Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 57/2016, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 202/2015 de 24 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ORTIZ LALLANA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 57/2016

Núm. Cendoj: 26089330012016100055

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOT.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO

SENTENCIA: 00057/2016

Rec. nº: 202/2015

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentin Sastre

Doña Carmen Ortiz Lallana.

SENTENCIA Nº 57/2016

En la ciudad de Logroño a 25 de febrero de 2016.

Vistos los autos correspondientes al recurso de apelación sustanciado en esta Sala contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Logroño nº 199/2015, de fecha 30 de septiembre de 2015 , sobre FUNCION PUBLICA, a instancia de D. Luis Andrés representado por la Proc. Doña Teresa Zuazo Cereceda y defendido por Don José Luis Acha Latorre, siendo apelada la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y HACIENDA DEL GOBIER NO DE LA RIOJA, representada y defendida por el letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante escrito presentado el 21 del 10 de 2015 se interpuso por D. Luis Andrés recurso de apelación ante esta Sala, contra la sentencia del Juzgado nº 2 de lo contencioso-administrativo de Logroño, nº 199/2015, de fecha 30 de septiembre de 2015 , dictada en los autos de procedimiento abreviado 394/2013-F.

SEGUNDO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su recurso en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia estimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la citada sentencia dictada en el citado procedimiento y revocando la misma, se declare nula de pleno derecho, articulando su petición en una principal y dos subsidiarias.

TERCERO.- Que asimismo se confirió traslado a la parte apelada para contestación al recurso, lo que se verificó y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando se dicte sentencia confirmando la dictada en los presentes autos.

CUARTO.- Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 24 de febrero de 2016, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Carmen Ortiz Lallana.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente proceso la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Logroño de fecha 30 de septiembre de 2015 , que desestima íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Andrés , contra la Resolución de fecha 2 de Agosto de 2013, dictada por la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de La Rioja y, en su consecuencia, la declara ajustada a Derecho.

La citada Resolución nº 2.126 de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de 2 de Agosto de 2013 establece como Anexo I la puntuación total obtenida por los participantes de la categoría profesional de operario, en el proceso de recolocación de puestos de trabajo del personal en las instalaciones Deportivas Adarraga y establece como Anexo II la adscripción definitiva del proceso de recolocación.

El recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de instancia se articula en cuatro motivos. El primero de ellos relaciona los antecedentes que han sido controvertidos entre las partes y que, acreditados por la prueba aportada a los autos, quedan recogidos por la sentencia recurrida en el fundamento de derecho segundo. El segundo de los motivos pretende centrar el objeto del presente procedimiento, que ha sido fijado en por la juez 'a quo' en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada. El tercero denuncia 'falta de competencia, incongruencia con el objeto del procedimiento o incongruencia 'extra petita y error jurídico en la aplicación del principio de cosa juzgada', 'falta de una resolución suficientemente motivada y exhaustiva' e 'incongruencia omisiva. El cuarto y último motivo denuncia 'infracción de normas y jurisprudencia', que resume:

1.- Infracción del art. 63 LRJAP y PAC 'por no anular y declarar disconforme el derecho .

2.-infracción del art. 62.1.e) ley LJPAC y PAC . 3.- Infracción de la jurisprudencia' que cita.

SEGUNDO.- En relación con las cuestiones planteadas en los dos primeros motivos debe partirse de que el objeto litigioso del presente procedimiento es el fijado por la juez 'a quo' en el primero de los fundamentos de derecho y que el propio recurrente concreta en el suplico de su demanda : la impugnación de la 'Resolución número 2126 de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de 2 de agosto de 2013 (folios 108-113 del expediente administrativo), que establece corno Anexo I la puntuación total obtenida por los participantes de la categoría profesional de operario, en el proceso de recolocación de puestos de trabajo del personal en las Instalaciones Deportivas Adarraga y establecer como Anexo II la adscripción definitiva del proceso de recolocación',que se corresponde con la pretensión del recurrente , contenida en el suplico de la demanda: ' que se dicte sentencia declarando nula o contraria a derecho la resolución recurrida', 'dejando sin efecto la amortización pretendida y el acuerdo de recolocación, anulando el proceso de reasignación de la plaza que ocupa el recurrente y reconociendo su derecho a la permanencia en su puesto de trabajo en las Instalaciones Deportivas en las mismas condiciones que regían antes del proceso de recolocación'.

Por tanto, el apelante no puede ahora, en vía de recurso de apelación no puede extender su pretensión a aspectos distintos a los solicitados y resueltos por la juez en la sentencia de instancia , independientemente de que, para juzgar dentro de estos límites haya que tener en cuenta todos los actos que han servido de base o en los que se ampara el acto administrativo que se recurre, como así sucede en la sentencia que argumenta en su fundamentación para resolver el asunto sometido a su consideración.

Ello conduce al fracaso de ambos motivos, y, en todo caso, a la desestimación de las pretensiones subsidiarias que efectúa el recurrente en el suplico de la presente apelación -no formuladas en la instancia - :,que '... dicte en su día Sentencia por la que, con estimación del presente Recurso de Apelación, se revoque la sentencia n° 199/2015 , (...) subsidiariamente anule y se deje sin efecto la resolución recurrida y la reasignación de efectivos , con retrotracción de actuaciones para un adecuado proceso de provisión, y como última petición subsidiaria anule el criterio de valoración de méritos aplicados, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración...', al tratarse de una clara desviación procesal o nueva pretensión no esgrimida ante el Juzgado, o de pretensiones 'nuevas'cuyo conocimiento está vedado ahora a esta Sala, por la propia naturaleza del recurso de apelación y de conformidad con lo afirmado en una abundante doctrina judicial y jurisprudencial.

En este sentido, se manifiesta la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2000 (RJ 2000, 264) al afirmar 'Con carácter previo al examen de las referidas alegaciones de la Universidad apelante, debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance procesa (mente posible del análisis de las cuestiones que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quern la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero [ RJ 1997, 560], 25 de abril [RJ 1997, 3273 ] y 6 de junio [RJ 1997,, 5183 ] y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero, 17 de abril y 4 de mayo [RJ 1998, 3230] y 15 r R) 1998, 5053] y 19 de junio de 1998 [RJ 1998, 6257])'.; doctrina que es recogida también por las SS. TSJ del País Vasco nº 73/2002, de 24 de enero [ RJCA 2003/530], FJ 4 º y nº 322/2007, de 11 de mayo [JUR 2007, 338417].

También la SS. TSJ de Murcia, núm. 20577/2010, de 18 junio [RJCA 2010730], que, consecuente con las anteriormente citadas expone: 'Se trata ésta de una cuestión nueva no planteada en la instancia. En fase de apelación la función de este tribunal consiste en analizar si el juzgador de instancia ha dado respuesta conforme a Derecho a las cuestiones planteadas por- las partes del procedimiento. Por tanto, respecto de las cuestiones nuevas que se aducen en apelación hemos de señalar que se encuentran fuera de los límites de las funciones de esta Sala en apelación. El objeto de enjuiciamiento en el recurso de apelación es la sentencia dictada por el juzgado de instancia, de manera que no pueden integrar dicho objeto cuestiones que no fueron estudiadas en la instancia por no haber sido planteadas'.

SEGUNDO.- la parte recurrente, en el tercero de los motivos del recurso, alega: 'falta de competencia, incongruencia con el objeto del procedimiento o incongruencia 'extra petita y error jurídico en la aplicación del principio de cosa juzgada', 'falta de una resolución suficientemente motivada y exhaustiva' e 'incongruencia omisiva'.

Pues bien, en relación con la competencia, debe recordarse que, habiendo sido alegada falta de jurisdicción, por la parte demandada en el acto de la vista, previamente a resolver, se interesó del Ministerio Fiscal la emisión de informe por plazo de diez días. Recibido el preceptivo informe, se dictaron sendos Autos, ambos de fecha 26 de enero de 2015, acordándose en el primero de ellos estimar la competencia de éste Juzgado para el conocimiento y resolución del presente recurso, y en el segundo suspender el procedimiento, hasta que se dicte sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja, en resolución del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia n° 186/2014, dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Logroño en el Procedimiento por Despido n° 745/2013.Remitido por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja el testimonio de la sentencia de suplicación, se unió a los autos y se dio traslado a las partes por cinco días para alegaciones.

Dentro de plazo, ambas partes formularon alegaciones, y dado que la parte demandada además de formularlas solicitó la admisión de documentación acompañada, se acordó dar traslado por cinco días a la parte actora para alegaciones sobre la admisión del documento, así como resolver en sentencia la admisión y alcance de dicho documento. En plazo, por la parte demandante se presentó escrito de alegaciones, al que acompañó documental, y quedaron los autos para dictar sentencia o para acordar la práctica de diligencias previstas en el art. 61.2 de la LJCA . Previamente a resolver, se acordó devolver a la parte actora el documento acompañado a su escrito de alegaciones, por no ser el momento procesal oportuno para aportarlo. Quedaron los autos de nuevo para dictar sentencia o para acordar la práctica de diligencias previstas en el art. 61.2 de la LJCA ., todo lo cual queda acreditado en los autos y se recoge en el antecedente de hecho tercero de la sentencia.

En lo relativo a la falta de motivación, es claro que el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 de la CE incluye el derecho a una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de la pretensión formulada ante el Juez competente, quien debe aplicar de manera motivada las normas jurídicas y resolver razonadamente la cuestión sometida a su consideración.

Como señala la STC 122/1991 [RTC 1991, 122] el derecho a la motivación se satisface cuando la resolución judicial contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ,pero como razona el TS, también se satisface por remisión a la motivación de otro fallo judicial, 'al ser una práctica plenamente acorde con la Ley y con la jurisprudencia del TC y del TS en la materia, en virtud del principio de Congruencia que ha de presidir la actuación de los Tribunales (Sentencia T.S. de 9 octubre 2014 , RJ 2014,5001)' (también S TS de 10 de noviembre de 2010 [RJ2010/8254, rec. cud 2139/2007, FJ 3º), como sucede en este caso, en que la cuestión sustancial se resolvió ya por la Sentencia de 23 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Logroño , e Incluso por las Sentencias de esa Sala de lo Contencioso-administrativo a la que nos dirigimos de 22 de abril de 2014 , 4 de enero de 2015 -fundamento de derecho cuarto- , a todas las cuales hace referencia la juzgadora de instancia y que contienen fundamentaciones suficientes de la decisión adoptadas en el supuesto controvertido. Además, como señala la S. TS nº 5179/201, de 25 de enero de 2012 (rec c. nº 5199/20111 'desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, no es exigible (...) una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta con que el juzgador exprese las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión sin entrar a debatir cada uno de de los preceptos alegados por las partes'; por todo lo cual la sentencia impugnada está suficientemente motivada.

Respecto de la pretendida incongruencia de la sentencia impugnada, esta Sala no desconoce que entre las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en Derecho a las cuestiones suscitadas por las partes a lo largo del proceso. Y, en el presente supuesto, el examen de la sentencia recurrida revela que en ella se han decidido todos los puntos litigiosos que fueron objeto de debate, e incluso se resuelve el aspecto de la puntuación otorgada al recurrente, aun cuando no lo haga en el sentido en que éste pretende, sino rechazándolo, al no constituir una verdadera pretensión sino fundamento o base de su reclamación.

Por otra parte, la respuesta de los órganos judiciales debe extenderse tanto a la cuestión principal del litigio, como al resto de cuestiones que se aleguen por las partes, pero el artículo 24.1 de la CE , como se ha razonado con anterioridad, no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que existiendo un ajuste sustancial y habiéndose resuelto, siquiera sea genéricamente, todas las pretensiones, no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales. En este sentido, como razona el TC, no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión principal y resuelve el tema planteado ( STC 29/1987 [RTC 1987, 29]), ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no larespuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( STC 8/1989 [RTC 1989, 8J).

Como sostiene el T.S. en Sentencia de 1 abril 2014 (RJ 20142882), tratándose la congruencia de una categoría legal y doctrinal, 'la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables, alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia ( STC 169/2002, de 30 dé septiembre (RTC 2002, 169 ), FJ 2) ', lo que no ocurre en el supuesto que nos ocupa.

El recurrente alega también incongruencia 'extra petita', razonando que la sentencia '... juzga adecuados a derecho otros procedimientos sin competencia para ello, juzgado asimismo materia extra petita, resolviendo de forma incongruente'. Pero no puede estimarse la existencia del vicio denunciado, porque, de una parte, el mismo ha de darse en el fallo de la sentencia y no en sus fundamentos y, de otra parte, porque ninguno de los antecedentes administrativos ni consideraciones o puntos de vista jurídico que tiene en cuenta la Sentencia para resolver las cuestiones sometidas a su consideración constituyen una incongruencia 'extra petita'. Como afirma el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de febrero de 2004, Recurso de Casación núm. 1197/2001 :'...el Tribunal Constitucional viene examinando el expresado vicio de la ausencia de congruencia de las resoluciones judiciales desde la triple perspectiva señalada: '...c) E incongruencia mixta (ne eat iudex extra petita partium), cuando el fallo de la sentencia contenga algo distinto de lo pedido por las partes, cuando las sentencias se pronuncian sobre pretensión distinta u objeto diferente al pretendido, lo cual no significa que el Tribunal no pueda modificar el punto de vista jurídico de la cuestión planteada ...'

Por último, el recurrente aduce infracción del principio de cosa juzgada y para resolver la cuestión conviene traer a colación la jurisprudencia del TS que distingue entre la función positiva y negativa de la cosa juzgada. La sentencia de 9 de marzo de 2007 (RJ 2007, 3390) Recurso í968'2005),determina lo siguiente:' La doctrina científica ha señalado que, así como la función negativa de la cosa juzgada material exige que entre los dos procesos, el anterior y el posterior, exista glera identidad de objeto (sea objeto actual u objeto virtual), para la eficacia positiva e prejudicial de la cosa juzgada basta con una especial conexión entre los objetos procesales, bien porque lo ya juzgado constituya una parte que haya de tornarse como base en el nuevo proceso, o bien porque lo juzgado constituya un prejuicio, un paso lógico ineludible para el juicio sobre el objeto del segundo proceso. A su vez, la jurisprudencia de esta Sala señala ya desde antiguo (en sentencia de 29 de mayo de 1995 ( RJ 1995, 4455) Rec. 2820/94, con cita de múltiples sentencias, como las de la Sala 1 a de 19 de febrero de 1962 (RJ 1962, 1095 ), y la de esta misma Sala de 15 de abril de 1992 (RJ 1992, 2656) que «...la diversidad de acciones no impide la estimación de cosa juzgada cuando la razón y causa de pedir es la misma en una y otra y por tanto no es el nombre ni la naturaleza declarativa o constitutiva de la acción, ni el hecho de que se añada un nuevo pedimento de condena lo que puede impedir la identidad de la causa petendi, sino que en este respecto lo decisivo es si los hechos y fundamentos de las peticiones son los mismos en lo que afecta a la cuestión planteada ». Y continúa. «Esto demuestra que la jurisprudencia no exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente para aplicar la presunción legal, pues no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos proceso, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( STS 29 de septiembre de 1994 (RJ 1994, 7732), ya citada). Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada que se ampara, como se dice, en el principio de seguridad jurídica que deriva de valor superior de la igualdad que propugna el artículo 1.1. de la C E . Añade, por último, citando también diversas sentencias de la Sala 1 a, que se ha impuesto el criterio de que puede ser apreciada de oficio'.

Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, lo juzgado sobre la adecuación a derecho de la Resolución impugnada en el primer proceso actúa en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado, de manera que la sentencia recurrida tampoco infringe la cosa juzgada en la medida en que aplica esta institución en sentido positivo, que no impide entrar a conocer el nuevo pleito sino que obliga aresolverlo en idéntico sentido que los primeros. Por eso, tiene en cuenta 'los aspectos administrativos de la Resolución recurrida, susceptibles de ser enjuiciados en esta sede'para llegar a la conclusión de que resultan ajustados a derecho, refiriéndose, conforme se desprende del fundamento de derecho tercero, al procedimiento de reasignación de efectivos seguido al amparo dela norma transcrita ( artículo 6 del Convenio Colectivo para el personal laboral a! servicio de la Administración Pública de La Rioja) que se enmarca en a capacidad de autoorganización de la Administración, 'El proceso de reasignación ha sido debidamente negociado con el Comité de Empresa, sin que esta negociación implique necesariamente la obligación de llegar al pleno acuerdo con el Comité de Empresa'; yacude a lo que resuelve sobre este aspecto la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de La Rioja, en sentencia de 22 de abril de 2014 . Del mismo modo, acude a la decisión adoptada por el Juzgado de lo Social no 1 de Logroño, en sentencia de 23 de mayo de 2014 , que desestima la demanda del hoy recurrente 'el cual solicitaba idénticas peticiones a las formuladas en el presente recurso'-fundamento de derecho cuarto-, como también le sirve de apoyo la sentencia n° 1/2015, de 8 de enero , que desestima el recurso del recurrente frente al Decreto 41/203, de 22 de noviembre, por el que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo correspondientes a los funcionarios y al personal laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Y todo ello conduce a considerar que la sentencia impugnada también en este punto es plenamente ajustado a derecho.

Por tanto, el motivo tercero del recurso debe ser desestimado.

TERCERO.-En el cuarto y último motivo, el recurrente denuncia 'infracción de normas y jurisprudencia', que resume:

1.- Infracción del art. 63 LRJAP y PAC 'por no anular y declarar disconforme el derecho' .

2.-Infracción del art. 62.1.e) ley LJPAC y PAC .

3.- 'Infracción de la jurisprudencia' que cita. En cada uno de los apartados denuncia La infracción de múltiples preceptos, en la mayoría de los casos, sin explicar en qué consiste la infracción y de manera genérica, de modo que resulta difícil entender cómo la Sentencia haya podido vulnerar el artículo 63 LRJAP y PAC 'por no anular y declarar disconforme a derecho el incumplimiento normativo';o los artículos 15.2 del CC , art. 1.1 ., 9.1 y 103.1 de la CE , o art. 37 de la CE respecto al art. 6.3 del convenio, etc.; normas que en absoluto se han quebrantado por la Juzgadora de Instancia que, menos aún, ha infringido 'la jurisprudencia, concretada en las STSJ las Palmas de 13 de enero de 2000 y precedentes Sentencia 789/1996 de 2 de sept . Y sentencia de 21 de mayo de 1993 ', así como la ' STS Sala Contencioso Administrativo, sección, 7, sentencia 20 de octubre de 2008 Fundamento de Derecho Cuarto' Limites de la potestad discrecional'; máxime cuando la primera de ellas, la Sentencia núm. 9/2000 de 13 enero (RJCA 2000277) examina un supuesto que no guarda similitud alguna con el asunto controvertido, por lo que difícilmente pudo ser aplicada por la sentencia recurrida, como tampoco lo es la sentencia citada del Tribunal Supremo que trata de las líneas configuradoras de la potestad discrecional de la Administración y sus límites, pero resolviendo un asunto totalmente distinto al que nos ocupa.

Por otra parte se denuncia fraude de ley ( artículo 6.4 del CC ) en la actuación de la Administración, sin ofrecer siquiera algún hecho claro que lo demuestre, pues como viene sosteniendo desde antiguo el TS en sentencia de 13 de diciembre de 1987 (RJ 1987, 8897) 'el fraude de ley no puede presumirse nunca, sino que la presunción es justamente la contraria, en aras de la seguridad del tráfico jurídico, suponiéndose que las instituciones jurídicas se ejercitan conforme al fin para el que han sido concebidas, salvo que, precisamente, por quién se sostenga lo contrario, se pruebe que no ha sido así',argumento que, en defecto de prueba alguna, no puede admitirse.

En suma, frente a los argumentos del recurrente en este último motivo, no queda sino remitir y tener por reproducidos cada uno de los razonamientos efectuados por la Juzgadora de Instancia, en aras de la brevedad y para evitar reiteraciones innecesarias, tras constatar que en la sentencia impugnada, según se ha razonado con anterioridad, se resuelve y se da respuesta a la controversia planteada de forma ajustada a derecho, con una abundante descripción de hechos, que se corroboran por la documentación aportada a los autos y al expediente administrativo, y en fundamentos de derecho se proyecta la normativa aplicable al caso sobre el relato fáctico objetivado, con sujeción a derecho, para resolver el asunto controvertido.

El rechazo de todos y cada uno de los motivos en que se articula el recurso conduce necesariamente a la desestimación de éste en su totalidad.

CUARTO.Al no estimarse el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 LJCA procede efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas causadas al recurrente, si bien hasta el máximo de 300 ?.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Andrés frente a la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Logroño, nº 199/2015, de fecha 30 de septiembre de 2015 , que declaramos ajustada a derecho.

Con imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite de 300 ?

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se llevará literal testimonio a los autos y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


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