Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 57/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1100/2020 de 02 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LANDAZABAL, ANA ISABEL RODRIGO

Nº de sentencia: 57/2022

Núm. Cendoj: 48020330022022100075

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:717

Núm. Roj: STSJ PV 717:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1100/2020

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 57/2022

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON DANIEL PRIETO FRANCOS

En Bilbao, a dos de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1100/2020 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: el Acuerdo de 23/09/2020 del TEAF de Bizkaia que desestimó la reclamación núm. NUM002 contra liquidación provisional practicada por IRPF ejercicio 2018.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: Leopoldo , representado por el Procurador D. ALVARO GONZÁLEZ CARRANCEJA y dirigido por la Letrada Dª BEGOÑA LÓPEZ-LARRINAGA LÓPEZ.

- DEMANDADA: DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA representado porla Procuradora Dª MÓNICA DURANGO GARCIA y dirigido por el Letrado D. UNAI ABERASTURI CANTERA

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 24/11/2020 tuvo entrada en esta Sala escrito en el Procurador D. Alvaro González Carranceja, actuando en nombre y representación de D. Leopoldo, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 23/09/2020 del TEAF de Bizkaia que desestimó la reclamación núm. NUM002 contra liquidación provisional practicada por IRPF ejercicio 2018; quedando registrado dicho recurso con el número 1100/2020.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que:

- Se anule el acuerdo recurrido y se ordene la práctica de nueva liquidación del IRPF, ejercicio 2018, de conformidad con las pretensiones contenidas en los fundamentos de derecho de esta demanda, esto es, tributación del importe total cobrado de 'Seguros de Vida y Pensiones Antares' como rendimiento del trabajo con integración al 25%, en aplicación del artículo 19.2 c/ NF 13/2013 .

-Subsidiariamente a la pretensión anterior, exención o tributación como rendimiento del trabajo con integración al 25%, de la cantidad proporcional cobrada que corresponda a primas abonadas con anterioridad al año 1992 respecto a las abonadas en toda la vida laboral. Igualmente, en aplicación del artículo 19.2 c/ NF 13/2013 y tributación al 60% de la cantidad restante .

- En ambos supuestos, con abono a mi mandante de la cuota indebidamente ingresada en razón de la liquidación impugnada y de los intereses legales correspondientes computados desde la fecha del ingreso indebido.

-En todo caso, se condene a la Administración demandada a las costas de este litigio.

TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que, se solicitó el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos los pedimentos y todo lo demás que legalmente proceda, confirmándose en consecuencia el Acto Administrativo impugnado, con expresa imposición de las costas de este proceso a la parte demandante.

CUARTO.-Por Decreto de 16/06/2021 se fijó como cuantía del presente recurso la de 12.142,59€.

QUINTO.-Por resolución de fecha 25/01/2022 se señaló el pasado día 01/02/2021 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 23/09/2020 del TEAF de Bizkaia que desestimó la reclamación núm. NUM002 contra liquidación provisional practicada por IRPF ejercicio 2018.

El Acuerdo impugnado explica que el recurrente presentó declaración, consignando entre los rendimientos de trabajo declarados una cuantía correspondiente al 60 % de la cantidad que le fue satisfecha por la mercantil Seguros de vida y pensiones Antares S.A., resultando que de aquella cantidad procedió a integrar entre los citados rendimientos exclusivamente el 25 % de la misma.

El Servicio de Tributos Directos procedió a practicar liquidación provisional rectificando la anterior declaración, e integrando entre los rendimientos por trabajo el 60 % de la prestación percibida, sin proceder a la integración del 25 % del seguro de vida y pensiones Antares S.A. al no cumplirse los requisitos para ello previstos en el art. 19 de la NF del IRPF 13/2013.

Se interpuso recurso de reposición contra la liquidación provisional sosteniendo la parte que el importe percibido por Antares S.A. debía quedar exento en un 75 % al resultar de aplicación el art. 19.2.c) a de la NF 13/2013. El recurso se desestimó por resolución de 21 de enero de 2020, y se interpuso la reclamación económico administrativa, que se desestima. El Acuerdo impugnado, en el fundamento jurídico cuarto, se refiere a las STSJPV 6/2014 de 10 de enero, y 483/2012 de 5 de noviembre del TSJ Aragón, que se refieren al contexto en el que surge este debate, en relación con el sistema de Previsión Social de la Cia. Telefónica de España S.A.

Se explica que el recurrente percibe la prestación que proviene de la póliza NUM000, concertada entre Telefónica de España SAU (tomador del Seguro), y Seguros de Vida y Pensiones Antares.

El recurrente no se adhirió al Plan de Pensiones (Acuerdos de Previsión Social de 1992), y para estos trabajadores se pactó que la previsión social complementaria de Telefónica quedara cubriendo las contingencias de fallecimiento e invalidez (póliza NUM001), con contribución de los empleados en un 50 %, y la supervivencia a través del fondo interno con cargo exclusivo a Telefónica. Este fondo es titularidad de Telefónica, y no de los trabajadores que son sólo beneficiarios.

En noviembre de 2002 se procedió a externalizar los compromisos por pensiones (RD 1588/1999 de 15 de octubre) y se formaliza la póliza de seguro colectivo de vida de capital diferido suscrita con Antares S.A.

Se indica que los descuentos en las nóminas lo son por riesgo de muerte e invalidez, y no por supervivencia, que se abona íntegramente por Telefónica con cargo a su fondo interno.

Se concluye que el régimen fiscal aplicable es el previsto para los contratos de seguros que instrumentan pensiones conforme a la D.A. 1ª del TR de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones ( RDL 1/2002 de 29 de noviembre). Se invocan los arts. 17 y 18, en relación con el art. 19 de la NF 13/2013. Y se concluye que cuando las primas pagadas por el empleador no se han imputado al trabajador como retribución en especie (como es el caso), el cobro de la prestación supone la obtención de un rendimiento de trabajo, siendo el porcentaje de integración previsto el 60 % para el supuesto en que las primas asociadas al seguro hayan sido satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que la prestación se perciba.

Finalmente se concluye afirmando que el recurrente no acredita que las cantidades descontadas en sus nóminas con el concepto 'prima de seguro colectivo' se refería a la contingencia de supervivencia, constando acreditado que dichas cantidades se refieren exclusivamente a 'riesgos de muerte e invalidez'.

SEGUNDO.-Los motivos de impugnación son los siguientes:

1.- Cosa juzgada material. Se invoca la STSJPV 109/2019 de 27/02/2019, dictada en el recurso núm. 107/2017.

2.- En cuanto al fondo del asunto, se hace referencia a los antecedentes históricos, y se invocan las STS de 9/05/2008-rec. 108/2005, STS 21/01/2008 (rec. 134/2005), STS de 08/10/2007 (rec. 287/2004, etc.

3.- En relación con la cuestión sobre el diferente tratamiento según que las primas hubieran sido imputadas o no al trabajador, la parte recurrente argumenta que se obvia la jurisprudencia que afirma que tales primas se imputaron a los trabajadores, y se citan distintas sentencias.

En cuanto a la carga de la prueba, se sostiene que dado el tiempo transcurrido y la imposibilidad de acreditar determinados aspectos, debe prevalecer el criterio sostenido por la jurisprudencia que es unánime en relación con todos los rescates de los Planes de Pensiones de Fonditel, por lo que debe aplicarse el mismo criterio en relación con Antares, al tener el mismo origen de fondos. Se hace referencia a la STSJ Madrid 493/20 de 08/07/2020, STSJ Valencia 1038/17 etc.

4.-Se sostiene que el porcentaje de integración debe ser del 25 % por aplicación del art. 19.2.c) de la NF 13/2013 de IRPF

5.-Se alega la vulneración del principio de seguridad jurídica. Se alega el recurrente prese ( el resto de los afectados) presentaron solicitudes de rectificación tras la STSJPV núm. 109/2019, y que incluso la Hacienda Foral admitió un recurso de reposición (f. 27-28 del e.a.). Y que la Hacienda Foral de Gipuzkoa está estimando los recursos.

Subsidiariamente se solicita que del importe cobrado de Antares se realice un cálculo proporcional de lo que corresponda a primas abonadas con anterioridad al año 1992 respecto de las abonadas en toda la vida laboral y que, únicamente queden exentas las primeras o tributen como rendimiento del trabajo con integración al 25 %, en aplicación del art. 19.2.c) de la NF 13/2013.

TERCERO.-En el escrito de contestación a la demanda la Administración argumenta que:

1.-El régimen fiscal aplicable es el previsto para los contratos de seguros que instrumentan pensiones conforme a la D.A.1ª del TR de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por RDL 1/2002 de 29 de noviembre; y de acuerdo con el art. 18.a.6) de la NF 13/2013 de 5 de diciembre, como rentas de trabajo

2.-Es de aplicación el art. 19 apartado 2 de la NF 13/2013, en relación con el art. 15 del Reglamento del IRPF, diferenciando respecto de los contratos de seguro los supuestos en los que las primas hayan sido imputadas fiscalmente a los trabajadores, o en los que no haya sido así.

3.-Se considera que se está en el segundo supuesto, en el que las primas no se han imputado fiscalmente a los trabajadores, y considerando que la antigüedad de las primas satisfechas, respecto al momento de la retribución es superior a dos años, por lo que procede un porcentaje de integración del 60 %.

4.-En cuanto a la carga de la prueba le corresponde al contribuyente acreditar que las primas le han sido imputadas fiscalmente, lo que no ha ocurrido en éste caso.

5.-Se examina el sistema de previsión social de Telefónica, siguiendo al TSJ de Aragón (sentencias 6/2014 de 10 de enero de 2014, y 483/2012 de 5 de noviembre de 2012).

6.-Se examinan las nóminas presentadas desde el año 1981 hasta marzo de 2016 inclusive.

7.-En cuanto a la alegación de cosa juzgada material en relación con la STSJPV núm. 109/2019 se alega que existen diferencias, y se concluye que de la prueba aportada y del relato de hecho se deduce que no puede concluirse que las aportaciones al seguro de supervivencia hayan sido imputadas fiscalmente como retribuciones en especie, y en especial a partir de enero de 1995.

CUARTO.-La STSJPV núm. 109/2019 de 27( 02/2019, dictada en el recurso núm. 1007/2017 dice:

' 10. El recurrente inició su relación laboral con Telefónica España S.A. el 2 de mayo de 1980 y fue dado de alta en el seguro colectivo que existía para la plantilla una de cuyas pólizas cubría la contingencia de supervivencia a los 65 años. A partir del 1 de enero de 1983 la empresa rescató dicha póliza constituyendo un fondo interno, y a partir de 1992 creo un plan de pensiones de empleo integrando en él las dotaciones del fondo para los trabajadores que optaran por dicho fondo, pudiendo los que no lo hicieran continuar con el derecho a percibir la prestación de supervivencia por medio del seguro existente hasta dicha fecha, opción por la que adoptó el recurrente, que al llegar en 2014 a cumplir 65 años percibió de Seguros de Vida y Pensiones Antares 83.059,86 euros, 71.740,40 € una vez descontada la retención por importe de 11.319,46 €, al considerar dicha prestación como rendimiento del trabajo personal.'

....................................

' 17. SEGUNDO: Debe considerarse acreditado que las aportaciones al seguro colectivo realizadas hasta julio de 1992, tanto por el recurrente como por su empresa, fueron imputadas fiscalmente y se hallan exentas.

18. Conforme a lo dispuesto por el artículo 18.a.6 NF IRPF, son rendimientos del trabajo:

'6.-Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.'

19. De ello se sigue que no son rendimientos del trabajo las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo en la medida en que su cuantía no exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.

20. El recurrente postula en primer lugar que la cantidad total percibida como prestación de supervivencia por Seguros de Vida y Pensiones Antares se halla exenta puesto que toda ella se corresponde con las cuantías abonadas por la empresa e imputadas fiscalmente como retribución en especie, lo que, a su juicio acreditan las nóminas aportadas incorporadas a los folios 33 a 38 del expediente y las nóminas aportadas como documentos números 2 y 3 de la demanda, en las que consta su aportación al seguro colectivo y la correspondiente retención fiscal, a lo que añade que, si la Sala en reiterados pronunciamientos concluyó respecto de los trabajadores que optaron por el fondo de pensiones a su creación es del 1 de julio de 1992, que las aportaciones realizadas con anterioridad a dicha fecha se imputaron fiscalmente y no constituyen rendimientos del trabajo, a idéntica conclusión se ha de llegar respecto de los trabajadores que en dicho momento optaron por permanecer con la póliza de seguro de supervivencia.

21. Ciertamente, tal y como alega el recurrente esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en relación con la tributación correspondiente a las prestaciones originadas por las aportaciones realizadas al fondo de pensiones de Telefónica, concluyendo las prestaciones que se corresponden con las aportaciones realizadas con anterioridad a julio de 1992, en la medida en que fueron imputadas y sometidas en cada una de las mensualidades al IRPF, no son rendimientos del trabajo sino la recuperación de lo aportado a lo largo de la vida laboral

22. De ello da cuenta e fundamento jurídico segundo de la sentencia nº 429/2012, de 27 de junio de 2012 dictada en recurso nº 1036/2010 , del siguiente tenor:

'SEGUNDO: La cuestión que se plantea en el presente recurso estriba en determinar la forma en que han de tributar las cantidades percibidas por el recurrente del Plan de Pensiones de empleados de la Compañía Telefónica Nacional de España.

La Sala ha dado respuesta a dicha cuestión a partir de la sentencia de la Sección Primera nº 561/2004, de 13 de julio (Rec. 1458/2001 ), que ha sido seguida por las sentencias de esta Sección Segunda 424/2011, de 16 de junio (Rec. 1337/2009 ) 670/2011, de 28 de octubre (Rec. 172/2010 ), 702/2011, de 9 de noviembre , 703/2011, de 9 de noviembre , 704/2011, de 9 de noviembre , 819/2011, de 16 de diciembre , y 820/2011, de 16 de diciembre .

En la primera de dichas sentencias, con apoyo en las SSTS de 25 de marzo de 2003 , de 27 de julio , 16 de septiembre y 2 de octubre de 2002 dictadas en los recursos de casación para unificación de doctrina números 3567/1998 , 5871 , 6232 y 7312 de 1997 , examinando la evolución histórica de las aportaciones de los empleados de Telefónica al Fondo de Pensiones, se concluye que a la fecha de su constitución el 1 de julio de 1992, se integró con los fondos procedentes del seguro colectivo preexistente que se nutría de las aportaciones efectuadas por los trabajadores mediante el descuento salarial correspondiente, que se hallaba sujeto a tributación, conclusión que ratifica la doctrina jurisprudencial más reciente, como lo evidencia la STS de 9 de Mayo del 2008 (Recurso: 180/2005 ), y que en consecuencia las prestaciones originadas por dichos fondos, no son rendimientos del trabajo personal sino la recuperación de lo aportado a lo largo de la vida laboral.

Las cantidades generadas por dichos fondos procedentes del seguro colectivo, y por las aportaciones al fondo de pensiones constituido el 1 de julio de 1992, se halla sujetas a tributación en los términos del art. 16.2.c) de la Norma Foral 10/1998, y ello porque el art.36 de la misma bajo la rúbrica de rendimientos dinerarios procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez, incluye dentro de dicha categoría la percepción de capitales diferidos por la diferencia entre lo percibido y las primas satisfechas, pero su núm.2 excluye los rendimientos que de conformidad con el art. 15.5.a) deban tributar como rendimiento del trabajo, resultando que dicho precepto establece la tributación como rendimiento de trabajo de las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones asumidos por las empresas en los términos previstos por la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio , de planes y fondos de pensiones, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, disponiendo por su parte el art. 16.2.c) que, en dichos supuestos de rendimientos derivados de prestaciones de jubilación de los contratos de seguros colectivos a los que se refiere el artículo 15.5.a) 5.ª de esta Norma Foral, percibidas en forma de capital, que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en que se perciban, se imputará como rendimiento el 35 por 100 y en el caso de los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de ocho años de antelación a la fecha en que se perciban, se imputará el 25 por 100.'

23. Dicha conclusión se ve corroborada en el supuesto de autos a la vista del recibo de salarios correspondiente al mes de abril de 1992 aportado como documento número 2 de la demanda, del que resulta que el recurrente hizo una aportación al seguro colectivo de 6.145 pesetas, que se deducen del salario sometido al IRPF, si bien la empresa compensa 3.072 pesetas por las que le practica un deducción de 614 euros en concepto de IRPF sobre dicha aportación empresarial.

24. Ahora bien, de los recibos de salarios aportados en sede de gestión (folios 15 a 24 del expediente) se infiere que en los ejercicios 1996 a 1999, ambos inclusive, quien hizo las aportaciones es la empresa, que no las incluyó como retribución en especie en el haber retributivo, ni las sometió al IRPF correspondiente (folios 21 a 25). En los ejercicios 2000 a 2005, ambos inclusive, es también la empresa quien hizo las aportaciones sin incluirlas como rendimientos en especie en el haber retributivo, si bien practicó retenciones por el IRPF respecto de dichas aportaciones, de forma que en la declaración por el IRPF del recurrente no figuraron como ingresos del trabajo, y además de ello recurrente se benefició de las retenciones practicadas, lo que significa que las aportaciones empresariales no fueron imputadas fiscalmente.

25. A juicio de la Sala la prueba practicada es claramente insuficiente por tratarse de recibos de salarios aislados, uno por ejercicio, que ni siquiera abarcan todos los ejercicios, echándose a faltar una testifical o documental de la empresa que expresara con la claridad y fehaciencia necesarias la forma en que se procedió a realizar las aportaciones al seguro colectivo, máxime cuando de los documentos aportados resulta que se procedió de modo diferente en distintos periodos, y que en ninguno de ellos se procedió a imputar la aportación empresarial como retribución en especie sometida al IRPF, aunque en el periodo de 2000 a 2005 se practicara una deducción por el IRPF respecto de las aportaciones empresariales, favoreciendo con ello al recurrente al no incluir las aportaciones como retribuciones, de forma que en su liquidación final no tributó por las aportaciones y sin embargo compensó las retenciones.

26. En suma, a los efectos del artículo 18.a.6 NF IRPF hemos de concluir que las aportaciones efectuadas a partir de julio de 1992 no fueron imputadas como retribuciones ni sometidas al IRPF, razón por la cual la prestación que deriva de ellas se halla sometida al impuesto en el ejercicio 2014 como rendimientos del trabajo, sin que el recibo de salarios de marzo de 2003 aportado como documento nº 3 de la demanda autorice por sí mismo a concluir que las aportaciones realizadas entre julio de 1992 y marzo de 1993 sí fueron imputadas, ya que, hemos de reiterar, es una prueba insuficiente.

27. Como conclusión de lo razonado hemos de decir que se hallan exenta la parte de la prestación de supervivencia percibida correspondiente a las aportaciones realizadas por el recurrente y por su empresa al seguro colectivo con anterioridad a julio de 1992, si ello se puede determinar, en caso contrario se imputará al 25% según se pasa a razonar.

28. TERCERO: Porcentaje de integración de la cantidad percibida con origen en las aportaciones posteriores a julio de 1992.

29. Puesto que hemos concluido que únicamente se hallan exenta la prestación en la parte que corresponde a las aportaciones efectuadas por el recurrente y por su empresa hasta el 1 de julio de 1992, procede ahora determinar el porcentaje de integración del resto.

30. A tales efectos resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 19 NF IRPF, del siguiente tenor:

'Artículo 19. Rendimiento íntegro del trabajo .

1. El rendimiento íntegro del trabajo estará constituido, con carácter general, por la totalidad de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este Capítulo.

2. No obstante, en los supuestos que se relacionan en este apartado, el rendimiento íntegro del trabajo se obtendrá por la aplicación de los siguientes porcentajes al importe total de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este Capítulo:

c) En el caso de rendimientos derivados de prestaciones percibidas en forma de capital de los contratos de seguros colectivos a los que se refiere el número 6.º de la letra a) del artículo 18 de esta Norma Foral cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones: a') En el caso de prestaciones por jubilación:

- El 60 por 100, cuando correspondan a primas satisfechas con más dos años de antelación a la fecha en que se perciban.

- El 25 por 100, cuando correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en que se perciban . Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos cuando hayan transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan .'

31. Resulta asimismo de aplicación el artículo 15.4 del Reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas aprobado por el 47/2014, de 8 de abril, del siguiente tenor

'Artículo 15. Porcentajes de integración aplicables a determinados rendimientos del trabajo.

¿/¿

4. En el supuesto de aportaciones a seguros colectivos que se hayan imputado a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, y a efectos de la aplicación del porcentaje del 25 por 100 previsto en las letras a') y b') de la letra c) del apartado 2 del artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto, se entenderá que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guardan una periodicidad y regularidad suficientes cuando, habiendo transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, el período medio de permanencia de las primas haya sido superior a cuatro años. El período medio de permanencia de las primas será el resultado de calcular el sumatorio de las primas multiplicadas por su número de años de permanencia y dividirlo entre la suma total de las primas satisfechas.'

32. Puesto que la prestación de supervivencia percibida por el recurrente tiene su origen en primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en que se percibió y, toda vez que han transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guardan una periodicidad y regularidad constante, y que el periodo medio de permanencia de las primas ha sido superior a cuatro años de acuerdo con lo previsto por el artículo 15.4 del Reglamento del IRPF aprobado por el Decreto Foral 47/2014, de 8 de abril, resulta de aplicación el porcentaje del 25%.

En el apartado III de la parte dispositiva se dice:

III.- Declaramos exenta la cantidad percibida que se corresponda con las aportaciones al seguro colectivo efectuadas con anterioridad a julio de 1992, si se puede determinar, e integrable el veinticinco por ciento si no se puede determinar, y asimismo integrable el veinticinco por ciento de la cantidad restante, como rendimientos del trabajo, con derecho a la devolución que proceda y abono de los intereses correspondientes.

QUINTO.-Cosa juzgada material.

La Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 4 de Marzo del 2013 (recurso de casación 2451/2010) dice:

' la cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida. De igual manera, hemos dicho reiteradamente que 'la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso- Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente' ( Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1982 ; cfr., asimismo, Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1985 , 30 de octubre de 1985 y 23 de marzo de 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras). En fin, el efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior'. Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de STS 13 de julio de 2011 dictada en el Recurso de Casación n º645/2007 . Asimismo, sentencias de 27 de abril de 2006 y la sentencia de 22 de junio de 2011 '.

En el supuesto que nos ocupa se impugnan dos Acuerdos distintos del TEAF de Bizkaia, en relación con distinto contribuyente, y diferente ejercicio fiscal. No concurre, por lo tanto, cosa juzgada material, sin perjuicio de que la sentencia transcrita constituye un precedente, por cuanto en la misma se examinan las mismas cuestiones que ahora se plantean.

SEXTO.-En relación los antecedentes históricos de las prestaciones sociales ofrecidas por Telefónica a sus trabajadores se exponen en numerosas sentencias ( STSJ Castilla-La Mancha de20/09/2021 (rec. 303/2019) , STSJ Madrid de 08/07/2020 (rec. 825/2019), STSJ Andalucía de 17/09/2021 (rec. 300/2020), STSJ Madrid de 09/06/2021 (rec. 1278/2019).

Como se expone en la STSJPV núm 109/2019 de 27/02/2019 (rec. 1007/2017), esta misma Sala en la STSJPV núm. 429/2012 de 27/06/2012 (rec. 1036/2010), también se refirió a esta cuestión, asumiendo la posición mantenida por la STS de 09/05/2008 (rec. 180/2005), en unificación de doctrina, que vino a diferenciar entre las aportaciones efectuadas con anterioridad a la integración en el Régimen General de la Seguridad Social, y las posteriores. Como se explica en la STSJ Madrid de 14/07/2021 (rec.1453/2019) la integración se produjo por Acuerdo del Consejo de Ministros de 27/12/1991, en cumplimiento del RD 2248/85 de 20 de noviembre, y a partir de ése momento Telefónica S.A. se comprometió a pagar la diferencia entre las pensiones acreditadas por el INSS y las que se percibían del Instituto Telefónica Previsión (ITP). Posteriormente el pago fue asumido por Antares, y más adelante por Metrópolis S.A., con la que Telefónica concertó seguro colectivo para cubrir la contingencia de supervivencia para el percibo de un capital a la jubilación, de manera que las aportaciones que se realizaron por el seguro colectivo eran exclusivas de la compañía, y las de los trabajadores eran voluntarias.

Por lo tanto, hasta el 31/12/1991 hay que concluir que los empleados de Telefónica cotizaron a la ITP, que era una institución sustitutoria y complementaria del Régimen General de la Seguridad Social.

La sentencia que hemos transcrito hace referencia a 'julio de 1992', y no al 31/12/1991 como fecha que marca la diferencia, el antes y después de la integración en el Régimen General de la Seguridad Social. No obstante, esta matización respecto de la fecha no se ha cuestionado. La sentencia de la Sala tuvo en consideración la fecha en que se constituyó el fondo de pensiones, el 1 de julio de 1992.

En todo caso, y en relación con la cantidad percibida que se corresponda con las aportaciones al seguro colectivo efectuadas con anterioridad a julio de 1992, debemos mantener el criterio expuesto en el precedente de la Sala, puesto que es pacífico en los distintos Tribunales, ratificado por la Jurisprudencia del TS ( STS de 09/05/2008), que hasta la fecha de la integración en el Régimen General de la Seguridad Social, la empresa descontaba a todos los empleados en sus nóminas la cuota del seguro colectivo, y tenía el carácter de prima de dicho seguro. Los empleados cotizaban a la ITP hasta el 31/12/1991, hasta la integración en el Régimen General. Así se ha considerado acreditado p.e. en STSJ Madrid de 08/07/2020, STSJ Madrid de 14/07/2021, STSJ Castilla La Mancha de 20/05/2021, entre muchas otras.

Siendo así, resulta de aplicación el art. 19.c) de la NF 13/2013

2. No obstante, en los supuestos que se relacionan en este apartado, el rendimiento íntegro del trabajo se obtendrá por la aplicación de los siguientes porcentajes al importe total de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este Capítulo:

...

c) En el caso de rendimientos derivados de prestaciones percibidas en forma de capital de los contratos de seguros colectivos a los que se refiere el número 6.º de la letra a) del artículo 18 de esta Norma Foral cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones:

a') En el caso de prestaciones por jubilación:

- El 60 por 100, cuando correspondan a primas satisfechas con más dos años de antelación a la fecha en que se perciban.

- El 25 por 100, cuando correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en que se perciban. Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos cuando hayan transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Resulta de aplicación el 25 por 100, al estar en dicho supuesto.

Por lo tanto, debemos reiterar el criterio de la sentencia en relación con las aportaciones realizadas hasta julio de 1992.

SEPTIMO.-En relación con el porcentaje de integración de la cantidad percibida con origen en las aportaciones posteriores a julio de 1992.

En relación con este apartado la Sala debemos modificar el criterio sostenido en la sentencia que constituye el precedente de la Sala. En dicha sentencia, pese a concluir que no se acreditaba que las aportaciones hubieran sido imputadas al trabajador, se aplicó incorrectamente el mismo apartado del art. 19 de la NF 13/2013, cuando resultaba de aplicación el siguiente apartado:

' En el caso de prestaciones percibidas en forma de capital de los contratos de seguros colectivos a los que se refiere el número 6.º de la letra a) del artículo 18 de esta Norma Foral cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios no hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, el 60 por 100:

- Cuando se trate de prestaciones de invalidez.

- Cuando correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban.'

Es decir, no se contempla el porcentaje del 25 %, sólo considerado cuando las aportaciones han sido imputadas fiscalmente a las personas a las que se vinculen las prestaciones.

En este caso, tampoco se acredita que con posterioridad al 31/12/1991 las aportaciones efectuadas por la empresa se hubieran imputado al trabajador como rendimientos en especie. La Administración efectúa un examen de las nóminas presentadas, y frente a la argumentación sostenida por la parte recurrente respecto de la 'carga de la prueba', debemos señalar que según los antecedentes las aportaciones la realizaba en exclusiva la empresa, y de los trabajadores eran voluntarias. Este hecho no se ha desvirtuado, ni consta prueba que permita concluir que se imputara al trabajador, por lo que debemos desestimar el recurso en éste apartado.

Procede, en consecuencia, estimar la pretensión subsidiaria, si bien no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre la fórmula de cálculo.

OCTAVO.-Sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas, al estimarse la pretensión subsidiaria.

Por lo expuesto,

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA ARTICULADA POR LA REPRESENTACIÓN DE D. Leopoldo EN EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO CONTRA EL ACUERDO DE 23/09/2020 DEL TEAF DE BIZKAIA QUE DESESTIMÓ LA RECLAMACIÓN NÚM. NUM002 CONTRA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL PRACTICADA POR IRPF EJERCICIO 2018, QUE ANULAMOS ASÍ COMO LA LIQUIDACIÓN DE LA QUE TRAE CAUSA, DEBIENDO PROCEDERSE A PRACTICAR NUEVA LIQUIDACIÓN INTEGRANDO AL 25 % LA CANTIDAD PERCIBIDA QUE SE CORRESPONDA CON LAS APORTACIONES REALIZADAS AL SEGURO COLECTIVO EFECTUADAS CON ANTERIORIDAD A JULIO DE 1992, MANTENIENDO EN LO DEMÁS LA LIQUIDACIÓN PRACTICADA.

SIN QUE PROCEDA EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS.

UNA VEZ FIRME ESTA SENTENCIA, LLÉVESE TESTIMONIO A LOS RECURSOS INDICADOS EN LOS AUTOS DE 14/01/2021 Y 11/03/2021 (REC. 1101/2020, 1102/2020, 1103/2020 Y 927/2020), Y NOTIFIQUESE A LOS RECURRENTES AFECTADOS A FIN DE QUE EN EL PLAZO DE CINCO DÍAS UEDAN INTERESAR LA EXTENSION DE SUS EFECTOS EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ART. 111 DE LA LJCA, LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO O BIEN DESISTIR DEL RECURSO.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016 , y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 1100 20, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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