Última revisión
12/05/2009
Sentencia Administrativo Nº 570/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 343/2008 de 12 de Mayo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 570/2009
Núm. Cendoj: 46250330012009100511
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN /343/08
SENTENCIA Nº 570
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente
D. Edilberto José Narbón Lainez
Magistrados:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jimenez
D. Jose Luis Piquer Torromé
****************************************
En la ciudad de Valencia a doce de mayo del año 2009.
Visto el recurso de apelación nº 343/08 interpuesto por el procurador de los tribunales D. Fernando Bosch Melis, en nombre y representación del Ayunamiento de Elche, contra la Sentencia estimatoria nº 124 de 2007, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 655/05, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Elche, sobre Sanción Urbanística; en la que ha comparecido como apelada IDEAS, DESARROLLOS Y PROYECTOS S.L., representada por la Procuradora Rosa Maria Correcher Pardo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada por .
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacia constar que, procedía la confirmación de la Sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación , en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 12 de los corrientes del pasado mes, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. magistrado DON Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El acto administrativo que constituye la causa original de esta apelación no es otro que la resolución por la que se imputa a la actora , la comisión de una infracción urbanística consistente en la realización de obras de ampliación y reforma de vivienda unifamiliar en suelo no urbanizable, así como una construcción auxiliar y piscina , existiendo solicitada una licencia de reforma, pero sin ajustarse a las prescripciones del proyecto.
SEGUNDO.- La Sentencia de instancia estima el recurso en base a los siguientes argumentos:
"La actora adujo desde el primer momento que la promotora era otra entidad, "Rusticas Ilicitanas", y aportó al expediente escritura de compraventa a favor de esa entidad , así como documento privado de subrogación de aquella empresa en los Derechos y obligaciones dimanantes del contrato con el proyectista. Documento que data de 2002 y es pues anterior al inicio del expediente sancionador.
Es verdad que el Ayuntamiento esgrime varias razones a favor de la autoría de esta empresa. Primero, que fue la que solicitó la licencia; segundo, el valor probatorio de las denuncias de los funcionarios que tengan la condición de agente de autoridad. Tercero, que el promotor y el propietario no se identifican , puesto que las licencias se otorgan salvo el Derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero.
A este respecto, hay que decir que lleva razón la administración cuando dice que no es lo mismo promotor que propietario; y así el art. 9 de la ley 38/1999 dice que se considera promotor la persona que, individual o colectivamente, promueva, impulse, programe o financie , con recursos propios o ajenos, las obras de edificación, bien para sí o bien para su posterior venta o cesión a terceros; y se añade que son obligaciones del promotor, entre otras, gestionar las preceptivas licencias. Licencias que se otorgan salvo el Derecho de propiedad , lógicamente.
Pero, ante la negativa de la recurrente de ser ella la promotora, y la aportación de los documentos antes señalados (en particular, el documento privado de subrogación, que ni siquiera entra a valorar la demandada), el Ayuntamiento debió al menos haber abierto un período de prueba y haber solicitado la ratificación de los agentes denunciantes (cuya condición funcionarial por cierto no consta, cuando la ley 30/92 habla claramente de hechos constatados por funcionarios). O debió haber efectuado al respecto una instrucción más detallada, al hilo por ejemplo de la identidad entre el representante de la sociedad sancionada y RUSTICAS ILICIT ANAS. No habiendo actuado así el ayuntamiento , y tratándose de materia sancionatoria, este orden jurisdiccional no puede sustituir la inactividad municipal y convertirse en acusador y órgano sancionador.
No habiéndolo hecho así, se genera una duda razonable sobre la autoría de la infracción que, por el principio in dubio pro reo , comporta la anulación de la sanción impuesta; sin necesidad de entrar en los restantes argumentos planteados. Así, ST.S. de 17 de julio de 2003, A. 6524, que considera que, cuando surge una duda razonable sobre la determinación de los hechos e incluso sobre la culpabilidad (así, S.T.C. 164/05, entre otras muchas), procede siempre la anulación de la sanción.
TERCERO.- El, Ayuntamiento a parte del tema de los funcionarios inspectores , pone de manifiesto que la promotora de las obras era la mercantil "Ideas desarrollos y Proyectos":
lo que viene probado, no solo por los partes de los inspectores de obras, sino también por la licencia solicitada por la mencionada mercantil para efectuar obras en la vivienda, así como por su actuación en calidad de promotora, en el anterior expediente nº 48/03, en el que pagó la sanción correspondiente.
Seguidamente manifiesta que, las posibles dudas que pudieran surgir a raíz del documento presentado, se disipan cuando
" se aprecia que tanto la sociedad que cede - Ideas desarrollos y proyectos- como la que adquiere -Rústicas ilicitanas SL- lo hacen representadas por la misma persona , quien tampoco firma , sino que aparece una rubrica ilegible acompañada, al parecer, de un PO, (por Orden). Por ello, ningún valor probatorio frente a los partes recogidos por la inspección urbanística cabe conceder a dicho documento privado suscrito por el propio infractor
Por su parte, la actora apelante, se ratifica en su posición y, afirma que:
La titularidad de la parcela donde se han desarrollado las obras ilegales y la financiación de las mismas corresponde a la mercantil "Fincas Rústicas Ilicitanas SL" y por tanto esta sociedad será la única responsable de las obras acometidas , no pudiendo imputarse responsabilidad por la ejecución de las mismas a la apelada.
CUARTO.- Esta Sala en orden al tema de la valoración de la prueba, mantiene una doctrina reiterada de la que es expresión la Sentencia de 20 de julio de 2005, en cuyo fundamento de Derecho 4º se dice:
Planteado en estos términos el recurso de apelación debe recordarse que cuando el motivo que se plantea en un recurso de este tipo es el error en la valoración de la prueba un consolidado criterio jurisprudencial ha venido considerando que ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano "a quo" ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Y ello es así porque normalmente es el órgano judicial de la instancia el que practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación; lo que, dada su naturaleza y características, adquiere especial significación en el caso de la prueba testifical.
Cuarto. Sobre esta base debe decirse que la Juez "a quo" describe en su Sentencia las pruebas valoradas - y singularmente la testifical propuesta por el actor - y el proceso intelectual seguido para alcanzar - con argumentos que comparte este Tribunal - la conclusión que de dicha prueba no cabe concluir la probanza de los hechos en que aquél sustenta su pretensión. Y frente a tales razonamientos de la sentencia apelada ha de notarse que el análisis alternativo de dicha prueba que se realiza en el escrito de interposición del recurso de apelación , carece de la entidad suficiente para rebatir aquellos razonamientos de la Juez "a quo" así como la conclusión a la que llega, pues se limita a postular una distinta valoración de la misma - lógica y justificadamente subjetiva - sin aportar elementos que evidencien supuestos graves y evidentes de desviación que conviertan la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia - a quien, dada la vigencia del principio de inmediación en el ámbito de la práctica probatoria, le corresponde como función básica - totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
Quinto. Lo expuesto obliga a concluir que la Juez "a quo" no ha incurrido en el error en la valoración de la prueba que se denuncia; y, en la medida de que de ello deriva la falta de probanza de los hechos en que el actor fundamenta la pretensión indemnizatoria que deduce en el proceso, procede confirmar la Sentencia apelada en cuanto en base a ello desestimó el recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.- Esta tesis es perfectamente aplicable al supuesto que se considera, toda vez que la valoración que hace el Juzgado tanto de la escritura de venta, como del documento privado , (anterior en el tiempo al inicio del expediente sancionador), de subrogación de la entidad rústicas ilicitanas en el conjunto de Derechos y obligaciones dimanantes del contrato con el proyectista, no puede tildarse de errónea, ilógica, o manifiestamente contraria a las máximas de la experiencia y de la sana crítica.
Y aunque es verdad que, existen indicios de que pueda darse una continuidad personal entre ambas sociedades, en base a la identidad de su administrador , es necesario, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, algo más que, la mera imputación de esa continuidad , lo que desde luego no hace la Administración que se queda en una simple conjetura, inconsistente para sancionar.
QUINTO.- Todo lo anterior determina la íntegra desestimación el recurso, con expresa imposición de las costas causadas al apelante, dado el contenido del párrafo 2º del articulo 139 de la vigente Ley Jurisdiccional .
Fallo
Que debemos DESESTIMAR COMO INTEGRAMENTE DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación 343/08, a que se refieren los presentes autos, que expresamente confirmamos, imponiendo las costas al apelante.
Y, para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Así por nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma certifico.
