Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 570/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 194/2014 de 17 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 570/2015
Núm. Cendoj: 02003330012015100925
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00570/2015
Recurso Contencioso-administrativo nº 194/2014
GUADALAJARA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.
SENTENCIA Nº 570
En Albacete, a 18 de diciembre de 2015.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 194/2014 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de Ortiz Construcciones y Proyectos, S.A.U., representada por la procuradora señora González Velasco, siendo parte demandada la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en materia de abono de intereses. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández Buendía.
Antecedentes
Primero.-La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de la Secretaría General de Educación Cultura y Deportes de fecha 28 de febrero de 2014, por la se desestima la solicitud de abono de los intereses de demora por el pago tardío de las facturas emitidas en el contrato denominado 'Construcción de un I.E.S. nuevo 16+6 Uds. en Alovera (Guadalajara)'
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dictara sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Segundo.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero.-No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el 10 de diciembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.-Impugna la recurrente la resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de la Secretaría General de Educación Cultura y Deportes de fecha 28 de febrero de 2014, por la se desestima la solicitud de abono de los intereses de demora por el pago tardío de las facturas emitidas en el contrato denominado 'Construcción de un I.E.S. nuevo 16+6 Uds. En Alovera (Guadalajara)'.
La resolución impugnada sostiene la existencia de prescripción del derecho a reclamar los referidos intereses tanto si se toma en consideración la fecha de pago de las certificaciones, como si se tiene en cuenta la fecha de la liquidación del contrato.
La demandante niega que existiera, en realidad, liquidación y afirma que la Administración demandada toma en consideración la fecha de la última de las certificaciones.
Dice la demandante que, en el caso que nos ocupa, únicamente se procedió a la aprobación de la certificación final, y posterior devolución de la fianza definitiva en noviembre de 2009, sin que la Administración haya aprobado, en realidad, la liquidación definitiva del contrato.
Afirma la Administración demandada que la liquidación definitiva de la obra se habría llevado a cabo el día 6 de noviembre de 2007, lo que implicaría que el derecho de la actora habría prescrito en el momento de ejercitarlo.
Expresa la parte actora, en conclusiones, que la Administración trataría de confundir al Tribunal refiriéndose a la certificación final (que se emite dentro de los dos meses posteriores a la firma del acta de recepción de la obra) como si se tratara de la liquidación definitiva, que no se habría producido.
Segundo.-Los apartados 1 a 3 del artículo 147 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , temporalmente aplicable al supuesto analizado, expresa ' 1. A la recepción de las obras a su terminación y a los efectos establecidos en el artículo 110.2 concurrirá un facultativo designado por la Administración, representante de ésta, el facultativo encargado de la dirección de las obras y el contratista asistido, si lo estima oportuno, de su facultativo.
Dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato.
2. Si se encuentran las obras en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, el funcionario técnico designado por la Administración contratante y representante de ésta las dará por recibidas, levantándose la correspondiente acta y comenzando entonces el plazo de garantía.
Cuando las obras no se hallen en estado de ser recibidas, se hará constar así en el acta y el Director de las mismas señalará los defectos observados y detallará las instrucciones precisas fijando un plazo para remediar aquéllos. Si transcurrido dicho plazo el contratista no lo hubiere efectuado, podrá concedérsele otro nuevo plazo improrrogable o declarar resuelto el contrato.
3. El plazo de garantía se establecerá en el pliego de cláusulas administrativas particulares, atendiendo a la naturaleza y complejidad de la obra y no podrá ser inferior a un año, salvo casos especiales.
Dentro del plazo de quince días anteriores al cumplimiento del plazo de garantía, el director facultativo de la obra, de oficio o a instancia del contratista, redactará un informe sobre el estado de las obras. Si éste fuera favorable, el contratista quedará relevado de toda responsabilidad, salvo lo dispuesto en el artículo 148, procediéndose a la devolución o cancelación de la garantía, a la liquidación del contrato y, en su caso, al pago de las obligaciones pendientes, aplicándose a este último lo dispuesto en el artículo 99.4. En el caso de que el informe no fuera favorable y los defectos observados se debiesen a deficiencias en la ejecución de la obra y no al uso de lo construido, durante el plazo de garantía, el director facultativo procederá a dictar las oportunas instrucciones al contratista para la debida reparación de lo construido, concediéndole un plazo para ello durante el cual continuará encargado de la conservación de las obras, sin derecho a percibir cantidad alguna por ampliación del plazo de garantía.'
En fecha 10 de abril de 2008 la Consejería demandada respondió a la solicitud de cancelación de la garantía previamente cursada por la actora que (folio 11 del expediente) ' aun no procede acordar dicha cancelación ya que el plazo de garantía ofertado es de 2 años (ver apartado quinto del contrato)' y no es hasta el mes de noviembre de 2009 que se autoriza la cancelación de la garantía (folio 14).
A la vista de lo anterior, y de la regulación antes referida, ha de concluirse que, como expresa la actora, la liquidación definitivadel contrato no pudo haberse producido en el mes de noviembre de 2007.
No cabe tener por prescrito, por tanto, el derecho de la actora para reclamar los intereses correspondientes a las certificaciones a que se refiere la reclamación.
Así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia. Como adecuadamente sintetiza la Sentencia de 27 de julio de 2015 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid , cuyo criterio compartimos, ' El motivo no puede prosperar. Compartimos el criterio de la Sentencia apelada de que el dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de prescripción no debe de ser la fecha de la factura ni tampoco, en este caso, el del pago de la certificación final, sino la fecha de la liquidación definitiva del contrato que en el caso presente no se ha producido.
Así, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (Sentencias de 31 de enero de 2.003 y 14 de julio de 2003 , entre otras) que el cómputo del plazo de prescripción de los intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones no debe de realizarse desde la fecha de éstas, sino que empieza a computarse desde que hubiera tenido lugar el último acto contractual, desde que concluyen las relaciones jurídicas derivadas del contrato, no pudiendo beneficiar la prescripción a quien con su conducta impide que la relación jurídica con los contratantes quede terminada, y que así actúa la Administración que no procede, como es su deber, a la liquidación definitiva y a la cancelación de las fianzas prestadas, a que viene obligada en virtud de lo dispuesto en los artículos 55 y 57 de la LCE.
Se dice también que aplicar en esta situación la prescripción comporta un trato profundamente discriminatorio para ambas partes contratantes, pues mientras los derechos del contratista están prescribiendo los de la Administración, derivados del contrato, se encuentran intactos y son ejercitables en cualquier momento sin que la prescripción haya comenzado.
Esta doctrina consiste en definitiva en valorar, a los efectos del cómputo del plazo de prescripción, un sólo contrato de obra, y en iniciar aquel cómputo, en todas las obligaciones parciales de ese único contrato, desde su liquidación definitiva.
Tal doctrina es asimismo aplicable a supuestos como el presente en que se reclama el importe de obras ejecutadas por el contratista como complementarias del proyecto principal, debiendo declarase que, a tales efectos, la misma sustancia jurídica de obligación parcial corresponde a las certificaciones de obra que a la reclamación del importe de las obras que hayan sido encargadas al mismo contratista como complementarias de la obra inicialmente pactada como principal. Así lo han entendido las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª), de 8 julio 2004 , Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 185/2003, de 31 enero 2003, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 166/2002 y de 14 julio 2003, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 60/2003, en supuestos muy parecidos al presente en que el Tribunal Supremo casa sendas Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que declararon prescrito el plazo para el ejercicio del derecho al cobro de unas obras complementarias del proyecto principal por el transcurso del plazo de cinco años contados desde la fecha de su terminación hasta la de su reclamación, declarando el Tribunal Supremo que tal cómputo es erróneo y que el plazo de prescripción no debe de computarse desde la fecha de finalización de las concretas obras, sino que integradas en un único contrato el plazo debe de computarse desde que hubiera tenido lugar la liquidación definitiva del contrato.
En el caso presente, habiéndose producido la adjudicación del contrato en fecha 16 de septiembre de 2005, resulta de aplicación, por razones cronológicas, el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Conforme a lo dispuesto en su art.147 y concordantes, a la terminación de las obras debe de producirse su recepción y dentro del plazo de dos meses contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato; tras la recepción comienza el plazo de garantía que no puede ser inferior a un año, salvo casos especiales, y dentro del plazo de quince días anteriores al cumplimiento del plazo de garantía, el director facultativo de la obra, de oficio o a instancia del contratista, redactará un informe sobre el estado de las obras, si éste fuera favorable, el contratista quedará relevado de toda responsabilidad, salvo lo dispuesto en el art. 148, procediéndose a la devolución o cancelación de la garantía , a la liquidación del contrato y, en su caso, al pago de las obligaciones pendientes, aplicándose a este último lo dispuesto en el art. 99.4. Pues bien, habiendo tenido lugar la recepción de las obras en fecha 5 de diciembre de 2006, es evidente que a la fecha de abono de la certificación final ni siquiera había transcurrido el plazo de garantía por lo que mal puede tomarse dicha fecha de inicio para el cómputo de la prescripción , siendo así que además, una vez transcurrido el plazo de garantía , no consta que la Administración haya procedido a realizar la liquidación definitiva del contrato ni a devolver las fianzas y que , es cierto, como afirma el apelado y acreditó en la instancia, que el abono de la factura fue solicitado asimismo en una reclamación anterior de fecha 27 de julio de 2010, por lo que habría -interrumpido con tal reclamación el plazo de prescripción'
Sentado lo anterior, y siendo que el único motivo de oposición de la Administración era el relativo a la prescripción, antes referida, procede la estimación del recurso planteado, y consecuentemente, reconocer el derecho de la actora al pago de la suma reclamada, en concepto de intereses por demora, cuya suma no ha sido objeto de controversia, y, derivadamente de lo anterior, el interés legal sobre los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.109 del Código civil .
Tercero.- Procediendo la estimación del recurso la Administración demandada habrá de ser condenada al pago de las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Ortiz Construcciones y Proyectos, S.A.U., y, en consecuencia, anular la resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de la Secretaría General de Educación Cultura y Deportes de fecha 28 de febrero de 2014, por la se desestima la solicitud de abono de los intereses de demora por el pago tardío de las facturas emitidas en el contrato denominado 'Construcción de un I.E.S. nuevo 16+6 Uds. en Alovera (Guadalajara)'; y reconocer a la parte actora el derecho al pago, por parte de la Administración Autonómica demandada, de la suma de 25.914,29 euros, en concepto de intereses de demora, más intereses, conforme a lo expresado en el Fundamento Segundo. Condenando a la Administración demandada al pago de las costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
