Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

Última revisión
02/03/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 57/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 185/2016 de 02 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON

Nº de sentencia: 57/2017

Núm. Cendoj: 28079230062017100022

Núm. Ecli: ES:AN:2017:219

Núm. Roj: SAN 219:2017

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000185 /2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01737/2016

Demandante:Dª Soledad

Procurador:Dª. MARÍA-ISABEL CAMPILLO GARCÍA

Demandado:CONSEJO DE UNIVERSIDADES

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a dos de febrero de dos mil diecisiete.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 185/16 interpuesto por la Procuradora Dª. María-Isabel Campillo García, en nombre y representación de Dª Soledad , contra la resolución de 20 de enero de 2016, dictada por el Presidente del Consejo de Universidades, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 8 de julio de 2015, de la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades, desestimatoria de la reclamación formulada frente a la resolución de 11 de marzo de 2015, de la Comisión de acreditación de Ciencias Sociales y Jurídicas denegatoria de la solicitud de acreditación de la recurrente para el Cuerpo de Catedráticos de Universidad. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se declaren contrarias a derecho las resoluciones recurridas y:

'a) Se reconozca el derecho de Doña Soledad a obtener su acreditación como Catedrática de Universidad en el área de conocimiento Filosofía del Derecho.

b) Subsidiariamente, y para el caso que no fuese estimada la petición anterior, ordene la retroacción del expediente al momento inmediatamente posterior a la presentación del escrito de alegaciones de fecha 20 de julio de 2015 (Documento núm. 6 del expediente administrativo), para que por la Comisión de Reclamaciones de la ANECA se dé traslado a la comisión de revisión para que proceda a una nueva valoración de los méritos de investigación teniendo en cuenta la obtención del tercer sexenio de investigación conforme lo argumentado en el cuerpo de este escrito.'

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.- Una vez presentados los escritos de conclusiones de las partes y habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 1 de febrero de 2.017, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN CASTILLO BADAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de 20 de enero de 2016, dictada por el Presidente del Consejo de Universidades, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 8 de julio de 2015, de la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades, desestimatoria a su vez de la reclamación formulada frente a la resolución de 11 de marzo de 2015, de la Comisión de acreditación de Ciencias Sociales y Jurídicas denegatoria de la solicitud de acreditación de la recurrente para el Cuerpo de Catedráticos de Universidad.

Como antecedentes de interés para resolver el litigio merecen ser destacados los siguientes:

1) la ahora recurrente, Profesora Titular de Filosofía del Derecho en la Universidad de Alicante, solicitó en el año 2014 la acreditación para acceder al Cuerpo de Catedráticos de Universidad en la rama de Ciencias Sociales y Jurídicas, Profesores Titulares de Universidad. A dicha solicitud acompañaba la documentación de méritos que obra en el expediente administrativo.

2) Tras los trámites que refleja el expediente, mediante resolución de 11 de marzo de 2015, la Comisión de Acreditación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), y previa propuesta desfavorable, denegó su petición. La denegación hacía expresa referencia a los dos informes emitidos por expertos independientes que precedieron a la propuesta y en los que se abordaba el análisis de los méritos aportados por la solicitante en los tres apartados previstos, es decir, la actividad investigadora, la actividad docente o profesional, y la experiencia en gestión. La resolución asignaba a tales apartados 39, 27 y 4 puntos, respectivamente, lo que sumaba un total de 70 puntos, insuficientes para la acreditación.

3) Interpuesta la oportuna reclamación, la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades la desestimó mediante resolución de 8 de julio de 2015. En su acuerdo, la Comisión rechazaba, como pretendía la recurrente, la valoración del sexenio reconocido el 17 de junio de 2015, por tratarse de un mérito posterior a la solicitud de la acreditación y no corresponder a la Comisión de Reclamaciones efectuar una nueva evaluación de los méritos académicos, sino velar por el cumplimiento de las garantías durante el procedimiento de acreditación. Rechazaba también la aplicación de lo dispuesto en el artículo 79.1 de la Ley 30/1992 , al haber concluido ya el procedimiento de acreditación con la resolución desfavorable de la Comisión de Acreditación.

4) Contra esta nueva decisión presentó el actor recurso de alzada, que fue desestimada por la resolución que ahora se impugna.

Rechaza la resolución recurrida la infracción de los arts 71.1 y 79.1 de la Ley 30/1992 que tienen su proyección en el art. 15 del RD 1312/2007, de 5 de octubre . Ninguno de los supuestos concurría porque la solicitud presentaba todos sus elementos y no era necesario subsanar nada y tampoco presentar alegaciones que la actora pudo efectuar ante la Comisión de Acreditación.

Cuestión distinta, afirma la resolución, es la posibilidad de valorar un nuevo mérito no por la Comisión de Acreditación sino por la de Reclamaciones, la concesión de un tercer sexenio por resolución de 17 de junio de 2015. Entiende que no es posible valorar méritos nuevos no acreditados en el momento de la solicitud de 16 de octubre de 2014. El hecho de que los méritos valorados son los mismos que en el procedimiento de acreditación no puede ser tenido en cuenta porque se trata de procedimientos distintos con diferentes criterios de valoración que no son intercambiables. Nos hallamos, afirma la resolución recurrida, ante la presentación extemporánea de unos méritos (la concesión de un nuevo sexenio) y no ante la aportación de nuevos elementos acreditativos del concreto alcance de aquellos como refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2012 , rec. 4644 /2011 pues no existían al momento de presentar la solicitud.

Concluía que a la Comisión de Reclamaciones no le corresponde realizar un nuevo proceso de evaluación.

SEGUNDO.- Antes de analizar los concretos motivos en que se sustenta la demanda conviene hacer una breve referencia a la normativa reguladora de la acreditación nacional a los cuerpos docentes universitarios.

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en sus artículos 31 y 32, previó la constitución de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, con funciones de evaluación y las conducentes a la certificación y acreditación, entre otras, de las actividades docentes, investigadoras y de gestión del profesorado universitario.

La reforma de la Ley Orgánica de Universidades por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, supuso, entre otras cosas, la desaparición de los Catedráticos y Profesores de Escuela Universitaria. El artículo 56.1 de la Ley Orgánica de Universidades , al que dio nueva redacción la citada reforma, dispone que 'El profesorado universitario funcionario pertenecerá a los siguientes cuerpos docentes: a) Catedráticos de Universidad. b) Profesores Titulares de Universidad'.

El Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, vino a establecer el procedimiento de acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, y en su redacción aquí aplicable, anterior a la modificación operada por el Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo, en vigor a partir del 1 de enero de 2016, dispone, respecto de la acreditación para el acceso al Cuerpo de Catedráticos de Universidad, en su artículo 13 , que '1. Los profesores o profesoras titulares de universidad podrán optar a la acreditación para catedrático o catedrática de universidad, mediante la presentación de una solicitud a la que acompañarán la justificación de los méritos que aduzcan de carácter académico, profesional, docente e investigador y de gestión académica y científica, que se valorarán de acuerdo con los criterios que figuran en el anexo.

2. Quedarán eximidos del requisito de pertenecer al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad quienes acrediten tener la condición de doctor con, al menos, ocho años de antigüedad y obtengan, con carácter previo a la solicitud de la acreditación, el informe positivo de su actividad docente e investigadora del Consejo de Universidades.

La exención a la que se refiere este apartado se llevará a cabo de acuerdo con lo que establezca el reglamento por el que se ha de regir el Consejo de Universidades.

Dicho informe se entenderá positivo en el caso de los funcionarios pertenecientes a cuerpos o escalas de personal investigador para cuyo ingreso se exija estar en posesión del título de Doctor'.

El procedimiento se inicia mediante la presentación de la correspondiente solicitud, señalando el artículo 14 que ' Los candidatos y candidatas que deseen tomar parte en el procedimiento para la acreditación remitirán a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, por cualquiera de los medios establecidos en el art. 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico, de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , una solicitud en la que harán constar el cuerpo docente en el que pretenden acreditarse y la rama de conocimiento por la que quiere ser evaluado, de acuerdo con el modelo que la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación establezca. La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación posibilitará la presentación de las solicitudes, la consulta del estado de tramitación del expediente y su resolución mediante el uso de procedimientos por medios electrónicos, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, implantando sobre los sistemas en que se contenga la citada información las medidas de seguridad previstas en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal'.

Regula la tramitación en su artículo 15, en el que dispone que '1. Una vez recibidas las solicitudes, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación comprobará el cumplimiento de los requisitos relativos a la documentación preceptiva establecida para la acreditación a cada uno de los cuerpos de funcionarios docentes universitarios. Una vez efectuada la comprobación, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación pondrá la documentación a disposición de las comisiones. Si se dejase de aportar algún documento esencial o los aportados no reunieran los requisitos necesarios, se comunicará al interesado esta circunstancia y se le concederá un plazo adicional de 10 días para su subsanación. De no efectuar la subsanación en el referido plazo, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite. Asimismo, si el procedimiento se paraliza por causa imputable al interesado, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo.

2. Las comisiones remitirán la documentación aportada por los solicitantes al menos a dos expertos del ámbito científico y académico correspondiente para la elaboración de sendos informes individuales. Los criterios de selección de los expertos y los procesos de actuación serán aprobados por el Consejo de Universidades previa propuesta de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación. En el caso de que las comisiones lo consideren necesario, podrán solicitar informes adicionales. Para poder actuar como experto deberán cumplirse los mismos o equivalentes requisitos que para poder formar parte de la Comisión correspondiente.

3. Las comisiones de acreditación examinarán la documentación presentada y los informes de los expertos, con el fin de emitir su informe. En caso necesario podrán recabar de los solicitantes aclaraciones o justificaciones adicionales, que se entregarán por escrito en un plazo de 10 días. En el caso de que no se presente la justificación o aclaración solicitada en dicho plazo, no se valorará el aspecto que motivó la citada justificación o aclaración.

4. En los supuestos de evaluación negativa, y con carácter previo a la resolución, las comisiones de acreditación remitirán sus propuestas de resolución a los interesados, debidamente motivadas, junto con el informe de los expertos a que se refiere el apartado 2, con el fin de que, en el plazo de 10 días, dirijan al presidente de la Comisión las alegaciones que estimen pertinentes, que deberán ser valoradas por la Comisión.

5. Cumplimentado el trámite a que se refiere el apartado anterior, la Comisión resolverá sobre la solicitud de acreditación en un plazo no superior a seis meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación. Dicha resolución será motivada y podrá ser favorable o desfavorable a la acreditación; deberá ser notificada al interesado dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que haya sido dictada y se publicará dentro de los 15 días siguientes en la página web del Ministerio de Educación y Ciencia.

6. Asimismo, la Agencia comunicará la resolución al Consejo de Universidades, que expedirá, cuando así proceda, a favor del candidato el correspondiente certificado de acreditación, haciendo constar en él la rama de conocimiento de la Comisión que ha evaluado la solicitud.

7. En el caso de resolución negativa, el interesado o interesada no podrá solicitar una nueva acreditación hasta transcurridos dieciocho meses desde la presentación de la solicitud'.

Refleja, además, en el Anexo los distintos criterios de evaluación, que agrupa en cuatro categorías: la actividad investigadora, la actividad docente o profesional, la formación académica y la experiencia en gestión y administración educativa, científica, tecnológica y otros méritos. Y, dentro de cada una ellas, describe los distintos criterios a valorar.

En cuanto al baremo, establece, para el Cuerpo de Catedráticos de Universidad, que 'El baremo será, para cada uno de los criterios del apartado A:

a) Actividad investigadora: un máximo de 55 puntos.

b) Actividad docente o profesional: un máximo de 35 puntos.

c) Experiencia en gestión y administración educativa, científica, tecnológica y otros méritos: un máximo de 10 puntos.

Para obtener la evaluación positiva han de cumplirse simultáneamente las siguientes condiciones:

a) Conseguir un mínimo de 80 puntos como suma de todos los criterios.

b) Conseguir al menos 20 puntos en el segundo criterio'.

TERCERO.- En su demanda, expone en primer lugar la actora que con fecha 19 de junio de 2015, le fue notificada resolución que le reconocía un tercer tramo de investigación, con fecha de efectos desde el 1 de enero de 2015. Destaca que los méritos de investiqación por los que se le concede el tercer periodo de investiqación (2009-2014) a los efectos del Real Decreto 1086l1989, de 28 de agosto, son los mismos presentados a evaluación para la lograr la acreditación. Por tanto, no se le podría haber valorado esta actividad con menos de 45 puntos.

Rechaza el argumento de la Comisión de Reclamaciones porque la obtención de un nuevo sexenio no constituye un nuevo mérito y, efectivamente, ambos procedimientos, el de evaluación de la investigación y el de acreditación, son distintos. Lo que sucede es que la norma que regula el procedimiento de acreditación sí que ha establecido una vinculación expresa entre uno y otro procedimiento, de modo que por cada sexenio de investigación reconocido automáticamente el interesado deberá obtener una calificación mínima de 15 puntos por sexenio, siendo posible que la valoración por la comisión de los distintos méritos del currlculum investigador arroje una puntuación más alta que la obtenida de la mera suma de los sexenios de investigación, pero nunca más baja.

A fin de acreditar la procedencia de valorar los méritos alegados, cita la Sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de julio de 2012 ,de la que deduce que no se trata de la presentación extemporánea de unos concretos méritos, sino de la aportación de nuevos elementos justificativos del concreto alcance de aquéllos, con el fin de subsanar las posibles laqunas o carencias que pudieran ofrecer los documentos inicialmente aportados en su justificación v que, aparentemente. determinaron su no valoración.

Su petición se ampara, además, en las competencias atribuidas legalmente a la Comisión de Reclamaciones. Así, el artículo 16.3 del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre , establece que: 'El examen de la reclamación se hará basándose en la solicitud deevaluación y toda la documentación contenida en el expediente.' Constando el reconocimiento del tercer sexenio de investigación en el expediente administrativo, la Comisión de Reclamaciones deberla haberlo tenido en cuenta para resolver la reclamación. En este sentido, la Comisión de Reclamaciones, tras ser estimada la reclamación, tendría que haber remitido a ANECA su resolución, indicando de forma concreta los aspectos de la evaluación que deben ser revisados por la comisión de revisión correspondiente, en este caso la de Ciencias Sociales y Jurídicas, tal y como contempla el artículo 16.4 del citado Real Decreto .

En segundo lugar, por aplicación de la normativa sobre procedimiento administrativo común, en concreto lo estipulado por los artículos 71 y 79.1 de la LRJPAC.

En tercer lugar, por aplicación del principio de proporcionalidad, porque no resulta razonable que la falta de un defecto formal en la justificación de la aplicación de este criterio de baremación, que en todo caso sería imputable a la Administración, acabe perjudicando el derecho fundamental al acceso a la función pública.

En este caso, los aspectos sustantivos fueron acreditados (la descripción en el currículo de todos los trabajos de investigación, monografías etc. publicados), pero no se puedo acreditar inicialmente un aspecto formal de los mismos: su evaluación positiva para la obtención del tercer sexenio de investigación, lo que hubiera obligado a la Comisión a valorar con 15 puntos más el apartado de investigación del procedimiento de acreditación.

Entiende por ello la actora que por la aportación de los periodos de investigación tendría que haber recibido una valoración mínima de 45 puntos (tres sexenios).

Además, entiende que en cuanto al bloque 1 .B.A. 'Participación en Proyectos de Investigación'(Véase Documento núm. 4 del expediente administrativo) si en sus alegaciones a la Propuesta de resolución argumentaba que por este apartado le correspondían 3 puntos, y la resolución recurrida dice que ' La valoración que la Comisión hizo de los méritos de la solicitante fue incluso superior a la que ella misma considera merecer (p. 5 del escrito de alegaciones)'quiere ello decir que la correspondían por este concepto 4 puntos como mínimo.

En resumen, le correspondería la siguiente evaluación por los apartados de actividad investigadora, docente o profesional y de gestión:

49, 27, 4, es decir, un total de 80 puntos.

Y, por tanto, se le debería haber concedido su acreditación como Catedrática de Universidad de conformidad con lo estipulado en el Anexo B del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios.

CUARTO.- El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación. Argumenta que lo que pretende la parte actora es que se valore un mérito nuevo, la concesión de un nuevo sexenio, y posterior con el fin de obtener mayor puntuación en la actividad investigadora. Se trata, a su juicio, de la presentación extemporánea de unos méritos que no pueden ser objeto de valoración en el presente procedimiento. Se le concedió el nuevo sexenio por resolución de 17 de junio de 2015 de la CNEAI, esto es, posterior al momento de la solicitud de acreditación fecha 16 de octubre de 2014, y por tanto no puede ser objeto de valoración al no existir en el momento de presentar la solicitud.

QUINTO.- Expuestos los respectivos planteamientos de las partes, la estimación de la pretensión actora pasa por admitir la valoración del tercer sexenio que le fue reconocido por resolución de 17 de junio de 2015.

Para pronunciarse sobre ello, debe recordarse que la jurisprudencia, sobre la aplicación del art. 71 de la Ley 30/1992 en los procedimientos selectivos ha distinguido entre la no presentación en el plazo establecido en la convocatoria de un determinado mérito del supuesto consistente en la defectuosa acreditación del mérito invocado en plazo. En éste sentido, es reiterada la doctrina acerca de que debe darse la posibilidad de subsanación de tal defecto al aspirante por resultar excesiva y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito a quien había acreditado a su tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque faltara alguno de los meramente formales, de conformidad con el art. 71 de la Ley 30/1992 ( STS 16-5-2012, rec. 4664/2011 ), ( STS 11-10- 2010 rec. 4236/2009 ) y ( STS 24-01-2011 rec. 344/2008 ). Es más, el art. 71 de la Ley 30/1992 es predicable no sólo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, como es la fase de concurso y la acreditación de méritos. ( STS 19-12-2012, RC 1035/2012 , STS 27-11-2013, RC 3212/2012 y STS de 8 de enero de 2014, RC 1903/2012 ).

Sin embargo, en el presente caso, la citada jurisprudencia no es aplicable porque no se trata de subsanar algún aspecto de un mérito ya invocado. La actora sostiene que como los méritos de investiqación por los que se le concede el tercer periodo de investiqación (2009-2014) a los efectos del Real Decreto 1086l1989, de 28 de agosto, son los mismos presentados a evaluación para lograr la acreditación no se le podría haber valorado esta actividad con menos de 45 puntos, es decir, 15 puntos por sexenio.

Siendo esto así, como la propia recurrente dice, lo que se valora con 15 puntos no son los méritos que dan lugar al sexenio sino el reconocimiento del sexenio como tal aunque se refiera a méritos ya invocados. Quiere ello decir que el sexenio no existe hasta la fecha en que se le reconoce, lo que tuvo lugar el 17 de junio de 2015, fecha muy posterior al momento de la solicitud de acreditación y de aportación de los méritos que la amparan que tuvo lugar el 16 de octubre de 2014.

La actora no alegó que tenía tres sexenios con independencia de que invocase méritos que se han tenido en cuenta para el reconocimiento del tercer sexenio. Es decir, el mérito consistente en el tercer sexenio no se alegó en su momento, sencillamente porque en ese momento no existía. De hecho, en su solicitud, en el apartado correspondiente a la Actividad Investigadora afirma que ' tengo reconocidos dos sexenios de investigación, el último de ellos hasta el 1/01/2009 (por lo que me corresponde solicitar el tercero este mismo año).

No estamos, por tanto en el supuesto de subsanación de un mérito ya alegado en los términos que contempla la jurisprudencia que ha interpretado el alcance del art. 71 de la Ley 30/1992 .

Tampoco permite acoger la pretensión actora el artículo 16.3 del Real Decreto 1312/2007 ,de 5 de octubre, cuando establece que: 'El examen de la reclamación se hará basándose en la solicitud deevaluación y toda la documentación contenida en el expediente'porque el precepto se refiere a la revisión que hace la Comisión de Reclamaciones de lo resuelto por la Comisión de acreditación en función de la documentación aportada con la solicitud de acreditación. De no entenderlo así, la Comisión de Reclamaciones no revisaría sino que examinaría ex novoun mérito aportado con posterioridad lo que el reglamento citado no contempla.

Por tanto, es correcta la apreciación que hace la resolución recurrida de no entender aplicable el art. 71.1 y el 79.1 de la ya derogada Ley 30/1992 porque la toma en consideración del sexenio declarado no puede realizarse como la subsanación de méritos aportados con anterioridad porque, ha de insistirse, dicho mérito no se alegó.

SEXTO.-El rechazo de la valoración del tercer sexenio que, según la propia recurrente, significaría pasar de tener 39 a 49 puntos, excluye la necesidad de valorar la segunda pretensión de incremento de puntuación porque aunque sumáramos 4 puntos en lugar de los tres que se la otorgaron por el bloque 1 .B.A. ' Participación en Proyectos de Investigación'nunca le permitiría obtener los 80 puntos necesarios para conseguir la acreditación pretendida, de manera que en virtud del principio de conservación del acto administrativo, art. 66 de la derogada ley 30/1992 , hoy art. 51 de la Ley 39/2015 , procede desestimar el recurso.

Finalmente, también debemos rechazar la pretensión subsidiaria del suplico de la demanda consistente en que la Sala ' ordene la retroacción del expediente al momento inmediatamente posterior a la presentación del escrito de alegaciones de fecha 20 de julio de 2015 (Documento núm. 6 del expediente administrativo), para que por la Comisión de Reclamaciones de la ANECA se dé traslado a la comisión de revisión para que proceda a una nueva valoración de los méritos de investigación teniendo en cuenta la obtención del tercer sexenio de investigación.'

Como ya se ha expuesto no ha existido ninguna infracción procedimental. Si el tercer sexenio no fue valorado es porque se había cerrado el plazo para ello al ser su presentación extemporánea ya que la Comisión de Acreditación no lo pudo valorar al no haberse reconocido en tal momento.

SÉPTIMO.-Procede, de conformidad con lo hasta aquí expuesto, la íntegra desestimación del recurso, debiendo ser satisfechas las costas de esta instancia por la parte actora en aplicación de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María-Isabel Campillo García en nombre y representación de Dª Soledad contra la resolución de 20 de enero de 2016, dictada por el Presidente del Consejo de Universidades, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 8 de julio de 2015, de la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades, desestimatoria de la reclamación formulada frente a la resolución de 11 de marzo de 2015, de la Comisión de acreditación de Ciencias Sociales y Jurídicas denegatoria de la solicitud de acreditación de la recurrente para el Cuerpo de Catedráticos de Universidad y declaramos que las citadas resoluciones son conformes a Derecho. Con expresa imposición de costas a la parte actora.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que cabe interponer recurso de casación preparándolo ante esta Sala mediante escrito que habrá de presentarse en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a su notificación, previa la constitución del correspondiente depósito, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 08/02/2017 doy fe.

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