Última revisión
15/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 570/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 39/2008 de 15 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BLANCO DOMINGUEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 570/2008
Núm. Cendoj: 09059330022008100540
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos, a quince de Diciembre de dos mil ocho.
En el recurso número 39/2008, interpuesto por D. Carlos representado por el Procurador Sr. Andrés Jalón Pereda y defendido por el Letrado Sr. Carlos Gonzalez-Cascos, contra Resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 28/09/07, reclamación NUM000 , procedimiento abreviado, sobre IRPF, habiendo comparecido, como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 17/01/08 . Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 27/05/2008, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "declare no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, y en consecuencia la anule, declarando el derecho de mi mandante a: 1º) Que la A.E.A.T. gire nuevas liquidaciones en concepto de I.R.P.F. correspondiente al solicitante, a partir del ejercicio 1999 (no prescritos), considerando exentas de I.R.P.F. las cantidades percibidas de su antiguo empleador, aplicando las preceptivas reducciones como renta irregular según la legislación vigente en cada momento en la parte que exceda del importe exento. 2º) Que se le haga entrega de los correspondientes intereses por ingresos indebidos. 3º) Que dichos pagos y devoluciones le sean abonados en la cuenta señalada en la última declaración de I.R.P.F. por él realizada."
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada, quien contestó a medio de escrito de 11/06/08, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO.- Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 4 de diciembre de 2008 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León (Sala de Burgos) de fecha 28 de septiembre de 2007 desestima la reclamación número NUM000 interpuesta por D. Carlos contra el Acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Segovia de fecha 14 de julio de 2006 que desestimó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la solicitud de rectificación de la autoliquidación por el impuesto sobre la renta de las Personas Físicas del ejercicio 2005 con un resultado a devolver de 316.97 euros.
El Tribunal Económico, teniendo en cuenta la fecha en la que fue notificada la denegación que se impugna, 24 de enero de 2007, y la fecha en la que se presentó el recurso de reposición, 28 de marzo de 2007, llega a la conclusión de que la decisión adoptada por la oficina gestora es conforme a derecho.
SEGUNDO.- La parte recurrente pretende en este proceso que se declare que la resolución recurrida no es conforme a derecho y que se le giren nuevas liquidaciones por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas considerando como rentas irregulares las cantidades percibidas de su empleador como consecuencia de la prejubilación.
En apoyo de sus pretensiones anulatorias alega que las cantidades percibidas son una indemnización derivada la extinción del contrato de trabajo y por ello están exentas en los límites fijados por el Estatuto de los Trabajadores, invocando al efecto diversas sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia y de Cantabria, argumentando que en cualquier caso los rendimientos percibidos de la entidad BANESTO hasta el momento de su efectiva jubilación tendrían, como mínimo, derecho a disfrutar de la reducción prevista por la Ley del IRPF para las rentas con un periodo de generación superior a dos años, lo que conlleva el derecho a obtener una devolución superior a la inicialmente solicitada.
La Administración demandada sostiene que el recurso debe de ser declarado inadmisible al amparo del artículo 69.c) y 28 de la Ley de la Jurisdicción y en cuanto al fondo se argumenta que las cantidades percibidas en virtud del contrato de prejubilación suscrito, tienen la consideración de rendimientos de trabajo con el tratamiento de renta regular, no concurriendo los requisitos previstos en el art. 17.2.a) de la Ley 40/1998 para la reducción del 30 por 100 , interesando la desestimación del recurso, por entender que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.
TERCERO.- Con carácter previo al análisis de la demanda interpuesta debemos de destacar los siguientes antecedentes que resultan del expediente administrativo.
1.- Con fecha 21 de diciembre de 2006 el recurrente formuló solicitud de rectificación de las declaraciones autoliquidaciones presentadas en su día por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas desde el año 2002. Dicha pretensión fue desestimada por resolución de 17 de enero de 2007 que fue notificada con fecha 24 de enero de 2007 al interesado.
2.- En fecha 28 de marzo de 2006 se reproduce la misma pretensión, lo que es calificado por la Administración como un recurso de reposición que es declarado extemporáneo mediante Resolución de 18 de abril de 2007 al haber transcurrido el plazo legal de un mes.
3.- Frente a dicha desestimación se interpuso reclamación económico administrativa que fue desestimada mediante la Resolución que constituye el objeto del presente recurso
CUARTO.- De los antecedentes expuestos resulta con total claridad que lo que constituye el objeto del procedimiento que ahora nos ocupa es la declaración de extemporaneidad del recurso de reposición que hizo la Administración y que ha sido confirmada por el Tribunal Económico Administrativo.
Desde la perspectiva que nos da la identificación del objeto del recurso debemos de examinar, en primer término, el motivo de inadmisibilidad que opone la Administración demandada, al entender que el acto recurrido es reproducción de otro anterior firme y consentido
Esta Sala en la Sentencia 274/08 de 29 de mayo dictada en el recurso de apelación 41/08 , en relación a la citada causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, ha dicho que el art. 69 c) de la Ley de la Jurisdicción prevé la declaración de inadmisión cuando el recurso "tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación". Y precisa el art. 28 de la misma Ley que "no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma".
La mencionada Sentencia señala que "En orden a la aplicación de mencionada causa de inadmisibilidad la Jurisprudencia del T.S. ha venido estableciendo la exigencia de los requisitos que a continuación reseñamos. Así a este respecto la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª de fecha 2.3.2001, dictada en el recurso de casación núm. 818/1996 (siendo ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez- Zapata Pérez), señala al respecto lo siguiente: SEGUNDO.- El apartado a) del artículo 40 de la LJCA EDL1956/2042excluye del recurso contencioso administrativo los actos que constituyan reproducción de otros anteriores que sean definitivos y firmes o confirmación de acuerdos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. La jurisprudencia interpreta este precepto en forma estricta: aunque se basa en el principio de seguridad jurídica y en la necesidad de establecer topes temporales a la impugnación de la actuación administrativa, máxime cuando ésta ha sido consentida, debe relacionarse con el principio de efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo contenido normal es el enjuiciamiento del fondo de las cuestiones planteadas. Se exige por ello que entre el acto confirmatorio y el acto consentido exista una identidad tal que no se aprecie nada nuevo en los elementos del acto confirmatorio. En la sentencia de 29 de febrero de 2000 dijimos, así, que entre el acto firme o consentido y el confirmatorio del mismo o que lo reproduce deben existir las tres identidades - subjetiva, objetiva y causal - que determinan, conforme al artículo 1252 del Código civil EDL1889/1 , la cosa juzgada material. TERCERO .- La doctrina de las tres identidades resulta común a las instituciones del acto confirmatorio, de la litispendencia y de la cosa juzgada. Estas excepciones responden al mismo principio"non bis in idem" (ningún pronunciamiento simultáneo sobre el mismo asunto y ninguna decisión sobre lo ya decidido) y tienen el mismo efecto de "cierre procesal", por lo que la teoría de las tres identidades opera, en las tres, de forma idéntica. Se caracterizan por la inadmisibilidad de la pretensión deducida en un proceso cuando aparece identidad de situación entre la que es objeto del mismo y otra planteada fuera de él.
Si el acto administrativo fue consentido, y no se impugnó en tiempo y forma, nos encontramos ante la excepción de acto confirmatorio en la que no llega a nacer otro proceso frente al acto consentido. Si el acto administrativo anterior no fue consentido y se inició la vía jurisdiccional, que está en tramitación al deducirse la misma pretensión, se alza la excepción de litispendencia. Si no sólo se incoó un proceso frente al primer acto administrativo, sino que el proceso terminó por sentencia que se pronunció sobre el fondo podrá oponerse la excepción de cosa juzgada. Por eso se ha llegado a decir que para apreciar la excepción de acto confirmatorio será necesario que se den los presupuestos del artículo 1.252 del Código civil EDL1889/1 para la cosa juzgada. La diferencia radica en que las excepciones de litispendencia y cosa juzgada presuponen otro proceso, por lo que la comparación se dará entre las pretensiones procesales deducidas en ambos, mientras que la excepción de acto confirmatorio no presupone otro proceso, por lo que la comparación no se dará entre dos pretensiones procesales sino entre el acto objeto de la pretensión procesal deducida ahora, respecto de la que se plantea la inadmisibilidad y el acto anterior consentido, por no haber sido impugnado en tiempo y forma.CUARTO.- Al examinar los requisitos de la comparación la jurisprudencia, aunque ceñida siempre a las circunstancias concretas de cada caso, exige la presencia de los mismos hechos, el mismo expediente y los mismos interesados, así como que se reproduzca la denegación que se dictó en la resolución consentida, en fuerza de iguales fundamentos y dando respuesta a las mismas peticiones. El último acto no puede ampliar el anterior con declaraciones esenciales ni por fundamentos distintos. Se ha precisado que no es necesaria la misma literalidad entre los actos en comparación; basta que el acto confirmatorio no contenga supuestos distintos ni introduzca ningún elemento nuevo ("nihil novum").
Idéntico criterio recoge la STS, Sala 3ª, Sec. 4ª de fecha 9.3.2005, dictada en el recurso de casación 4267/2001 (siendo Ponente la Excma. Sra. Dª Celsa Pico Lorenzo) cuando resumidamente al respecto dispone que: Reiteramos también aquí lo vertido en nuestra sentencia de 29 septiembre de 2004 . Es cierto que el art. 40 a) LJCA EDL1956/20421956 establece que "no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los actos confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma" de tenor similar al vigente art. 28 LJCA EDL1956/20421998. También lo es que la jurisprudencia de nuestra Sala (sentencias de 3 de octubre de 1989, 23 de julio de 1991 y 26 de enero de 1998 ) interpreta la citada norma en el sentido más favorable posible a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, al exigir que entre el acto confirmatorio y el anterior consentido, exista la más completa identidad de sujetos, de pretensiones y de fundamentos. Doctrina absolutamente conteste con la emanada del Tribunal Constitucional acerca de que no caben criterios interpretativos que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 3/2004, de 14 de enero ). Esa misma triple identidad de sujetos, de pretensiones y de fundamentos viene exigida también entre otras sentencias en las del T.S., Sala 3ª, Sec. 5ª, de fecha 7.7.2003, dictada en el recurso de casación núm. 1622/2000 , siendo ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, así como en la sentencia que reseña la apelante en su recurso de apelación, dictada por el T.S, Sala 3ª de fecha 24 de abril de 2007."
QUINTO.- En el presente caso, aplicando la doctrina expuesta, consideramos que la causa de inadmisibilidad no puede prosperar.
En efecto, el planteamiento del que parte el Sr. Abogado del Estado es incorrecto puesto que entiende que la declaración cuya revisión se pretende ahora es la improcedencia de revisar o rectificar las autoliquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuando, como se ha visto el objeto del recurso es otro, esto es, la declaración de que la reposición es extemporánea.
Por lo tanto, concurren las identidades subjetivas, pero el contenido de las actos administrativos, el ya dictado y el que ahora se impugna es distinto.
Ciertamente, de ser incorrecta esa declaración de que el recurso de reposición se ha interpuesto fuera de plazo, podría revisarse si procede o no la rectificación de la autoliquidación que pretende el actor, pero esto no es objeto del presente recurso, y, en todo caso, para estar en esa hipótesis sería preciso que previamente prosperase la impugnación del acto ahora recurrido.
SEXTO.- Desestimado el motivo de inadmisibilidad que opone la Administración, debemos de entrar en el fondo del recurso y para ello lo primero que detectamos es que la demanda no contiene argumento alguno que vaya dirigido a demostrar que la decisión recurrida es incorrecta, lo que serviría, sin más, para su desestimación.
No obstante tal defecto, hemos de destacar que el plazo para interponer un recurso de reposición frente a la denegación de acceder a la rectificación que se pretendía era de un mes en aplicación del artículo 223.1 de la Ley 58/2003 de 17 de Diciembre, General Tributaria .
Por lo tanto, teniendo en cuenta a fecha en la que se notificó al interesado el acto originariamente impugnado, 24 de enero de 2007, y la fecha de presentación del escrito, calificado como recurso de reposición, 28 de marzo de 2007, es obvio que la decisión administrativa de declarar extemporáneo el recurso es correcta.
A todo ello hay que añadir que ni en vía administrativa, ni en la demanda se cuestiona la validez de la notificación a la que nos hemos referido; y examinada esta, observamos que la misma es conforme a derecho.
Tampoco se controvierte el hecho de que la Administración calificase el escrito de 28 de marzo, como una reposición, lo que por otro lado, nosotros consideramos correcto y en todo caso, esto es, si se entendiese que era una nueva solicitud, la consecuencia sería la misma, ya que se hubiese declarado igualmente inadmisible.
Finalmente, y a fin y efecto de agotar todas las posibilidades que plantea el recurso, hay que decir que esta Sala en multitud de Sentencias ya ha declarado que no es posible acceder a la pretensión de rectificación de las autoliquidaciones puesto que las cantidades percibidas como consecuencia de la prejubilación no son rendimientos irregulares, pudiéndose citar al respecto las Sentencias dictadas en los recursos 72/07, 93/07, 431/06 , entre otras muchas
Todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso interpuesto.
SEPTIMO.- No se observan razones para imponer las costas a ninguna de las partes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala emite el siguiente
Fallo
Con desestimación del Recurso Contencioso Administrativo 39/08 interpuesto por D. Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Jalón Pereda y defendido por el Letrado D. Carlos Gonzalez-Cascos contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León (Sala de Burgos) de fecha 28 de septiembre de 2007 que desestima la reclamación económico administrativa número NUM000 , habiendo comparecido como parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, debemos de declarar y declaramos
PRIMERO.- Que la Resolución recurrida es conforme a derecho.
SEGUNDO.- Que no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de la presente sentencia, testimonio de la cual quedará unida a los autos principales.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, haciéndoles saber que la misma es firme y que no cabe contra ella ningún recurso.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilmo Magistrado Ponente Sr. D. Luis Miguel Blanco Dominguez, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) a quince de Diciembre de dos mil ocho, de que yo el Secretario de la Sala Certifico.
