZ, JESUS
Nº de sentencia: 57/2015
Núm. Cendoj: 18087330012015100110
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO NÚMERO 1633/2009
SENTENCIA NÚM. 57 DE 2015
ILUSTRÍSIMO SR. PRESIDENTE:
DON RAFAEL TOLEDANO CANTERO
ILUSTRÍSIMOS SRES. MAGISTRADOS:
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
DON LUIS ÁNGEL GOLLONET TERUEL
_________________________________________
En la ciudad de Granada, a veintiséis de enero de dos mil quince.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1633/2009, de cuantía 329.381,50 €, interpuesto por DON Arcadio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rocío García-Valdecasas Luque, y dirigido por el Letrado Don Jesús T. Saracho Megía, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, representada y dirigida por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía Dª Encarnación Ibáñez Malagón; interviniendo, como codemandadas, la entidad mercantil 'GESTIÓN DE INFRAESTRUCTURAS DE ANDALUCÍA, S.A.' ('GIASA'), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Josefa Hidalgo Osuna, y defendida por la Letrada Dª Macarena Calvillo Galisteo; la entidad mercantil 'I MCA INGENIEROS Y ARQUITECTOS, S.A.', representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Alameda Ureña, y dirigida por la Letrada Dª Eva Romero Galindo.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 23 de septiembre de 2009, la parte actora presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la resolución que más adelante se dirá, acordándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 9 de diciembre de 2009, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se '...dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso frente a la Resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía y de Gestión de Infraestructuras de Andalucía, S.A. (Giasa) y se condene a los demandados a pagar solidariamente al actor la suma de trescientos veintinueve mil trescientos ochenta y un euros con cincuenta céntimos, más el interés legal de dicha suma desde la reclamación administrativa, todo ello con imposición de costas a los demandados'.
TERCERO.- Dado traslado a la parte demandada para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 23 de septiembre de 2010, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se '...dicte Sentencia conforme a lo expuesto en el presente escrito con todo cuanto más sea procedente en Derecho, por ser la actuación administrativa conforme a derecho'.
CUARTO.-En idéntico trámite, la codemandada 'GESTIÓN DE INFRAESTRUCTURAS DE ANDALUCÍA, S.A. presentó, en fecha 1 de diciembre de 2010, escrito de contestación a la demanda, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se tenga '...por interesada la desestimación de la misma, procediendo, previos los trámites procesales oportunos, a dictar sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor, con expresa condena en costas a la parte demandante'.
QUINTO.-En el mismo trámite, la otra codemandada, 'IMCA, INGENIEROS Y ARQUITECTOS, S.A.', presentó, en fecha 20 de diciembre de 2010, escrito de contestación a la demanda, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte '...sentencia en su día desestimando la demanda y absolviendo a mi representada, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas, todo ello con cuanto más proceda y corresponda en Derecho'.
SEXTO.-Acordado el recibimiento a prueba por el plazo legal, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que, propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en éstos consta y que, en aras de la brevedad, se da por reproducido.
SÉPTIMO.-Declarado concluso el período de prueba, y, al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó el trámite de conclusiones, que fue evacuado por todas las partes, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, de fecha 22 de julio de 2009, que, en su dispositivo 3º, acordó 'desestimar la reclamación patrimonial formulada en los escritos de 26 de marzo de 2008 y 15 de octubre de 2008 presentados por D. Arcadio '.
SEGUNDO.- Los daños por los que reclama en ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial traen causa, según la parte actora, del expediente de expropiación forzosa (6/2007 'Acondicionamiento y nuevo trazado de la A-348-Tramo Yator-Ugíjar'). Con motivo de dicha expropiación, expone el demandante, el nuevo trazado ha partido en dos su finca, afectando a tres invernaderos, y que, desde la fecha de ocupación de la misma, en septiembre de 2007, para ejecutar los trabajos de desmonte y explanación, aparte de los daños materiales ocasionados, perdió la cosecha de verano-otoño de 2007, al no poder acceder a la finca, ni regarla, ni cultivarla, por lo que tampoco fue posible sembrar la cosecha de invierno-primavera de 2008.
La Administración demandada opone, expuesto en una apretada síntesis, que los daños no se pueden atribuir a la expropiación, sino que, en el caso de que existieran, correspondería a la ejecución de las obras y, por tanto, la responsabilidad sería de la empresa que ejecutó los trabajos, considerando que no existe daño antijurídico por la ilegalidad de los invernaderos y que, en todo caso, según informe de la empresa Gerente de Obras, de fecha 18 de noviembre de 2008, todos los daños que han sido reclamados por el recurrente, y se han considerado derivados de la ejecución de obra, han sido reparados e, incluso, mejorados y los servicios repuestos.
La codemandada, la entidad mercantil 'Gestión de Infraestructuras de Andalucía, S.A.' ('GIASA'), rechaza las pretensiones de la parte actora con sustento en diversos informes técnicos que obran en el expediente administrativo, que ponen de manifiesto que todos los desperfectos causados con motivo de la ejecución de los trabajos han sido reparados y los servicios repuestos.
La otra codemandada, la mercantil 'IMCA, Ingenieros y Arquitectos, S.A.', para oponerse a la demanda concluye que es incuestionable que los daños causados en los terrenos afectados por las obras son los propios que, de manera indefectible, conlleva el proyecto elaborado por la Consejería, que prevé la ocupación de unos terrenos particulares por los que discurre el nuevo trazado de la carretera que se ejecuta, resultando obvio que la afectación de la finca en cuestión, de la actividad a la que está destinada y sus servicios, son consecuencia de la propia naturaleza del proyecto y no de su forma de ejecución o de defectos en ésta, lo que lleva a la inevitable conclusión de que, en su caso, los daños causados al reclamante son debidos a órdenes de la Administración demandada y no a la forma de ejecución del contrato.
TERCERO.-Antes de abordar el examen de la cuestión de fondo planteada en el presente recurso contencioso-administrativo, conviene hacer algunas precisiones, necesarias a la vista del entrecruzamiento alegatorio de las partes.
En primer lugar, la Sala quiere aclarar que, abstracción hecha de que los invernaderos se construyesen sin la preceptiva autorización administrativa, ello no impediría el ejercicio de cualquier acción en defensa de los intereses patrimoniales de su dueño en tanto resultaran aquéllos dañados, con independencia, naturalmente, de la reacción de la Administración en orden a la posibilidad o no de su legalización y, en su caso, a la de reposición de la legalidad alterada y de la exigencia de responsabilidad, si procediere, en que el titular pudiera haber incurrido por su construcción sin la cobertura de la obligada autorización administrativa.
En segundo término, la Sala quiere poner de manifiesto el error en que incurre el actor al hacer derivar la responsabilidad patrimonial del expediente de expropiación forzosa, ya que la parcial expropiación que sufrió la finca del demandante fue resarcida mediante el abono del justiprecio acordado de mutuo acuerdo, en el que, como se dispone en el acta de adquisición, se incluyen todos los conceptos (valor de los bienes expropiados, daño emergente, lucro cesante y todos los demás), entre los que se comprende el daño por demérito de la finca al producirse su división (folio 60 del expediente administrativo), careciendo de justificación, por ser contraria a la normativa de expropiación forzosa (Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento), la tesis defendida por el demandante atinente a que el justiprecio se ciñó únicamente a la pérdida de la cosecha pendiente. Por el contrario, los daños, en el caso de acreditarse su existencia, serían consecuencia de la ejecución de las obras, lo que permitiría atribuir la responsabilidad a la empresa a la que se cometieron los trabajos de ejecución del proyecto. Ahora bien, dicha responsabilidad no sería exclusiva de esta empresa, sino que sería solidaria con la Administración Autonómica, siempre que no se demostrase que, en la ejecución y desarrollo de los trabajos, se hubiera producido desviación respecto del proyecto aprobado por la Administración.
Por último, la Sala quiere dejar constancia de que, en el caso de que se advirtiera su responsabilidad, no podría hacer pronunciamiento alguno en contra de la codemandada 'IMCA, Ingenieros y Arquitectos, S.A.', comparecida en el presente recurso, toda vez que el actor no ha dirigido su acción indemnizatoria contra la misma, solución exigida por el principio de congruencia y coherencia interna de la sentencia, sin que tampoco pueda ser entendida su concurrencia en este recurso como efecto procesal de un inexistente litisconsorcio pasivo necesario, ya que, aparte de que la solidaridad de la responsabilidad concernida excluye la vocación de todos los interesados en la relación jurídica, pudiendo, por ende, dirigirse el perjudicado contra quien estime conveniente, es conocido que dicha excepción procesal tiene difícil encaje en el proceso contencioso-administrativo. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1986, de 17 de abril , en interpretación de lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1956 (cuyo contenido no ha sido modificado en lo sustancial en el correlativo artículo 21 de la vigente Ley 29/1998 ), se ha encargado de declarar que en esta materia contenciosa, al contrario de lo que ocurre en el proceso civil, no cabe la excepción de litis consorcio pasivo necesario. Argumenta dicha sentencia que en todos los procesos, como el contencioso- administrativo, en que se deciden derechos o intereses de naturaleza pública, corresponde al juzgador y no a las partes convocar al pleito a todos los que puedan resultar afectados por la sentencia. Y añade que en los procesos contencioso- administrativos, se considera parte demandada, con independencia de la voluntad del recurrente o demandante, a las partes a cuyo favor deriven derechos del acto recurrido, o intervinientes como coadyuvantes del demandado o de la Administración (hoy, desaparecida esa figura en el proceso contencioso-administrativo, serían todos parte demandada: art. 21 de la Ley 29/1998 ).
CUARTO.-La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/1992, de 26 de noviembre), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( artículo 141.1 de la Ley 30/1992 ), por no existir causas de justificación que lo legitimen.
Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas ( artículo 139.2 de la Ley 30/1992 ), debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y, por último, debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma.
La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo ( SSTS de 20 de enero de 1984 , 24 de marzo 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero de 1986 , etc.), lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquél, de alguna manera, la culpa de la víctima ( SSTS de 20 de junio de 1.984 y 2 de abril de 1.986 , entre otras) o de un tercero. Sin embargo, frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal ( SSTS de 12 de febrero de 1980 , 30 de marzo 1982 , 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre otras), y que, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( SSTS de 31 de enero de 1984 , 7 de julio de 1984 , 11 de octubre de 1984 , 18 de diciembre de 1985 y 28 de enero de 1986 ), o un tercero ( STS de 23 de marzo de 1979 ), salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( SSTS de 4 de julio de 1.980 y 16 de mayo de 1984 ). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participan en la producción del daño, bien moderando ese importe ( SSTS de 31 de enero de 1984 y 11 de octubre de 1.984 ), o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla ( SSTS de 17 de marzo de 1982 , 12 de mayo de 1982 y 7 de julio de 1984 , entre otras).
QUINTO.-La pretensión resarcitoria deducida por el demandante se funda en que, como consecuencia de la expropiación forzosa y de los trabajos de ejecución posteriores, perdió las cosechas de verano-otoño de 2007 y de invierno-primavera de 2008, de calabacín y de pimiento lamuyo, respectivamente. Asimismo, la parte demandante reclama por los daños patrimoniales irrogados en su finca, tales como rotura de caminos de acceso, tubería de riego, conducciones eléctricas, desagües, elementos de sustentación de los invernaderos, puertas, etc..
Dicho esto, la parte actora formula tres reclamaciones en vía administrativa en fechas 19 de noviembre de 2007, 26 de marzo de 2008 y 15 de octubre de 2008. Al escrito de de 26 de marzo de 2008 acompaña acta notarial de 12 de diciembre de 2007, en la que, con la toma de fotografías, se hace relación de los daños ocasionados a las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 ; también se presentan actas de 6 de febrero de 2008 y 11 de marzo de 2008: en la primera se adjuntan fotografías de la finca del demandante; en la segunda, se consignan los desperfectos que, a juicio del recurrente, pendían de arreglo, acompañándose reportaje fotográfico (folios 12 a 28 del expediente administrativo). En apoyo, así bien, de su reclamación, el recurrente incorporó al expediente administrativo informe técnico emitido por Don Jose Daniel , Ingeniero Técnico Agrícola, en fecha 3 de octubre de 2008 (folios 66 a 83 del expediente administrativo). Finalmente, consta acta notarial de presencia y manifestaciones del actor y de su técnico, Don Jose Daniel , de fecha 23 de diciembre de 2008, en la que se transcribe por el notario la nota que le hace entrega dicho técnico, en la que se vuelve a insistir en la comisión de irregularidades por las obras de expropiación y corte de la finca del recurrente y que, a esa fecha, según los manifestantes, persisten en la mayoría (folios 184 a 196 del expediente administrativo).
Pues bien, con vista del expediente administrativo y de la prueba practicada, no puede ciertamente afirmarse la existencia de un daño emergente susceptible de ser indemnizado, pretensión a la que se opone el informe técnico emitido, en fecha 18 de noviembre de 2008, por el Gerente de Obras, no contradicho por la parte actora, en el que, de forma meridianamente clara, expone que, 'd e lo informado por el Director de Obra resulta: a) que todos los dañosque han sido reclamados por el particular y se han considerado derivados de la ejecución de la obra, han sido reparados e incluso mejorados, y los servicios repuestos, a saber: Puertas de invernadero; Muros; Ventanas del techo; Camino de entrada; Corriente eléctrica; Instalación de sulfatos; Acequia de recogida de agua del invernadero; Instalación de riego. be) que por parte de las empresas intervinientes en la ejecución de las obras, se ha procedido con el mayor de las diligencias, atendiendo repetidamente las peticiones del propietario, dando las instrucciones precisas para reparar los posibles daños y mejorando, en algún caso, las infraestructuras preexistentes' (folios 86 y 87 del expediente administrativo).
En la misma solución desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial coincide el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, de fecha 20 de mayo de 2009, del que destacamos lo siguiente:
'...es importante subrayar que el director de obra deja patente que los servicios y elementos afectados indispensables para la puesta en funcionamiento de la explotación agrícola se repusieron inmediatamente (algunos de forma provisional hasta que la ejecución de la obra permitiera su reposición definitiva), a fin de no interrumpir los suministros en ningún momento. Aporta al efecto planimetría de la zona con la parte de los invernaderos afectada porla carretera y reportaje fotográfico del estado de los trabajos realizados. También figura una comunicación de una empresa constructora dirigida al director de obra y fechada el 15 de abril de 2008, en la que se describen los trabajos realizados en las referidas instalaciones agrícolas, entre los que cita la reposición del muro de hormigón, conexión eléctrica y conexión provisional de riego.
Lo anterior determina que, apenas transcurridos tres meses desde la firma del acta de acuerdo entre las partes para la fijación del justiprecio, la finca tenía las condiciones mínimas -estabilidad del terreno, luz y agua- para el inicio de la plantación, con lo que el reclamante podía haber iniciado los trabajos agrícolas, con independencia de continuar las negociaciones con las empresas adjudicatarias para el arreglo total de los desperfectos a satisfacción de la propiedad.
Tal conclusión sobre la diligente actuación de las empresas adjudicatarias en la reparación de los daños causados por las obras priva de sentido a la posterior reclamación de daños por el lucro cesante que, finalmente, plantea el interesado el 17 de octubre de 2008. Efectivamente, está en contradicción con la documentación antes señalada, la nueva reclamación en la que se reitera la pérdida de cosecha de pimiento rojo correspondiente a la primavera-verano de ese mismo año 2008, que valora el reclamante en 190.957,47 euros, y que tiene su causa -según dice- en la actitud poco diligente de GIASA, que no da contestación alguna a sus requerimientos de reparación de los graves daños que sufre su finca, lo que le habría impedido reiteradamente el cultivo de la misma. Esta afirmación no se corresponde con la diligente actuación para la reposición -aun provisional- de los elementos necesarios para el desarrollo de la actividad.
A todo ello, debe añadirse que el reclamante ha tenido la oportunidad, en el trámite de audiencia concedido, de contrarrestar las conclusiones de los informes elaborados por las empresas adjudicatarias de la dirección y ejecución de las obras, en los que claramente se responsabiliza de los daños al propio reclamante que se niega a la continuación de la explotación, argumentando unos daños que la imposibilitan y responsabilizando de ello directamente a la Consejería de Obras Públicas y Transportes, caundo las pruebas apuntan lo contrario, y sin que el Consejo Consultivo pueda apreciar que el propio reclamante adoptó las medidas precisas para reanudar la plantación, a reserva incluso de ulteriores reclamaciones si es que las reparaciones no se ejecutaban correctamente.
En resumen, este Consejo Consultivo, valorados los informes aportados, las alegaciones del reclamante y el resto de la documentación obrante en el expediente, concluye que no puede estimarse probado el nexo causal entre la ejecución de la obra de acondicionamiento y nuevo trazado de la carretera A-348, en el tramo Yátor-Ugíjar, y los diversos daños alegados por el reclamante...' (folios 331 y 332 del expediente administrativo).
SEXTO.-Por lo que hace a la indemnización solicitada por la pérdida de las cosechas correspondientes al verano-otoño de 2007 y al invierno-primavera de 2008, su perecimiento es obligado, ya que, por un lado, en el acta de adquisición por mutuo acuerdo se pactó que en el justiprecio abonado se incluía el lucro cesante 'y todos los demás derechos que pudieran corresponder al expropiado' (folio 60 del expediente administrativo), en cuyo concepto ha de integrarse, naturalmente, la cosecha existente en el momento de la ocupación, y, por otro lado, el informe pericial judicial, emitido, en fecha 24 de junio de 2013, por el Ingeniero Técnico Agrícola Don Humberto , en lo que atañe al cultivo de calabacín respecto de la cosecha de invierno de 2007 y en cualquier otro año, afirma que 'no se siembra en aquella época dicho cultivo por las bajas temperaturas que existen en aquella zona durante la estación de invierno, que provocarían la helada de cualquier cultivo en esa época del año, por tanto al no ser posible recolectar el calabacín en esa época del año, no existen producciones medias de calabacín y por tanto los agricultores de esa zona y en aquella época no obtuvieron un precio medio ya que como he reflejado, no es posible la plantación de cultivo alguno en esa época del año'. El citado plácito judicial, en cuanto al cultivo de pimiento lamuyo en relación con la cosecha de verano comprendida entre los meses de julio a septiembre de 2008, asevera que 'NO es habitual que los agricultores planten pimientos durante los meses de julio a septiembre' y que 'las plantaciones de pimientos se hacen durante el mes de Mayo, siendo la recolección habitual de julio a septiembre'.
En definitiva, sobre no haber sido contradichos los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo reveladores de que los daños y desperfectos fueron oportunamente reparados, ha de considerarse que la parte actora no ha probado el primero de los requisitos que ha de concurrir como presupuesto del nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, la existencia de un daño real y efectivo, en la medida en que dicha parte, a quien incumbía la carga de la prueba, no ha acreditado la existencia de daños de urgente reparación que impidieran la siembra y recogida de las cosechas pendientes correspondientes a la primavera-verano de 2008 y posteriores, excluyéndose la relativa a 2007, por la imposibilidad del cultivo de calabacín -y de cualquier otro-, por las razones expuestas por el perito judicial, todo lo cual culmina en la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
SÉPTIMO.-No concurren circunstancias de mala fe o temeridad que determinen la imposición de costas a ninguna de las partes, conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso presente,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Arcadio contra la Resolución de la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, de fecha 22 de julio de 2009, de que más arriba se ha hecho expresión, por ser dicho acto administrativo conforme a derecho, y sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en este recurso.
Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

