Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

Última revisión
04/06/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 57/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Guadalajara, Sección 1, Rec 157/2017 de 07 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Guadalajara

Ponente: CARRASBAL ONIEVA, JUAN GALO

Nº de sentencia: 57/2020

Núm. Cendoj: 19130450012020100045

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:693

Núm. Roj: SJCA 693:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00057/2020

Modelo: N11600

AVENIDA DEL EJÉRCITO, 12 - EDIFICIO SERVICIOS MÚLTIPLES. PLANTA BAJA

Teléfono:949.25.62.69 Fax:949.23.57.84

N.I.G:19130 45 3 2017 0000271

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000157 /2017-T /

Sobre:ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

De D/Dª: Esperanza

Abogado:PABLO MANUEL SIMON TEJERA

ContraCONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA LA MANCHA

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

S E N T E N C I A Nº 57/2020

En Guadalajara, a siete de febrero de dos mil veinte.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Juan-Galo Carrasbal Onieva, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, los presentes autos de procedimiento abreviado registrados con el número 157/2017 (Núm. Identificación 19130 45 3 2017 0000271), dimanantes de un recurso contencioso-administrativo en el que figura, como parte recurrente, doña Esperanza, representada y defendida por el letrado don Pablo Manuel Simón Tejera y, como recurrida, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y defendida por una letrada de los servicios jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte una sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, convocando a las partes a una vista, que se celebró el día 20 de junio de 2018, en la que la referida Administración impugnó la demanda. Practicada la prueba propuesta y admitida y formuladas conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, la cual se habría de pronunciar una vez dictase sentencia el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de igual clase número 14 de los de Madrid.

TERCERO.- En la substanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales. La cuantía del procedimiento es de 3.364'92 euros, propuesta al efecto por la actora.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo, al tenor del escrito de demanda, se impugna la resolución del Consejero de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 4 de mayo de 2017, adoptada en virtud de delegación de competencia por la Viceconsejera de Educación, Universidades e Investigación, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Esperanza contra la resolución presunta desestimatoria de la reclamación presentada el 10 de noviembre de 2016 en solicitud de abono de una indemnización por cada uno de los ceses como funcionaria interina de 20 días de salario por año trabajado.

En la demanda se suplica del Juzgado el dictado de sentencia estimatoria por la que: ' 1. Declare la nulidad y/o la anulabilidad de la Resoluciónexpresa dictada por el Consejero de Educación Cultura y Deportes, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Doña Esperanza, de fecha 4 de mayo de 2017, sobre desestimación del derecho de la firmante a percibir una cuantía resarcitoria por los ceses administrativos anteriormente desglosados, ceses de carácter temporal equivalentes a 20 días por año de servicio, prorrateando por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidad, acordándose como ende, que le fuera abonada la cantidad de 3.364,92 euros, salvo error u omisión, más el interés legal desde la fecha de la solicitud en vía administrativa, y con las consecuencias económicas y administrativas, derivadas de dicho reconocimiento al amparo de las sentencias de fecha 14 de septiembre de 2016, Sala Décima del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, en adelante TJUE, y de conformidad con lo previsto en el Acuerdo Marco celebrado entre CES, la UNICE, y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, anexo de la directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, en el DOUE de fecha 10 de Julio dl mismo año, en virtud de la cláusula cuarta 'principio de no discriminación',en los términos previstos en los hechos de la demanda, así como en las pretensiones esgrimidas en los fundamentos jurídicos de la misma, que en aras de economía procesal se dan por reproducidos íntegramente, por vulneración de la norma comunitaria y doctrina jurídica desglosada, esto es como consecuencia de la clara vulneración e infracción por parte del organismo que dictó la resolución que hoy se impugna,del Acuerdo Marco celebrado entre CES, la UNICE, y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, anexo de la directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, en el DOUE de fecha 10 de Julio dl mismo año, en virtud de su cláusula cuarta, principio de no discriminación, así como lassentencias de fecha 14 de septiembre de 2016, sala Décima del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, en adelante TJUE, y todas y cada una de las sentencias plasmadas en este recurso.2. Que se declare el derecho de la firmante a percibir la cantidad de 3.364,92 euros, salvo error u omisión, y dispuesta a ser corregida, más el interés legal desde la fecha de la solicitud en vía administrativa, y con las consecuencias económicas y administrativas, derivadas de dicho reconocimiento, y como consecuencia de ello se le abone una indemnizaciónde veinte días de su salario, en los términos desglosados en el cuerpo de la presente demanda, por cese en la relación laboral, en los términos fijados en la presente demanda, y en su solicitud de fecha 10 de noviembre de 2016 y recurso de alzada de fecha 14 de marzo de 2017.En base a la Doctrina de las Sentencias del TJUE desglosadas anteriormente, y el resto invocadas, que comportan que el 'cese' TAMBIÉN del Personal Funcionario 'Interino' (como es mi caso) cuando finalice la causa que dio lugar al nombramiento DEBE DAR DERECHO a una indemnización de 20 días de su salario por año de servicios, con un máximo de 12 mensualidades, igual que para los 'interinos' con Régimen laboral de su relación jurídica,por cuanto efectivamente, la mera diferencia de régimen jurídico (estatutario-funcionario o laboral), no justifica, en sí mismo, el trato desfavorable que los funcionarios interinos sufren respecto de trabajadores 'fijos laborales' comparables. 3.Que se condenea la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha a estar y pasar por dicha declaración'.

SEGUNDO.- En la vista celebrada y a su conclusión fue decidido por este Juzgador dejar en suspenso el pronunciamiento de sentencia (ex art. 67.2 de la LJCA) a le espera de la decisión que adoptara el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de los de Madrid y que, dictada sentencia por el Tribunal de Luxemburgo, pudiera la parte actora, en función del sentido del fallo europeo, si así le conviniera, desistir de su recurso.

Pues bien, sobre la base del dictado el 22 de enero de 2020 la sentencia del TJUE (asunto C-177/18), previo traslado en proveído al efecto, la actora ha presentado escrito de desistimiento, de suerte tal que, concluida la vista, haya de ser en sentencia ( art. 78.20 LJCA) donde se tenga a la parte por desistida, resolución que únicamente es dable pronunciar al Juez.

TERCERO.- Aun cuando por razón temporal la regla aplicable al presente asunto en materia de costas es la del vencimiento objetivo, el artículo 139.1 de la LJCA, en la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, permite excepcionarla en esta instancia cuando en el caso existan serias dudas de derecho, cual aquí acontece, tal como resulta del planteamiento de la cuestión prejudicial de que se hace eco la precedente fundamentación jurídica de esta resolución, abundada en el supuesto por lo prevenido en el artículo 74.6 de la LJCA, por lo que no se efectúa imposición de las mismas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con el efecto desestimatorio anudado al desistimiento de la actora, declaro terminado el procedimiento, ordenando el archivo de los autos y la devolución del expediente administrativo a la oficina de procedencia. No se realiza imposición de costas.

Contra la presente resolución nocabe recurso ordinario.

Así por esta mi sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos de que dimana, uniéndose el original al libro de su razón, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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