Última revisión
19/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 570/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15/2004 de 19 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 570/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100609
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9035
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 15/2004
Parte actora: Jorge
Parte demandada: AJUNTAMENT DE MOLLET DEL VALLES
SENTENCIA nº 570/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Jorge , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Fernández Aramburu Torres, y asistido por el Letrado D. Juan Sanahuja Garcés, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE MOLLET DEL VALLES, representada por el Procurador D. Angel Montero Brusell y asistida por el Letrado de los servicios jurídicos del Ayuntamiento D. J. Abad Nadalés.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
Primero.- La representación del Sr. Jorge impugna la resolución desestimatoria dictada por el Ayuntamiento de Mollet del Vallés, de 30 de octubre de 2003, de la reclamación formulada por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad, el ciclomotor W-....-WNQ , y las lesiones ocasionadas a consecuencia del accidente que tuvo lugar el 22 de enero de 2003, en la calle Palaudarias de Mollet del Vallés, debido a la defectuosa conservación de la vía y al mal estado de la misma, existiendo en ella zanjas de entidad suficiente que suponen un peligro para la circulación.
El demandante solicitaba en su demanda la suma de 8.822,21 euros en total, de los que 774,41 euros corresponden a daños de la motocicleta. No obstante, con posterioridad a la contestación, fijó la cuantía del procedimiento en 1.041,81 euros, que resultaba de 10 días impeditivos, a los que quedaron reducidas las lesiones, sin que se apreciara existencia de secuelas.
Segundo.- El Ayuntamiento demandado se opone a la pretensión alegando que la caída de la moto se produjo por culpa exclusiva del perjudicado. La existencia de las zanjas, que no son tales sino que se trata de juntas de dilatación, no constituyen un riesgo para la conducción y le corresponde al conductor del vehículo adecuar la velocidad a las circunstancias que influyen en la conducción.
Tercero.- Como viene reiteradamente exigiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de Administración del Estado y los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa (y hoy, artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1002, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), es necesario que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor. Además, es preciso que la reclamación se interponga dentro del plazo de prescripción establecido legalmente (STS de 3 de octubre de 2000 [RJA 2000 7999 ]).
En consecuencia, en este caso, dado que no se plantea problema alguno sobre el ejercicio de la acción dentro del plazo indicado, hemos de examinar las siguientes cuestiones:
a)Si como consecuencia de la actividad administrativa, en este caso la existencia de juntas en la vía por la que circulaba el demandante, pudo existir un daño real, efectivo, individualizable y susceptible de evaluación económica.
b)Si entre la actividad administrativa y el daño producido existe nexo de causalidad.
c)Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo.
Cuarto.- La prueba practicada solo nos puede llevar a desestimar el recurso. El periodo de prueba los testigos examinados afirmaron que no existía arena en la calzada; lo mismo se desprendía del informe levantado por los agentes de la policía municipal de Mollet del Vallés. Es significativo que las preguntas únicamente hacían referencia a la existencia de arena, modificándose así los hechos de la demanda en la que se hacía referencia a las zanjas. Por lo demás, un examen de las fotografías acredita que se trataba de juntas perfectamente visibles y que no constituyen un riesgo para la conducción si se observan las normas de velocidad y se adecua la conducción a las circunstancias. En consecuencia, la caída únicamente pudo deberse a culpa del perjudicado, lo cual ha de comportar la desestimación de la pretensión indemnizatoria.
Quinto.- Que no obstante no procede imponer las costas causadas en este proceso a ninguna de las partes, por aplicación del art. 139 de la LJCA .
Fallo
1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jorge contra la Resolución arriba expresada.
2º) Sin imponer las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 20 de julio de 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
