Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
30/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 57/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 177/2015 de 01 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 57/2016

Núm. Cendoj: 08019450092016100096

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1161

Núm. Roj: SJCA  1161:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

NÚM. 9 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 177/2015

SENTENCIA NÚM. 57/2016

En Barcelona, a 1 de marzo de 2016.

Vistos por mí, Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona y su provincia, los presentes autos del recurso contencioso administrativo núm 177/2015 seguido entre las partes, de una, Don Carlos representado y asistido por el letrado Don Vicenç Navarro Beltrian y, de otra, como administración demandada, el Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes, representada y defendida por el letrado Don Antonio Pérez Barrios, y en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por doble silencio de la petición inicial de 9 de octubre de 2014, y posterior recurso de alzada de 23 de enero de 2015, en el que se solicita la uniformidad adecuada para realizar el servicio de motorista.

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo y conferido traslado del mismo a las partes, se celebró la sesión del juicio, conforme a lo previsto en el art. 78 LJ , declarándose seguidamente los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.El recurrente presentó solicitud de que se le entregara el equipo necesario para realizar el servicio de motorista ante el Departamento de RRHH del Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes el día 9 de octubre de 2014.

Ante el silencio del Ayuntamiento, presentó recurso de alzada el 23 de enero de 2015.

De nuevo la Administración no contestó a la actora, siendo el doble silencio administrativo el objeto del presente procedimiento.

La actora considera que debe estimarse su pretensión en atención al doble silencio positivo de la Administración.

El ayuntamiento de Sant Pere de Ribes se opone a la pretensión de la actora alegando: 1) falta de litisconsorcio pasivo necesario; 2) falta de legitimación activa; 3) defecto en el modo de proponer la demanda; 4) no concurren los presupuestos para el efecto positivo del silencio administrativo; 5) no procede la petición al recurrente.

SEGUNDO.-La Aministración demandada alega una serie de obstáculos procesales al objeto de inadmitir la presente demanda sin entrar a resolver en el fondo del asunto.

Una vez examinados los mismos, procede desestimarlos.

Las Competencias para los delegados/as de prevención ( artículo 36 de la LPRL ) son:

a. Colaborar con la administración en la mejora de la acción preventiva.

b. Promover y fomentar la cooperación de los empleados públicos en la ejecución de la normativa de PRL.

c. Ser consultados por la Administración, con carácter previo a su ejecución ( art. 33 de la LPRL )

d. Labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa en PRL.

Así, no puede apreciarse litisconsorcio pasivo necesario.

La falta de legitimación activa también debe ser desestimada ya que el recurrente sigue teniendo su plaza en propiedad en el Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes pese a encontrarse en situación de comisión de servicios en otro Ayuntamiento

Por último, pese a no ser excesivamente clara la demanda. Si que queda patente su voluntad de que se le reconozca su derecho a que se le entregue el uniforme adecuado en base a dos motivos: 1) silencio positivo; 2) vulneración de la ley de prevención de riesgos laborales. Sin perjuicio, de que en sentencia se valore si la actora ha acreditado dicha vulneración.

TERCERO.-Debe partirse del hecho no discutido de que ni la solicitud inicial ni el posterior recurso de alzada han sido contestados por la demandada. De esta manera que procede examinar en primer lugar si concurre el silencio positivo alegado por la actora o por el contrario nos encontramos ante la excepción alegada por la Administración demandada.

Así las cosas, el recurrente entiende que el recurso de alzada debe entenderse estimado por doble silencio, invocando el art. 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Debe señalarse, en primer lugar, que el silencio administrativo no constituye, como pudiera inferirse de la actuación de la Administración demandada en este caso, una forma regular de denegación de las solicitudes de cualquier tipo que los ciudadanos dirijan a la Administración. Antes bien, por su propia naturaleza, el silencio administrativo supone la infracción del deber de respuesta que pesa sobre las Administraciones Públicas, expresamente recogido hoy en el art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reguladora del denominado procedimiento administrativo común, y que obliga a la Administración «a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación» (apartado 1). En este sentido, la Exposición de Motivos de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, se refiere al silencio como «patologías del procedimiento ajenas al correcto funcionamiento de la Administración que diseña la propia Ley». Por su parte, la STC 71/2001, de 26 de marzo ó la STC 188/2003, de 27 de octubre , destacan la obligación de la Administración de resolver expresamente en plazo las solicitudes de los ciudadanos, deber que entronca con la cláusula del Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ), así como con los valores que proclaman los arts. 24.1 , 103.1 y 106.1 CE , y que resulta incumplido en los casos de silencio administrativo.

Según resulta del expediente administrativo, la Administración demandada tampoco cumplió su obligación de información establecida en el art. 42.4 de la Ley 30/1992 , ni cumplió en plazo su obligación de dictar resolución expresa ni, consecuentemente, de informar sobre el carácter definitivo o no del acto y de los recursos que procedían así como órgano ante el que interponerlos y plazos para ello ( art. 58.2 Ley 30/1992 ). De donde cabe concluir que la demandada, mediante resolución expresa, pudo calificar el recurso administrativo interpuesto como procediera, pero no habiéndolo hecho así en su momento, lo que ahora consta en el expediente administrativo es la interposición de un recurso de alzada.

Por otra parte, la regla general en nuestro Derecho es el sentido positivo del silencio. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del denominado procedimiento administrativo común, en su art. 43, apartados 1 y 2 , en la redacción dada tras la modificación operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (hoy art. 43.1 , tras la redacción dada por la Ley 25/2009, de 29 de diciembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio) establece que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado que hubiera deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho Comunitario Europeo establezcan lo contrario. Y si bien se excepcionan a continuación algunos supuestos en que el silencio es desestimatorio (procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público y procedimientos de impugnación de actos y disposiciones), se añade «no obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo». Por tanto, y conforme a lo prevenido en el art. 43.1 de la Ley 30/1992 , el sentido que debe darse al silencio, por el transcurso del plazo previsto para que la Administración resuelva el recurso de alzada sin que lo haya resuelto, debe ser positivo, es decir, el recurso de alzada debe considerarse estimado.

En este sentido, como señala a la STSJ-Madrid, de 28 de abril de 2010 (Sec. 10ª, rec. 106/2010 ), «con independencia de que reiterada doctrina jurisprudencial ha puesto de manifiesto que no es posible la revocación del acto presunto estimatorio mediante un acto expreso extemporáneo contrario, con la regulación introducida por la Ley 4/99 no es posible un acto expreso en sentido contrario al silencio positivo. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 43.3 de la Ley, conforme al cual la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento, añadiendo el apartado 4.a) de dicho precepto que en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. La Ley 4/99, al modificar la Ley, lo que pretende es que se analice el silencio administrativo en abstracto; si por la existencia de una resolución posterior a la que debe entenderse adquirido un derecho o facultad por silencio positivo dejase de ser operativo éste, estaríamos ante una interpretación que derogaría y haría superflua la propia reforma de la Ley 4/99. Lo expresa igualmente la exposición de motivos de la Ley al señalar que 'se trata de regular esta capital institución del procedimiento administrativo de forma equilibrada y razonable, por lo que se suprime la certificación del actos presuntos que, como es sabido, permitía a la Administración, una vez finalizados los plazos para resolver y antes de expedir la certificación o que transcurriera el plazo para expedirla, dictar un acto administrativo expreso aun cuando resultara contrario a los efectos del silencio ya producido. Por todo ello, el silencio administrativo positivo producirá un verdadero acto administrativo eficaz, que la Administración Pública sólo podrá revisar de acuerdo con los procedimientos de revisión establecidos en la Ley».

En el mismo sentido, cabe citar la STS de 8 de enero de 2013 (Sec. 3ª, rec. 3558/2010 ) que, en relación con el 'doble silencio' previsto en el art. 43.2, párrafo segundo de la Ley 30/1992 (hoy art. 43.1, párrafo segundo, último inciso), dice que «esta contraexcepción no debe regir en los casos de derecho de petición o de facultades relativas al dominio público, pero rige sin duda en los casos exceptuados del silencio positivo en el primer párrafo del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 . La lógica así lo impone: si el supuesto es de un recurso de alzada contra una desestimación presunta, de suyo va que se refiere a materia en la que, por excepción, no rige la norma general del silencio positivo, sino el negativo. En conclusión, la Ley 30/92 quiere que en los casos de desestimación presunta de un recurso de alzada interpuesto contra una desestimación presunta, el silencio sea positivo aunque en vía de petición rija, por otra Ley, el silencio negativo», y añade: «si después de toda esta exposición, hubiéramos de comenzar a estudiar si el interesado tenía o no derecho a lo que pedía -tal como dice la Administración en la resolución impugnada-, en tal caso la figura del silencio positivo carecería de todo sentido y de cualquier finalidad razonable. Esto sin perjuicio de la facultad de revisión de oficio que tiene la Administración».

La anterior conclusión viene reforzada por el tenor del artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 , que recoge precisamente un título habilitador para impugnar o revisar lo concedido por silencio administrativo en el supuesto de que el acto incurra en nulidad por haberse otorgado facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición.

Dado que el silencio positivo se produce con abstracción de la corrección jurídica del acto, deteniéndose la valoración del órgano jurisdiccional en la afirmación de que los efectos del silencio se han producido, es decir, en la existencia de un acto estimatorio del recurso de alzada, este órgano jurisdiccional no entra a valorar la legalidad o corrección jurídica del contenido del acto presunto, cuestión que es ajena al presente recurso.

Por todo ello, el presente recurso contencioso-administrativo debe ser estimado, lo que conlleva la declaración de que el recurso de alzada interpuesto por el recurrente debe entenderse estimado, sin hacer pronunciamiento alguno sobre el contenido de este acto presunto producido por silencio positivo y sin perjuicio de la utilización por el Ajuntament demandado, en su caso, de los procedimientos de revisión de oficio de los arts. 102 y siguientes de la Ley 30/1992 .

TERCERO.-El artículo 139 de la LJCA , en la nueva redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. En el presente caso han de imponerse las costas, si bien consideramos adecuado reducirlas a la actora a un límite máximo de 300 euros, atendida la naturaleza y cuantía de este recurso contencioso-administrativo, de acuerdo a lo establecido en el apartado 3 del precepto citado ('la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'), tal como las establecemos en los procedimientos relativos a personal.

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm.177/2015 interpuesto por el Don Carlos contra contra la desestimación por doble silencio de la petición inicial de 9 de octubre de 2014, y posterior recurso de alzada de 23 de enero de 2015, en el que se solicita la uniformidad adecuada para realizar el servicio de motorista. QUE DEBO RECONOCER el derecho del recurrente a que se le asigne el uniforme adecuado para las funciones de motorista. Con condena en costas a la Administración demandada hasta un máximo de 300 euros por todos los conceptos.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme, pues cabe contra ella recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso, éste, que deberá interponerse a través de este Juzgado en un plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación.

-Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN.-La Magistrada Juez ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, doy fe.

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