Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 57/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 331/2021 de 28 de Enero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: QUINTANA CARRETERO, JUAN PEDRO
Nº de sentencia: 57/2022
Núm. Cendoj: 28079330012022100003
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:651
Núm. Roj: STSJ M 651:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. PATRICIA MARTIN LOPEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veintiocho de enero de dos mil veintidós.
Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 331/2021, interpuesto por la Procuradora Doña Patricia Martín López, en nombre y representación de don Luciano, en cuya defensa han intervenido el Abogado doña Faisal El Maimouni El Baniahiati, contra la resolución de fecha 4 de febrero de 2021, dictada por el Cónsul General de España en Nador (Marruecos) que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de fecha 29 de enero de 2021, por la que se acuerda la denegación de visado de reagrupación familiar. Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que el solicitante de visado cumple con todos los requisitos exigidos legal y reglamentariamente para obtener el visado solicitado, pues se acredita que estaba a cargo de su hijo.
Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, que el solicitante de visado para reagrupación familiar no cumple los requisitos exigidos para obtener el visado solicitado, pues se trata de un varón de 66 años, casado, aunque en su solicitud afirmara que estaba soltero, que tiene seis hijos mayores de edad, al menos tres de los cuales residen en la misma población que él, a la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo. Además, no obra en el expediente de solicitud de visado documento alguno acreditativo de que el reagrupante haya venido realizando remesas periódicas de dinero al solicitante del visado. Añade que la resolución recurrida se encuentra debidamente motivada.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 20 de septiembre de 2021, se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 4 de febrero de 2021, dictada por el Cónsul General de España en Nador (Marruecos) que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de fecha 29 de enero de 2021, por la que se acuerda la denegación de visado de reagrupación familiar a don Luciano, en su condición de padre del reagrupante, don Roque, residente legal de larga duración- UE en España, y ambos de nacionalidad marroquí.
La resolución administrativa recurrida sustenta la denegación del visado solicitado en 'no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación presentada ( artículo 57.3.a), Real Decreto 557/2011 de 20 de abril)'.
Añade la resolución desestimatoria del recurso de reposición que no consta que el ascendiente reagrupado se encontrara a cargo del familiar reagrupante.
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión consisten en que el solicitante de visado cumple con todos los requisitos exigidos legal y reglamentariamente para obtener el visado solicitado, pues se acredita que estaba a cargo de su hijo. De hecho, al momento de solicitar la autorización de residencia por reagrupación familiar ante la oficina de extranjería de la Delegación del Gobierno de Melilla, se ha valorado y acreditado la dependencia económica entre el padre e hijo, mediante recibos de envíos de dinero constante y no de forma circunstancial o esporádica, habiéndose justificando la carencia de medios económicos del padre reagrupado en el país de origen. Asimismo, reprocha falta de motivación a la resolución recurrida.
Frente a ello, la Abogacía del Estado argumenta que el solicitante de visado para reagrupación familiar no cumple los requisitos exigidos para obtener el visado solicitado, pues se trata de un varón de 66 años, casado, aunque en su solicitud afirmara que estaba soltero, que tiene seis hijos mayores de edad, al menos tres de los cuales residen en la misma población que él, a la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo. Además, no obra en el expediente de solicitud de visado documento alguno acreditativo de que el reagrupante haya venido realizando remesas periódicas de dinero al solicitante del visado. Añade que la resolución recurrida se encuentra debidamente motivada.
En el examen de las cuestiones suscitadas por la demandante en sus alegaciones, comenzaremos por abordar la alegada falta de motivación de la resolución recurrida.
El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de noviembre de 2001, Rec. 6690/2000, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración, reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
Asimismo, tal exigencia de motivación se recoge también en el artículo 27.6 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, de forma específica para las resoluciones de denegación de los visados de reagrupación familiar.
La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS de 16 de julio de 2001, Rec. 92/1994, a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.
En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.
Motivación de los actos administrativos que, como señala la STS de 29 de marzo de 2012, Rec. 2940/2010, no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión 'facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa'.
Pues bien, la lectura de la resolución administrativa recurrida pone de manifiesto que la misma no adolece de falta de motivación, por más que la parte recurrente discrepe de la decisión que encierra.
En efecto, la resolución del Cónsul General de España en Nador (Marruecos) justifica la denegación del visado por la concurrencia de las circunstancias trascritas en el anterior fundamento de derecho.
Por tanto, se trata de una resolución suficientemente motivada, expresiva de las razones en que la Administración demandada sustenta su decisión, con la amplitud necesaria para que los interesados pudieran articular los medios de defensa de sus derechos e intereses que estimaran oportunos, por lo que no entraña indefensión alguna para la parte actora, como pone de manifiesto el contenido del escrito de demanda, que cuestiona la conformidad a Derecho de aquellos razonamientos y afirmaciones fácticas que integran la motivación de los actos recurridos.
Sin duda, en modo alguno se ha visto limitado el derecho de los solicitantes del visado a aportar los documentos o cualquier otro medio de prueba que estimaran pertinente para acreditar el cumplimento de los requisitos para la obtención del visado solicitado, por lo que no cabe apreciar la concurrencia del vicio de nulidad del artículo 47.1.a) LPAC.
Resulta evidente que la parte demandante no ha sufrido indefensión alguna, habiendo tenido ocasión de impugnar en vía jurisdiccional las resoluciones denegatorias de visado, donde ha podido hacer las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión y ha tenido ocasión de aportar cuantos medios de prueba considerara relevantes para acreditar la concurrencia de los requisitos necesarios para la obtención del visado solicitado, con independencia de que no lo haya hecho.
Recuérdese que por lo que respecta a la forma que debe presentar la resolución de denegación de visado, el Anexo VI del Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), prevé el impreso uniforme para la notificación y motivación de la denegación de visado, al que deben sujetarse los estados miembros, como formulario estandarizado por las autoridades europeas para notificar al solicitante la decisión de denegación y las razones en que se basa, tal y como dispone su artículo 32.
Verdaderamente, la parte demandante califica como falta de motivación lo que constituye una mera discrepancia con la resolución recurrida.
Por todo ello, debe ser rechazado el vicio de falta de motivación achacado a la expresada resolución recurrida.
La resolución del presente recurso contencioso-administrativo aconseja hacer algunas consideraciones generales acerca de la incidencia de resoluciones administrativas como la recurrida en los derechos fundamentales de los interesados y la normativa que justifica la denegación de visado de residencia por reagrupación familiar que nos ocupa, interpretada a la luz de nuestra jurisprudencia.
En materia de protección de la familia, el Tribunal de Justicia se ha guiado por la interpretación del artículo 8 del CEDH que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, 'TEDH'). Sobre esa base el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 8 del CEDH no garantiza como tal ningún derecho en favor de un extranjero a entrar o residir en el territorio de un país determinado. Sin embargo, excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el artículo 8, apartado 1, del CEDH. Tal injerencia infringe dicho Convenio si no cumple los requisitos del apartado 2 del mismo artículo, a saber, que esté 'prevista por la ley' y motivada por una o más finalidades legítimas con arreglo a dicho apartado, y que, 'en una sociedad democrática, sea necesaria', es decir, que esté 'justificada por una necesidad social imperiosa' y sea, en especial, proporcionada a la finalidad legítima perseguida ( Sentencias de 11 de julio de 2002 , Carpenter, C 60/00, apartado 42 , y de 23 de septiembre de 2003 , Akrich, C 109/01 , apartado 59).
Según dichas sentencias, negarse a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justificación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.
En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado; considera que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración. El alcance de la obligación de un Estado de permitir la entrada de familiares del inmigrante establecido en su territorio depende de las circunstancias particulares de los afectados y del interés general. Conforme a las normas de Derecho internacional y sin perjuicio de las obligaciones que se deriven de convenios internacionales, los Estados tienen derecho a controlar la entrada de extranjeros en su territorio. Al hacerlo disponen de una amplia facultad discrecional.
En este sentido, afirma nuestra jurisprudencia que, aunque el artículo 18.1CE es de aplicación a los extranjeros, según lo establecido en el artículo 13.1 del propio texto constitucional, tal aplicación ha de hacerse 'en los términos que establezcan los tratados y la ley', lo que conduce a Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social ( LOE) y, más particularmente, a lo establecido en sus artículos 16 y 17. El primero de estos preceptos legales ciertamente reconoce a los extranjeros el derecho a la vida en familia y a la intimidad familiar, pero remite la reagrupación familiar a lo que determina el artículo 17, y este último precepto en su primer apartado, letra d) dispone que son familiares reagrupables d) Los ascendientes en primer grado del reagrupante y de su cónyuge cuando estén a su cargo, sean mayores de sesenta y cinco años y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España.
En el mismo sentido el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su artículo 53 recoge los mismos familiares reagrupables por el extranjero residente en España.
Los artículos 56 y 57 del citado reglamento prevén dos trámites entrelazados para obtener el visado. El 56 regula el procedimiento para la autorización de residencia por reagrupación familiar, que culmina con la resolución que en su caso dicte el órgano competente para ello. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:
a) Relativos al reagrupante:
1.º Copia del pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción del solicitante en vigor, previa exhibición del documento original.
2.º Copia compulsada de documentación que acredite que cuenta con empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria, en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de este Reglamento.
3.º Documentación original que acredite la disponibilidad, por parte del reagrupante, de una vivienda adecuada para atender las necesidades del reagrupante y la familia, y que habrá de ser su vivienda habitual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de este Reglamento.
4.º En los casos de reagrupación de cónyuge o pareja, declaración jurada del reagrupante de que no reside con él en España otro cónyuge o pareja.
b) Relativos al familiar a reagrupar:
1.º Copia completa del pasaporte o título de viaje, en vigor.
2.º Copia de la documentación acreditativa de los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, de la dependencia legal y económica.
Presentada la solicitud en forma o subsanados los defectos, el órgano competente la tramitará y resolverá lo que proceda. A dichos efectos, recabará de oficio el informe de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil en materia de seguridad y orden público, así como el del Registro Central de Penados.
En el supuesto de que se cumpla con los requisitos establecidos para la reagrupación familiar, el órgano competente resolverá la concesión de la autorización de residencia por reagrupación, y se suspenderá la eficacia de la autorización hasta:
a) Con carácter general, la expedición del visado, y la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional durante el tiempo de vigencia de éste. En este caso, la resolución de concesión hará mención expresa a que la autorización no desplegará sus efectos hasta que no se produzca la obtención del visado y la posterior entrada en España de su titular.
b) En el supuesto de familiares de residentes de larga duración-UE, titulares de una Tarjeta azul-UE o beneficiarios del régimen especial de investigadores en otro Estado miembro de la Unión Europea en el que la familia ya esté constituida, la eficacia de la autorización estará condicionada a la efectiva entrada del familiar en territorio nacional, si dicha entrada se produjera tras la concesión de la autorización. En este caso, la entrada deberá producirse en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la concesión de la autorización, lo que habrá de constar en la resolución.
El artículo 57 del citado Real Decreto dispone que en el plazo de dos meses desde la notificación al reagrupante de la concesión de la autorización, el familiar que vaya a ser reagrupado deberá, en su caso, solicitar personalmente el visado en la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación resida.
El apartado 3 del artículo 57 del Real Decreto 557/2011 dispone lo siguiente:
La disposición adicional décima de dicho Real Decreto 557/2011 establece las siguientes premisas respecto a la tramitación de los visados como el de autos:
Expuesto el régimen general legal y reglamentario aplicable a la obtención de visados de reagrupación familiar, hemos de recordar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20.2 de la LOE, los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones, disponiéndose en el artículo 27.6 que la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de reagrupación familiar.
Una vez expuesto lo anterior, se ha de destacar que la doctrina jurisprudencial, iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2011 (rec. 5245/2008) y reiterada en la STS de 15 de noviembre de 2011 (rec. 5348/2009), no establece que la correspondiente Delegación Diplomática no pueda revisar una solicitud de visado como la presente, en la que previamente se ha concedido al familiar reagrupado por parte de la Subdelegación de Gobierno competente una autorización de residencia temporal inicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 56, en relación con el 57, ambos del RD 557/2011, de 20 de abril. En dicha doctrina no se niega esa posibilidad cuando aparezcan nuevos hechos que no ha podido valorar ese órgano de la Administración residenciado en territorio español, y sí el de la Administración exterior, que lo puede hacer dando cumplimiento, además, a lo dispuesto en la legislación de extranjería expuesta. Como ya se ha dicho en sentencias dictadas en caso similares, las Delegaciones Diplomáticas, al estar ubicadas o muy cercanas al país de origen de ambos interesados, conocen mejor su realidad y tienen más elementos de convicción para poder aplicar la referida normativa de extranjería, pudiendo además cotejar los documentos presentados en su momento ante la Delegación o Subdelegación del Gobierno con los presentados en ese momento ante la Delegación Diplomática a fin de determinar su autenticidad y la veracidad de su contenido.
Ahora bien, si la documentación original coincide con la aportada antes mediante copia y no se ponen de manifiesto con ocasión de la tramitación del expediente de visado esos datos novedosos a que acabamos de referirnos, carece de justificación aprovechar el trámite de solicitud del visado para reexaminar y reconsiderar lo mismo que ya se ha examinado y acordado mediante resolución administrativa firme, y así cambiar el criterio sentado en esa primera resolución autorizatoria de la reagrupación; y eso por tres razones: 1º) porque significaría negar valor a un acto administrativo declarativo de derechos sin utilizar los preceptivos cauces revisorios de oficio establecidos en legalmente; 2º) porque implicaría ir contra el principio de vinculación a los propios actos que rige en las relaciones entre Administración y ciudadanos, del que deriva que la Administración no puede comunicar una decisión que favorece a su destinatario e ignorarla después; y 3º) porque partiendo de la base de que en cualquier realidad no pueden convivir indistintamente una cosa y la contraria, lo que no puede la Administración es negar la concurrencia de uno de los requisitos exigidos para la reagrupación familiar, cuando ella misma ha reconocido su concurrencia con base en los mismos datos y en favor del mismo interesado.
En síntesis, nuestra jurisprudencia ha permitido que la Embajada o Consulado a la vista de la documentación original aportada, no solo la contraste con el original sino que también indague sobre la autenticidad de los documentos presentados ( SSTS de 25 de abril de 2014, Rec. 10/2013, de 23 de julio de 2014, Rec. 2995/2013, y de 20 de julio de 2016, Rec. 3839/2015).
Pues bien, la resolución recurrida se sustenta en que del examen de la documentación aportada al expediente administrativo no queda demostrado que el solicitante dependa económicamente del reagrupante, es decir, que se encontrara a cargo del familiar reagrupante.
Ciertamente, consta en el expediente administrativo que la Delegación del Gobierno en Melilla, con fecha 27 de agosto de 2020, concedió autorización de residencia temporal inicial por reagrupación familiar a don Luciano, siendo su reagrupante su hijo, residente legal de larga duración-UE en España, sin poner reparo alguno por razón de la dependencia económica del aquel respecto de este, aunque no consta que fuera examinada la misma documentación que posteriormente fue aportada al expediente administrativo de solicitud de visado. De modo que, en principio, tal resolución condicionaría en el sentido expuesto por la jurisprudencia la concesión del visado solicitado.
No obstante, la documentación obrante en el expediente administrativo pone de manifiesto nuevos datos familiares y económicos acerca del solicitante de visado que permiten concluir que no consta suficientemente acreditado que se existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España, circunstancia íntimamente ligada a la dependencia económica del reagrupante, aunque el requisito de 'estar a cargo' de familiar residente legal en España, concretamente su hijo, don Roque, se contemple separadamente en el artículo 17 LOE.
Recientemente, la jurisprudencia europea nos recuerda su doctrina sobre la condición de 'estar a cargo' en la STJUE de 29 de diciembre de 2019, C-519/18, aunque lo hace en relación con un ciudadano europeo, en los siguientes términos:
Esta doctrina europea ha sido objeto de aplicación por el Tribunal Supremo en diversas sentencias, como las de 8 de mayo de 2017, Rec. 1712/2016, 11 de octubre de 2016, Rec. 1177/2016, 10 de octubre de 2016, Rec. 335/2016, 24 de julio de 2014, Rec. 62/2014, y 10 de junio de 2013, Rec. 3869/2012, entre otras.
Además, se ha visto completada por nuestra jurisprudencia con la afirmación de que el establecimiento de un condicionante como el referido de estar o vivir a cargo, no vulnera en sí mismo el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, referido al derecho al respeto a la vida privada y familiar, y solo si el contenido material que se quiera dar al mismo impide dicho derecho se podrá afirmar que la denegación vulneró su derecho al respeto de su vida familiar ( SSTS de 11 de octubre de 2016, Rec. 1177/2016, y 30 de abril de 2014, Rec. 1496/2013, entre otras).
Finalmente, el Tribunal Supremo ha señalado sobre el requisito que comentamos, en sentencias de 11 de octubre de 2016, Rec. 1177/2016, 19 de octubre de 2015, Rec. 1373/2015, y 23 de septiembre de 2014, Rec. 278/2013, entre otras, que si bien las transferencias periódicas de dinero por parte del reagrupante puede ser un elemento que sirva para acreditar esa dependencia económica del solicitante del visado, sin embargo no puede considerarse que el envío de dinero constituya
Por consiguiente, el cumplimiento del requisito de 'estar a cargo', exige no solo que el titular del derecho de residencia garantice los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia que pretende la obtención del visado, sino también que este, a la vista de sus circunstancias económicas, familiares y sociales no esté en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas en su país de origen o de procedencia en el momento de solicitar el visado de reagrupación familiar. Esta circunstancia se encuentra vinculada a la existencia de razones que justifiquen la necesidad de autorizar la residencia del solicitante de visado -reagrupado- en España, pues solo en la medida de que, valoradas las circunstancias laborales, económicas, familiares y sociales del reagrupado, se aprecie una situación de hecho en la que no le resulte posible atender sus necesidades básicas en su país de origen, sin contar con la ayuda económica del familiar reagrupante, residente legal en España, cabría reconocerle la condición de 'familiar reagrupable'.
El artículo 17 LOE exige la concurrencia de ambos requisitos para reconocer a los ascendientes en primer grado del reagrupante, residente legal en España, la condición de 'familiares reagrupables', a saber: estar a cargo del familiar residente legal en España y la existencia de razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España.
Como decíamos, el examen de la documentación obrante en el expediente administrativo, aportada por el solicitante de visado de reagrupación familiar con motivo de la presentación de su solicitud de visado ante las autoridades diplomáticas, como ascendiente en primer grado del reagrupante -residente legal en España-, pone de manifiesto el incumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión del visado.
En efecto, aunque como ha justificado documentalmente el demandante, recibió remesas de dinero enviadas por su hijo desde España de forma regular con carácter mensual desde enero de 2018 hasta el año 2021, a razón de unos 300 euros, salvo entre abril y julio de 2020, meses en que no hubo envíos, lo cierto es que consta acreditado que el demandante está casado y tiene seis hijos, mayores de edad, de los que, al menos, cuatro residen en Nador, la misma ciudad donde tiene su domicilio aquel, sin que se haya aportado información alguna sobre su situación laboral, económica y patrimonial, tanto respecto de su cónyuge como con relación a sus hijos.
Asimismo, se desconoce el medio de vida del solicitante del visado con anterioridad al año 2020, única anualidad a la que se refiere el certificado de no haber suscrito declaración de renta global ante la Dirección General de Impuestos.
Por otro lado, indudablemente, el mero hecho de que no se encuentre inscrito en la Caja General de la Seguridad Social al solicitar el visado no justifica su situación económica o patrimonial, de la que se carece de información alguna.
Como señalábamos, no existe constancia alguna de que la Delegación del Gobierno en Melilla contara con tal información familiar cuando se pronunció sobre la concesión de autorización de residencia temporal inicial por reagrupación familiar a don Luciano, pese a resultar relevante para discernir sobre la existencia de dependencia económica de aquel respecto de su hijo residente legal en España.
En cualquier caso, las circunstancias familiares expuestas y la ausencia de información alguna sobre la situación patrimonial del solicitante de visado impiden apreciar la concurrencia de los requisitos necesarios para la concesión del visado solicitado, consistentes, insistimos, en 'estar a cargo' del familiar residente legal en España y la existencia de 'razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España', pues no consta en modo alguno que sus restantes hijos -cuatro de ellos residentes en la misma ciudad donde tiene su domicilio- carezcan de medios económicos para contribuir al sostenimiento y demás gastos necesarios para la subsistencia de su padre.
En consecuencia, concluye la Sala que no concurren los requisitos legales para la concesión del visado para reagrupación familiar solicitada, tal y como sostenía la resolución recurrida, resultando relevantes las objeciones puestas por la Administración para su concesión.
Por todo lo cual, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado con las consecuencias inherentes a dicha estimación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500 €), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Fallo
Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandante con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0331-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Javier Canabal Conejos
D. Arturo Fernández García D. José Damián Iranzo Cerezo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

