Última revisión
18/06/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 57/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Oviedo, Sección 1, Rec 341/2019 de 10 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Oviedo
Ponente: GARCÍA LÓPEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 57/2020
Núm. Cendoj: 33044450012020100024
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1167
Núm. Roj: SJCA 1167:2020
Encabezamiento
Modelo: N11600
LLAMAQUIQUE S/N, 1ª PLANTA
En OVIEDO, a diez de marzo de dos mil veinte.
Vistos por el
Antecedentes
Fundamentos
Frente a ello la administración demandada ha defendido la legalidad de la actuación administrativa recurrida y sosteniendo que el acto administrativo es conforme a derecho al no concurrir circunstancia excepcional de las contempladas en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de 12 de junio de 2018 y de 21 de enero de 2019.
A su vez, el artículo 55.1° b) de la misma Ley establece que las infracciones graves serán sancionadas con multa de 501 hasta 10.000 euros, y el artículo 57 de la misma Ley prevé que 'cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c) , d) y f) del art. 53 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo'.
Es cierto que en la interpretación de estos preceptos la jurisprudencia había venido considerando que, siendo en el sistema de la Ley la sanción principal la de multa, el acudir a la sanción de expulsión del territorio nacional requería concurrieran unos hechos de carácter negativo sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, que sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión y así fue acogida igualmente dicha jurisprudencia en el ámbito de nuestro Tribunal Superior de Justicia de Asturias en materia de extranjería exigiendo una específica motivación de la opción efectuada por la sanción más gravosa de expulsión en lugar de la de multa (ST TSJ de 8 de febrero de 2006 rec. Apelación 187/05, y de 27 de enero de 2005 rec. Apelación 33/04, de 13 de febrero de 2007 apelación 246/06) .
Sin embargo, dicha jurisprudencia se vio modificada a tenor de lo que así ha sido resuelto por el TJUE en su ST. de 23-4-2015 en el asunto C 38/14, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco resolviendo dicho Tribunal que La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí. De este modo, ya no cabe situarse en una dicotomía entre multa/expulsión sino que la decisión a adoptar ante una situación de estancia irregular es la de la expulsión del territorio nacional y ello por así disponerlo el artículo 6 de la citada Directiva que impone a los Estados miembros dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5. De este modo, y no acreditada ni invocada que en el actor concurra alguna de las excepciones señaladas en los citados apartados no puede entenderse que la decisión de expulsión sea desajustada a derecho pues la eventual conformidad a derecho de la expulsión ya no pivota sobre la existencia de elementos de índole negativa en la conducta del interesado y no es necesario una especial motivación en dicha decisión de expulsión frente a la opción de multa para entenderla así justificada sino que la decisión de expulsión es la procedente salvo la concurrencia de las circunstancias excepcionales contempladas en los apartados 2 a 5 del referido art. 6 y, no concurriendo tales supuestos en los presentes autos, no puede considerarse la decisión adoptada como disconforme a derecho de acuerdo a la citada doctrina jurisprudencial.
En este sentido ese cambio jurisprudencial se ve acogido igualmente en el ámbito de nuestro Tribunal Superior de Justicia y así cabe citar la St TSJ Asturias Sala de lo Contencioso sección 1 del 17 de julio de 2017 Sentencia: 643/2017 Recurso: 137/2017 así como la St TS de 12 de junio de 2018 rec. 2958/2017 en la que se resuelve que se consideraba 'más acertada y justificada la interpretación llevada a cabo por la Sala en la sentencia recurrida, en cuanto mantiene que lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución.'. Los supuestos en que no cabría dar lugar a la decisión de expulsión ante una estancia irregular se reseñan igualmente en la citada sentencia en su fundamento de derecho cuarto relativo a que:
' Los Estados miembros dictarán una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5.
2. A los nacionales de terceros países que se encuentren en situación irregular en el territorio de un Estado miembro y sean titulares de un permiso de residencia válido u otra autorización que otorgue un derecho de estancia expedido por otro Estado miembro se les exigirá que se dirijan de inmediato al territorio de dicho Estado miembro. En caso de que el nacional de un tercer país de que se trate no cumpla esta exigencia, o si fuera necesaria su salida inmediata por motivos de orden público o de seguridad nacional, se aplicará el apartado 1.
3. Los Estados miembros podrán abstenerse de dictar una decisión de retorno contra un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio si otro Estado miembro se hace cargo del mencionado nacional en virtud de acuerdos o convenios bilaterales vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. En ese caso, el Estado miembro que se haya hecho cargo del nacional de un tercer país de que se trate aplicará el apartado 1.
4. Los Estados miembros podrán, en cualquier momento, decidir conceder a un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio un permiso de residencia autónomo u otra autorización que otorgue un derecho de estancia por razones humanitarias o de otro tipo. En este caso no se dictará ninguna decisión de retorno. De haberse ya dictado, se revocará la decisión de retorno o se suspenderá durante el periodo de validez del permiso de residencia o de otra autorización que otorgue un derecho de estancia.
5. Si el nacional de un tercer país que se halla en situación irregular en el territorio de un Estado miembro tiene pendiente un procedimiento pendiente de renovación del permiso de residencia u otra autorización que otorgue el derecho de estancia, el Estado miembro considerará la posibilidad de abstenerse de dictar una decisión de retorno hasta que finalice el procedimiento pendiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6.
A tales excepciones hay que añadir los supuestos de no devolución por interés superior del niño, vida familiar y estado de salud, que se regulan en el art. 5 de la Directiva, según el cual:
Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta:
a) el interés superior del niño,
b) la vida familiar,
c) el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate, y respetarán el principio de no devolución.
Supuestos que permiten valorar en cada caso la situación particular del extranjero sujeto a la expulsión y su inclusión en alguno de los supuestos que propician la aplicación del principio de no devolución.'
Por otro lado, la circunstancia que se ha invocado sobre la pertenencia a colectivo LGTBI por razón de su orientación sexual, es un elemento de juicio que si bien se ha tomado en cuenta en sede de medidas cautelares a efectos de adoptar la decisión de suspender la inmediata ejecución del acto administrativo, se estima que , en lo atinente al fondo, es un dato que por sí solo y sin unos elementos adicionales que justifiquen o aporten elementos de corroboración de una concreta e individualizada situación previa de amenazas o violencia que hubiera existido no se estima pueda tener efecto enervador de la decisión de expulsión aquí acordada y es que los informes que se aportan (documento 4 a 7 de la demanda) no exponen situación alguna concreta en que se hubiera visto inmersa la parte actora y que pusiera así de manifiesto una concreta situación de violencia o amenaza que pueda dar así soporte a la anulación de la expulsión decretada sin que se acredite tampoco, siquiera sea indiciariamente, la existencia de situación de amenazas previas padecidas en su país de origen o en fin concretas situaciones de violencia padecidas que hubieran sido al menos denunciadas o puestas de manifiesto ante algún organismo que permita concretar en relación al interesado esas específicas razones humanitarias que se invoca.
Finalmente, y en relación a las circunstancias de dificultad en que se encuentra su país de origen, Venezuela, es lo cierto que dicha circunstancia habilitaría en su caso el que el interesado intentase al menos regularizar su situación administrativa en España solicitando la correspondiente autorización de residencia por circunstancias excepcionales o de protección internacional pero es lo cierto que no constaba al tiempo de incoarse el expediente y de dictarse el acto administrativo impugnado dicha solicitud ( la aportada es relativa solicitud posterior) y, sin perjuicio del efecto que ello pueda producir en la ejecución del acto administrativo aquí recurrido, lo cierto es que lo que aquí se analiza es el análisis de legalidad del acto y dicha circunstancia posterior producida ( solicitud de protección internacional) no hace al acto administrativo disconforme a derecho.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Anibal contra la resolución del Delegado de Gobierno de fecha 6 de mayo de 2019 por la que se sanciona al actor como autor de una infracción del art. 53.1. a) de la Ley orgánica 4/2000 de 11 de enero con la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada por un periodo de 3 años dictado en expte. NUM000.
No procede imposición de las costas devengadas a ninguna de las partes litigantes.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación en el término de los quince días siguientes al de su notificación en la forma dispuesta en el art. 85 LJCA.
Firme que sea esta resolución y de conformidad al art. 104 de la Ley de la Jurisdicción, remítase testimonio en forma de la misma, en unión del expediente administrativo, a fin de que en su caso la lleve a puro y debido efecto, adopte las resoluciones que procedan y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, de todo lo cual deberá acusar recibo a este juzgado en el plazo de diez días.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
