Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 570/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1060/2011 de 17 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 570/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100565


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, diecisiete de junio de dos mil quince.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª BELÉN CASTELLÓ CHECA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº: 570

En el recurso de apelación número 1060/2011, interpuesto por D. Melchor contra la sentencia nº 93/11, de 17 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 682/2009 seguido ante ese Juzgado.

Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CATADAU; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 682/2009, deducido por D. Melchor frente al decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Catadau de 20 de julio de 2009, que estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto por aquél contra el decreto de la Alcaldía de 16 de febrero de 2009, dictado en el expediente nº NUM000 , en el sentido de suspender la orden de demolición de la construcción realizada por el recurrente en la parcela NUM001 del polígono NUM002 , partida ' DIRECCION000 ', en suelo clasificado como no urbanizable sin protección en las Normas Urbanísticas de Catadau, hasta tanto se dictase resolución obteniendo el interesado la preceptiva autorización para la construcción de esa vivienda.

En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 17 de febrero de 2011 sentencia nº 93/11 desestimándolo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso por D. Melchor , en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la apelada y acordase de conformidad con lo solicitado por aquél en su demanda.

TERCERO.-Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimara el recurso y confirmara la sentencia recurrida, con expresa condena en costas al apelante.

CUARTO.-Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, dictándose auto denegando el recibimiento a prueba solicitado por el apelante, y señalándose la votación y fallo del asunto para el día dos de junio de dos mil quince.

QUINTO.-Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Melchor frente al expresado decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Catadau de 20 de julio de 2009, rechazando la Juzgadora de instancia las alegaciones del demandante, en particular la alegación esencial en la que éste fundaba la estimación del recurso, consistente en la prescripción de la acción de la Administración para acordar el restablecimiento de la legalidad urbanística infringida.

Razonaba la Juzgadora en cuanto a dicha cuestión que el actor no había probado que, como alegaba, la vivienda sobre la que versaba la orden de restablecimiento de la legalidad urbanística hubiera sido construida en el año 1975, dato que le correspondía a él acreditar al haberse colocado voluntariamente en una situación de clandestinidad y haber creado, por tanto, la dificultad para el conocimiento del día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de la referida acción de la Administración. En este sentido argumentaba la sentencia de instancia lo siguiente:

-aunque el recurrente había aportado una certificación catastral de la parcela NUM001 del polígono NUM002 en la que se indicaba que el año de la construcción de la edificación principal era 1975, ese documento no se acompañaba por el actor de facturas, certificaciones de obra o pruebas periciales que permitieran aseverar que las obras se hubieran terminado en ese año, más aun si se tenía en cuenta que el catastro se refería al local principal, pero existían cuatro construcciones en la parcela.

-los mandamientos de pago adjuntados por el demandante no se referían a la citada parcela NUM001 sino a las parcelas NUM003 y NUM004 del polígono, y de otro lado, en la liquidación en concepto de IIVTNU que asimismo había presentado aquél no constaba la existencia de ninguna construcción sobre el suelo.

-y en todo caso, añadía la sentencia, lo más significativo era que el expediente de restablecimiento de la legalidad concernido se había iniciado a raíz de la solicitud por el interesado en diciembre de 2007 de licencia para la colocación de un poste eléctrico a fin de dotar de electricidad a la vivienda existente en la parcela, lo que ponía de relieve, conforme a lo regulado en el art. 224.2 de la LUV , que hasta la fecha de esa solicitud las obras no estaban totalmente terminadas para servir al fin previsto.

SEGUNDO.-En esta apelación el recurrente insiste en que se aprecie la concurrencia de la prescripción de la acción de la Administración para acordar el restablecimiento de la legalidad urbanística, y solicita la revocación de la sentencia apelada por no haber valorado adecuadamente la Juzgadora de instancia los documentos aportados por aquél en el proceso.

El Ayuntamiento apelado se opone a las alegaciones y pretensiones del apelante y sostiene, en suma, la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas recurridas.

TERCERO.-La Sala, a la vista de las alegaciones formuladas por el apelante y el apelado, y tras el examen del expediente administrativo, así como de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, considera que procede la revocación de la sentencia apelada, según seguidamente se pasa a exponer.

La sentencia de instancia señala, tal como ha sido ya expuesto, que el recurrente no ha probado que se dieran los requisitos para apreciar la prescripción de la acción de la Administración para el restablecimiento de la legalidad urbanística.

El plazo de cuatro años que establecía el art. 224.1 de la LUV (no aplicable cuando se tratara de suelo no urbanizable protegido, lo que no sucede en el presente caso, en el que, tal como se indica en los diversos informes municipales obrantes en el expediente administrativo, la vivienda en cuestión se encuentra situada en suelo no urbanizable sin ninguna protección, según las NNSS del municipio) empezaba a contarse desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia, como expresamente se disponía en aquel precepto legal, correspondiendo la carga de la prueba de ese particular, de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial a que acertadamente alude la sentencia apelada, al administrado que voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad al realizar obras ilegales y que, por tanto, ha creado la dificultad para el conocimiento del dies a quo del plazo de prescripción.

Pues bien, la Sala entiende que el recurrente sí ha acreditado que al tiempo de la iniciación del expediente de restablecimiento de la legalidad -noviembre de 2008- la acción de la Administración estaba prescrita, por haber trascurrido el referido plazo de cuatro años que preveía la LUV y antes la legislación estatal de suelo (actualmente la LOTUP eleva a quince años aquel plazo de cuatro años, y ya no habla de plazo de prescripción de la acción, sino de plazo de caducidad). Ello por cuanto, contrariamente a lo que sostiene la sentencia recurrida, constan en los autos de instancia datos suficientes para concluir de forma indubitada que la construcción de la vivienda tuvo lugar en el año 1975, resultando esencial en este punto la certificación expedida por el Registro de la Propiedad de Carlet aportada por el recurrente, en la que describe la finca registral nº NUM005 como 'urbana: vivienda unifamiliar en término de Catadau, partida DIRECCION000 , hoy catastralmente identificada como polígono NUM002 , NUM001 , compuesta de planta baja y piso alto, con distribución propia para habitar. Tiene una superficie construida en cada planta de noventa y cinco metros cuadrados, lo que hace una total superficie construida de ciento noventa metros cuadrados... acreditándose la antigüedad de la construcción del año mil novecientos setenta y cinco con certificado de la Gerencia Territorial del Catastro de Valencia de 4 de diciembre de 2003, inserto en la escritura'. Este dato acerca de la construcción de la vivienda en el año 1975 figura asimismo en las diversas certificaciones catastrales aportadas por el recurrente, en las que aparece reseñado lo siguiente: 'Año construcción Local Principal: 1975'.

La sentencia de instancia priva de valor en cuanto al particular examinado a las mencionadas certificaciones catastrales argumentando que existen cuatro construcciones en la parcela y las certificaciones se refieren únicamente al local principal. Sin embargo, la Juzgadora no toma en consideración que esas cuatro construcciones que 'según escritura' se reflejan en dichas certificaciones catastrales son, en realidad, cuatro superficies del mismo edificio sitas en sus dos plantas- planta baja y la primera planta-, de 66 m2, 29 m2, 85 m2 y 10 m2, respectivamente, que suman un total de 190 m2 que se corresponde, precisamente, con la superficie construida en las dos plantas de ese edificio -95 m2 en cada planta- que se reseña en la precitada inscripción registral del inmueble.

A lo expuesto cabe añadir que en los documentos nº 7 y 8 adjuntados en su día por el actor con su demanda -consistentes en dos justificantes de ingreso en los años 1988 y 1989 al Ayuntamiento de Catadau de liquidaciones efectuadas en concepto de licencia de obras por los entonces titulares del edificio- ya se hace constar la existencia de una 'vivienda unifamiliar', sin que la circunstancia de que en esos documentos se indique que la citada vivienda se ubica en las parcelas NUM003 y NUM004 del polígono NUM002 permita poner en duda, como hace la sentencia apelada, que se trate de la edificación sobre la que versa la orden de restablecimiento de la legalidad urbanísticca, pues es un dato que en ningún momento ha sido puesto en cuestión por el Ayuntamiento, a lo que cabe añadir la referencia que el Registro de la Propiedad efectúa en su certificación a las variaciones en la identificación catastral de la parcela 'hoy catastralmente identificada como polígono NUM002 , NUM001 ...'.

A resultas de todo lo anterior, estima la Sala innecesaria, contrariamente a lo que afirma la sentencia apelada, la exigencia al recurrente de más pruebas tendentes a acreditar que cuando el Ayuntamiento de Catadau incoó el expediente de restablecimiento de la legalidad la acción de la Administración ya había prescrito.

CUARTO.-Tampoco comparte la Sala la argumentación de la Juzgadora de instancia acerca de la aplicación al caso de autos del art. 224.2 de la LUV , precepto en cuya virtud 'A los efectos previstos en esta Ley se presume que unas obras realizadas sin licencia u orden de ejecución están totalmente terminadas cuando quedan dispuestas para servir al fin previsto sin necesidad de ninguna actividad material posterior referida a la propia obra o así lo reconozca de oficio la autoridad que incoe el expediente, previo informe de los Servicios Técnicos correspondientes'. Siendo la construcción de la edificación concernida, tal como ha sido expuesto, muy anterior a la entrada en vigor de aquella ley, la aplicación del referido art. 224.2 a los hechos enjuiciado comporta una aplicación retroactiva de la misma proscrita por el art. 9.3 de la C .E., pues la aplicación de una norma es retroactiva a los efectos de ese precepto constitucional cuando incide sobre relaciones consolidadas y afecta a situaciones agotadas ( STC, Sección Primera, nº 36/2014, de 27 de febrero ).

QUINTO.-En definitiva, encontrándose prescrita (caducada) la acción de la Administración para acordar la restauración de la legalidad urbanística infringida por el recurrente, el Ayuntamiento de Catadau no podía, con ocasión de solicitar el interesado licencia para la instalación de un poste eléctrico en la parcela, ejercitar dicha acción aun cuando la edificación concernida fuera, tal como apuntan los diversos informes técnicos municipales obrantes en el expediente, manifiestamente ilegalizable por no alcanzar la parcela la superficie mínima de 10.000 m2 exigible por la legislación de suelo no urbanizable aplicable.

Procede, de conformidad con todo lo fundamentado, la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia apelada y la anulación de los actos municipales impugnados en el proceso de instancia, por ser contrarios a derecho.

SEXTO.-A tenor de lo establecido en el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia, al haber sido estimado el recurso de apelación.

Por cuanto antecede,

Fallo

1.- Estimar el recurso de apelación número 1060/2011, interpuesto por D. Melchor contra la sentencia nº 93/11, de 17 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 682/2009 seguido ante ese Juzgado.

2.- Revocar la sentencia apelada.

3.- Estimar el mencionado recurso contencioso-administrativo número 682/2009, y anular, por ser contrarios a derecho, los decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Catadau de 16 de febrero y 20 de julio de 2009, dictados en el expediente nº NUM000 .

4.- No hacer expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.


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