Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 57/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15008/2014 de 04 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NUÑEZ FIAÑO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 57/2015

Núm. Cendoj: 15030330042015100051

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00057/2015

-N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G:15030 33 3 2014 0000017

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015008 /2014 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Emilia

LETRADOFRANCISCO VEIGA CALVO

PROCURADORD./Dª. ELENA MIRANDA OSSET

ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADOABOGADO DEL ESTADO

PROCURADORD./Dª.

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, cuatro de febrero de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15008/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Emilia , representada por la procuradora ELENA MIRANDA OSSET dirigido por el letrado FRANCISCO VEIGA CALVO, contra RESOLUCION DEL TEAR-GALICIA DE 26/07/13 SOBRE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEUDAS TRIBUTARIAS . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 49.058,53 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo dictado con fecha 26 de julio de 2013 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en reclamación NUM000 y acumulada, NUM001 , promovidas contra otro del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Vigo que declara a doña Emilia responsable solidaria de la deudas tributarias de la entidad 'Pazo da Moura, S.L.' hasta el importe de 49.058,53 euros y de adopción de medidas cautelares.

SEGUNDO.-La Administración Tributaria declara a la demandante responsable solidaria de la deudas tributarias de 'Pazo da Moura, S.L.' con el alcance ya expresado, al considerar que con la transmisión y adquisición de la finca Pumar de dicha sociedad de la que es administradora incurrió en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 42.2.a) Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , permitiendo a la citada entidad alcanzar una situación de insolvencia ante la inminencia del vencimiento de los créditos tributarios.

La demandante insiste en la improcedencia de la responsabilidad declarada por incumplimiento de los presupuestos determinantes de la misma, así como la falta de motivación respecto de la cuantía a la que alcanza la responsabilidad.

Declara el Tribunal Supremo en la sentencia de 6 junio 2014 -RJ 20143918-: ' El artículo 42.2 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, (cuyo antecedente se encontraba recogido en el artículo 131.5 de la anterior Ley General Tributaria 230/1963, de 28 de diciembre, modificado por la Ley 25/1995, de 20 de julio (RCL 1995, 2178 y 2787) ) que es aplicable al caso al estar vigente en el momento de exigirse la responsabilidad y no suponer un nuevo supuesto de responsabilidad, establece que: 'También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria'.

La derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requiere un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de la LGT (art. 41.2).

Para que tal declaración tenga lugar:

1) Se exige la existencia de una conducta activa de los sujetos, es decir, que a través de su actuación se revele la finalidad perseguida, que no es otra que intentar impedir la actuación de la Administración tributaria.

2) No es necesaria la consecución de un resultado; la dicción literal del precepto revela que basta con que los actos realizados por los responsables tiendan a la ocultación o transmisión, sin necesidad de que se consume dicho resultado'.

También la Audiencia Nacional en la sentencia de 31 de marzo de 2014 - JUR2014109126-: ' La siguiente cuestión que debe examinarse es la alegada inexistencia de motivos suficientes para la declaración de responsabilidad solidaria.

Se han reiterado en numerosas ocasiones los distintos instrumentos o instituciones previstas por la legislación tributaria para garantizar, asegurar o reforzar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, entre los que destacan las exigencias de responsabilidad subsidiaria frente a los administradores de la sociedad en las circunstancias legalmente exigidas y ahora la responsabilidad solidaria respecto a quienes sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

El artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre ( RCL 2003, 2945 ) , General Tributaria , en su redacción original sobre ' Responsables solidarios ', dispone: '2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del periodo ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria'.

En negrita añadimos la modificación introducida por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre ( RCL 2006, 2130 y RCL 2007, 467) , de medidas para la prevención del fraude fiscal.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la aplicación del reseñado precepto, prescindiendo ahora de su antecedente en el artículo 131.5.a) LGT 230/1963 (RCL 1963 , 2490) , modificado por la Ley 25/1995, de 20 de julio ( RCL 1995, 2178 y 2787) , entre otras, en Sentencias de 8 de marzo de 2010 ( PROV 2010, 90764 ) -recurso 262/08 -, 26 de abril de 2010 ( PROV 2010, 162973 ) - recurso 493/08 -, 13 de junio de 2011 ( PROV 2011, 245920 ) -recurso 13/10 - y 21 de mayo de 2012 ( JT 2012, 534 ) -recurso 46/11 -.

Aquí no cabe sino declarar que el comportamiento del recurrente ha sido colaboracionista, de cooperación con el deudor principal para intentar ocultar o transmitir bienes o derechos de dicho obligado al pago con la finalidad de impedir que la Hacienda Pública tuviese conocimiento de tales bienes y derechos de los que era titular, concurriendo por ello tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo de la conducta contenida en el artículo 42.2.a) LGT 58/2003 (RCL 2003, 2945) .

Así, a la vista de las actuaciones llevadas a efecto por la Administración Tributaria, la conducta del recurrente revela su colaboración con el deudor principal para intentar ocultar o transmitir bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir que la Hacienda Pública tuviese conocimiento de determinados bienes y derechos de los que el deudor tributario era titular.

Con carácter general, para que tal declaración tenga lugar:

1) se exige la existencia de una conducta activa de los sujetos, es decir, que a través de su actuación se revele la búsqueda de la finalidad perseguida, que no es otra que intentar impedir la actuación de la Administración tributaria.

2) no es necesaria la consecución de un resultado, sino la dicción literal del precepto revela que basta con que los actos realizados por los responsables tiendan a la ocultación o transmisión sin necesidad de que se consume dicho resultado.

La Administración Tributaria analiza y sustenta el acuerdo inicialmente recurrido en las siguientes circunstancias:

'- El propio comportamiento de la obligada tributaria Dña. Emilia , administradora de PAZO DA MOURA SL, que teniendo conocimiento de las actuaciones recaudatorias en torno al deudor principal, ECO Y ASOCIADOS DE GONDOMAR SL, que han dado lugar a las deudas liquidadas por la Administración, en PAZO DA MOURA SL y conociendo su posición de futura deudora frente a la Hacienda Pública, realiza actuaciones con la única finalidad de eludir sus responsabilidades tributarias como así lo pone de manifiesto la transmisión del único bien inmueble sin gravamen titularidad de la sociedad que administra. En particular, debe destacarse la evolución recaudatoria de las sociedades implicadas y sus administradores, así como la despatrimonialización llevada a cabo por Dña. Emilia , de la mercantil que administra.

- Las circunstancias que rodean a las sociedades implicadas. En este sentido, debe destacarse que Dña. Emilia con la que ahora se tramita un procedimiento de derivación de responsabilidad administra y es partícipe de PAZO DA MOURA SL, (mercantil comercializadora de ECO) además de ser hermana de D. Jose Augusto , D. Artemio y DNA Fátima . La vinculación de estas personas no es sólo de parentesco ya que, todo el grupo familiar se dedica al negocio de los licores y sólo en Dña. Emilia concurre la condición de autorizada en todas las cuentas de titularidad de PAZO DA MOURA SL.

- La mercantil PAZO DA MOURA SL, ejerce de sociedad comercializadora, desviando los ingresos comerciales de ECO Y ASOCIADOS DE GONDOMAR SL, para que no puedan ser objeto de embargo dentro de las actuaciones recaudatorias llevadas a cabo en esta Dependencia de Recaudación contra ésta última. La vinculación de estas sociedades no es sólo formal ya que, Dña. Emilia pertenece a un conjunto familiar con amplia experiencia ante actuaciones ejecutivas de la AEAT.

- El concepto de unicidad de personas o esferas queda definido por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (no solo tributaria, sino originariamente de los órdenes civil y social) en Sentencias como la de 5 de octubre de 1998 , 19 de abril de 2003 , 10 de febrero de 2006 y 31 de enero de 2007 , en las que dispone: 'quien maneja internamente y de modo unitario y total un organismo no puede invocar frente a sus acreedores que existen exteriormente varias organizaciones independientes, menos, cuando el control social efectivo está en manos de una solo persona, sea directamente o a troves de testaferros o de una sociedad (...)'.

- Dña. Emilia , como administradora de PAZO DA MOURA SL, y como partícipe del negocio familiar, se adelanta en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos tributarios lleguen a su vencimiento'.

La demandante niega la concurrencia de los presupuestos determinantes de la responsabilidad declarada; afirma que no existe vinculación entre la deudora principal y la sociedad que ella administra (los socios y administradores son distintos, al igual que el objeto social y los domicilios sociales), que la sociedad 'Pazo da Moura, S.L.' no era deudora tributaria en el momento de la venta de la finca que fue comprada por la sociedad a Hipolito y no a la sociedad 'Eco y Asociados de Gondomar, S.L.' y, por último, que no se puede apreciar la existencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad a través de presunciones.

Pues bien, aunque los datos objetivos que relata la actora son correctos, lo cierto es que los hechos constatados -no a través de la prueba de presunciones- por la Administración evidencian la existencia de un grupo familiar dedicado a la fabricación y comercialización de licores. En ese entramado social, padre y hermanos/as -incluida la actora- se distribuyen el capital social y asumen la administración de todas las sociedades, aunque en el caso de la demandante no tenga participación ni administre ninguna otra sociedad que 'Pazo da Moura, S.L.'. De la deudora principal fue socio fundador el padre de la demandante y administrador único su hermano Jose Augusto , que también fue administrador y socio de 'Aguardientes de la Rías Bajas, S.L.' junto con su otro hermano Artemio , que a su vez es único socio de 'Distrigal, S.L.'. La actora es socia con su hermana Fátima de 'Pazo da Moura, S.L.' y administradora. La deudora principal se dedica a la fabricación de bebidas derivadas, que comercializa a través de las otras tres empresas familiares. Desde que se inicia por la Agencia Tributaria un procedimiento inspector, comienza la despatrimonialización material y comercial de la sociedad 'Eco y Asociados de Gondomar, S.L.', que transmite sus bienes a las otras así como sus clientes, frustrando la realización de los créditos tributarios y provocando la derivación de responsabilidad a las otras sociedades del grupo familiar. La existencia de vinculación es evidente no sólo por lo expuesto sino también porque en el caso de 'Pazo da Moura' y 'Aguardientes Rías Bajas' comparten domicilio fiscal que radica en inmueble propiedad de 'Distrigal'. Por tanto, no puede pretender la demandante enervar su responsabilidad por el hecho de que a la fecha de transmisión de la finca Pumar todavía no se había iniciado el expediente de derivación contra la sociedad que administra, pues dada la proximidad en el tiempo (median poco más de tres meses entre la transmisión del inmueble y la notificación del inicio del expediente de derivación de responsabilidad) y el conocimiento por la actora de la posición deudora e insolvencia buscada de 'Eco y Asociados de Gondomar, S.L.', era inminente tal actuación. Es por ello que la transmisión de la finca a la propia administradora adelanta una situación de insolvencia ante la, desde luego conocida, inminencia de que los créditos tributarios llegan a su vencimiento. Llama la atención que la finca objeto de ocultación y transmisión la compró la sociedad al padre de la actora, sin que se inscribiese nunca en el Registro de la Propiedad. En fecha 7 de abril de 2011, las hermanas doña Fátima y doña Emilia en Junta General Extraordinaria, actuando la primera como presidenta y la segunda como secretaria acuerdan por unanimidad la venta y transmisión de la finca PUMAR a la administradora de PAZO DA MOURA SL, procediendo a registrar el cambio de titularidad el 27 de abril de 2011. Este inmueble según se desprende de los datos obrantes en la Administración, no figura en la declaración del Impuesto sobre Sociedades relativo al ejercicio 2010, presentada por PAZO DA MOURA SL.

En suma, se produce de este modo no sólo la transmisión de bienes al objeto de eludir su embargo, bajo la apariencia formal de una nueva titularidad, sino una conducta de la demandante que colabora directamente a tal fin, con pleno conocimiento de las consecuencias con lo que, en definitiva, se configuran todos los elementos que según el artículo 42.2.a) LGT 2003 conforman esta responsabilidad, pues la actora tenía conocimiento adecuado de las circunstancias concurrentes y las consecuencias de tal actuación, que se buscan de propósito a tal finalidad, por lo que debe rechazarse el recurso en este extremo.

En lo que sí debemos darle la razón a la actora es en la falta de motivación respecto del alcance de la responsabilidad que se limita a determinar el valor del bien, que en este caso la Administración fija en 48.058,53 euros, sin justificación alguna de por qué se aparta del valor escriturado y declarado -17.750 euros-, razón por la que a esta última cantidad debe limitarse la responsabilidad de la recurrente. La estimación de este motivo conlleva también la anulación de las medidas cautelares adoptadas.

TERCERO.-La estimación parcial del recurso determina que no hagamos especial pronunciamiento sobre las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Emilia contra el acuerdo dictado con fecha 26 de julio de 2013 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en reclamación NUM000 y acumulada, NUM001 , promovidas contra otros del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Vigo de la Agencia Tributaria, por el que se le declara responsable solidaria de la deudas tributarias de la entidad 'Pazo da Moura, S.L.' hasta el importe de 49.058,53 euros y se adopta medidas cautelares. En consecuencia, anulamos en parte dicho acuerdo así como aquél de que trae causa a los solos efectos de limitar el alcance de la responsabilidad solidaria declarada a 17.750 euros, anulando por consiguiente las medidas cautelares adoptadas. Sin efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales.

Notifíquese a las partes, haciéndole saber que no es firmey que contra ella sólo cabe interponer el recurso de casación para la unificación de doctrinaestablecido en el capítulo III Sección 4ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dentro del plazo de treinta días, contados desde el siguiente a su notificación, ante esta Sala a medio de escrito con los requisitos establecidos en el artículo 97.1 de dicha ley, adjuntando las certificaciones que en el mismo se indican; y que para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, núm. 3958-0000-85-XXXX-XX-24, el depósito a que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266, de 4/11/2009). Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, cuatro de febrero de dos mil quince.


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